EXPEDIENTE 420-2013

07/07/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por el procesado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑATE, con el auxilio de su Abogado Defensor Franklin Mauricio Rodríguez Martínez, en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruye en contra de JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑATE por el delito de AGRESIÓN SEXUAL.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑATE, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado José Antonio Morales Aguilar. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Franklin Mauricio Rodríguez Martínez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted JORGE ALBERTO RODRIGUEZ PEÑATE, el día dieciséis de Marzo del año dos mil diez, a eso de las cinco y media de la tarde aproximadamente, cuando la niña (…) de ocho años de edad, se encontraba con su señora madre (...) y su tía (...) las tres se encontraban en diferentes lugares dentro de la colonia en que residen, buscando un caballo que habia desaparecido de un terreno ubicado a la par de la residencia de la menor, la cual se ubica en Lote D26, Colonia Llanos de la Virgen, municipio y departamento de Jutiapa; por lo que buscaban en toda la colonia Llanos de la Virgen ubicada en el Municipio y Departamento de Jutiapa, Usted en ese momento se encontró con la menor (…) usted se hacia acompañar de su hija de nombre (…), y aprovechando que la menor (…) se habia separado de su progenitora y su tía, le indicó que fueran a buscar a un barranco que se encuentra en la colonia antes mencionada, diciéndole a su hija (…) que se llevara la bicicleta de (…) al lado arriba del barranco, en ese momento usted le dijo a la menor (…) que ella se fuera adelante y usted se iría atras cuidandola porque allí era peligroso, indicandole a la menor (…) que se dejara tocar, metiendo la mano dentro del pantalon tipo pescador y del calzoncito que llevaba, tocándole sus órganos genitales, hecho que tiene una calificación jurídica de AGRESIÓN SEXUAL, de conformidad con lo regulado en el Articulo 173 BIS del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado JORGE ALBERTO RODRIGUEZ PEÑATE, es autor responsable del delito de AGRESIÓN SEXUAL, cometido en contra de la indemnidad de la menor de edad (…), regulado en el artículo 173 Bis del código penal; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; V) Se condena al procesado JORGE ALBERTO RODRIGUEZ PEÑATE; al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, bajo medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente si así lo estiman conveniente; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes siete de julio de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que todas las partes reemplazaron su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha mediante los memoriales presentados dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron en relación al recurso de apelación especial correspondiente y los cuales corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Jorge Alberto Rodríguez Peñate interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal, argumenta que en el apartado de la pena a imponer de la sentencia que se impugna, el tribunal hace referencia a las circunstancias que tomó en cuenta para regular la pena, en cuanto a la peligrosidad del sindicado el tribunal dice que no se dan los presupuestos legales para establecerla, que efectivamente en las constancias procesales se determina que ese extremo no se acreditó, que no se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, tampoco aparece tercero civilmente demandado. En cuanto al móvil del delito quedó acreditado los hechos narrados del hecho delictivo, que hubo secuelas y lesiones derivadas del hecho delictivo. En relación al delito de agresión sexual quedó establecido el nivel de victimización como consecuencia de la agresión sexual que el imputado tuvo una participación directa y activa en la comisión del ilícito penal pero actualmente la niña evaluada no presenta síntomas o signos de algún trastorno emocional, siendo su comportamiento adaptativo, la imposición de la pena, debido a que el mismo no está contenido en el artículo 65 del Código Penal, pues este después de haberse establecido de los antecedentes personales del acusado, pero en ningún momento se establece de que será tomada en cuenta la forma de participación en el delito para regular la pena, pues esa forma de participación si está contemplada en la ley penal, pero en cuanto a la distinción entre los autores y los cómplices, no así para regular la pena, por lo que no constituye una circunstancia que agrave la pena. Y en cuanto a la extensión e intensidad del delito el Tribunal indica que el acusado con su conducta produjo contra la libertad e indemnidad sexual de las personas nunca se dieron los presupuestos procesales como violencia y psicológica, ya que los mismos testigos y el perito en ratificación estableció que no hay daño psicológico, se debe considerar primero que la libertad e indemnidad sexual de las personas, es parte del delito, por lo que no se puede considerar como agravante de conformidad con el artículo 29 del Código Penal y que la libertad e indemnidad sexual de las personas la menor se pudo haber manipulado por sus padres ya que no se estableció tiempo lugar y modo como se dieron las circunstancias del hecho. El tribunal aplicó erróneamente los artículos 65 y 27 del Código Penal puesto que estos señalan las circunstancias a tomar en cuenta para regular la pena, pero sin que se acreditara que todas estas circunstancias le fueran perjudiciales a su patrocinado, el tribunal aumenta de una forma desmedida la pena de prisión, inconmutable. De las circunstancias agravantes que señala el tribunal, estima que no las hay por lo cual no se justifica aumentar la pena, específicamente en el presente caso porque no se trata de un hecho de grave impacto en el cual se hubiese ejercido exceso de violencia, tal es el caso. Contrario a lo indicado por el tribunal no existió un grave perjuicio a la libertad e indemnidad sexual de la menor, pues en la sentencia no se da por acreditado los hechos del delito. Por lo que considera que si se hubiere aplicado correctamente los artículos 27 y 65 del Código Penal se hubiese aplicado la pena mínima, imponiéndole una pena de cinco años, al no hacerlo se incurre en el vicio de fondo alegado, por lo que debe anularse la sentencia impugnada en cuanto a la pena impuesta y dictarse una nueva de conformidad con la ley.
En cuanto al motivo de forma no se hizo pronunciamiento alguno en el escrito mediante el cual se interpuso el Recurso de Apelación Especial.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de fondo interpuesto por errónea aplicación del artículo 27 y 65 del Código Penal, vale indicar, que los parámetros contenidos para la fijación de la pena fueron motivados por la Juzgadora al momento de imponer la sanción correspondiente según el delito seleccionado para subsumir los hechos acreditados en la sentencia penal, de tal manera que no existe referencia alguna al grado de participación en el delito para haber regulado la pena impuesta ni fue considerada esa circunstancia para agravar la misma, ya que la única agravante que fue considerada de manera genérica según el artículo 27 del Código Penal es la relativa a la premeditación conocida, la cual fue sustentada dentro del fallo recurrido según el fundamento fáctico y probatorio del escrito de acusación fiscal. Siendo así lo anteriormente expuesto, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado alegados por el apelante no se basan en algunas de las circunstancias que pueden modificar la responsabilidad penal, ya sea de manera general o bien específica, evidenciándose en esa parte del fallo (de la pena a imponer al acusado) que el agravio expuesto –según la argumentación del citado recurso- no queda demostrado ni se relaciona para el efecto de lo alegado –de acuerdo con la norma de procedencia invocada- con el modo, tiempo y lugar del delito. En cuanto a las demás agravantes que se estipulan en la argumentación del recurso no puede hacerse análisis alguno pues no fueron contempladas ni aplicadas por la juzgadora al momento de imponer la pena, de tal manera que infructuosa se hace su acotación. Por último, y no menos importante, se hace advertir que las normas penales relacionadas fueron aplicadas sin error, ya que de haberse aplicado necesariamente, tal y como lo expone el apelante, tendría que haberse señalado cuál o cuáles fueron las normas penales sustantivas inobservadas, que claro está, debían de tener una correspondencia con las que se aducen erróneamente aplicadas. Sobre éste último punto, el artículo 65 y 27 del Código Penal son exclusivos en su función dogmática respecto de la fijación de la pena según el rango máximo y mínimo, por lo tanto no pueden por error aplicarse otras en sustitución de las ya citadas por ser únicas en su género, ya que si la pena no se fija sobre las ya citadas normas, sería infundada y arbitraria, cuestión que en el presente caso no se da, ya que la juzgadora para fijar la pena aplicó las normas penales pertinentes al caso según sus presupuestos normativos, y además, motivó como es debido esa parte de la sentencia. De lo anterior, se infiere que el vicio de la sentencia no debe ser acogido, procediéndose a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde, siendo además innecesario hacer citación precisa de motivo de forma alguno ya que el mismo no se desarrolló dentro del presente recurso, careciendo el mismo, en cuanto a los motivos de forma, de fundamentación, argumentación, aplicación que se pretende, y petición concreta, siendo tal extremo insuperable para quienes conocemos en alzada de tal impugnación por ser parte intrínseca del ejercicio intelectivo de quien recurre.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad con lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑATE en contra de la sentencia penal de fecha veintidós de marzo del año dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su integró contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segunda grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.