En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el procesado PABLO PEREZ GUTIERREZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Público Moisés Vivar Orellana, en contra de la sentencia CONDENATORIA de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez dentro del proceso que se instruyó en contra de PABLO PEREZ GUTIERREZ, por el delito de VIOLACIÓN, apareciendo como agraviada (…).
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado PABLO PEREZ GUTIERREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciada Dora Elizabeth Monzón Rivera, de la Fiscalía de Sección de la Mujer, del departamento de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Moisés Vivar Orellana, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo y ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted, PABLO PÉREZ GUTIÉREZ, el día viernes veinte de diciembre del año dos mil trece, siendo aproximadamente las quince horas cuando la señora (…), se encontraba lavando ropa en la quebrada ubicada en Caserío Pinos Altos, Aldea San Antonio, municipio de Monjas, del departamento de Jalapa, quien estaba acompañada de sus hijos menores de nombres (…) de 05 años de edad y (…), de Apellidos (…), de 11 meses de edad usted se acercó a la señora (…), portando en la mano un machete corvo, los menores hijos de la víctima al verlo a usted se pusieron a llorar, usted le dijo a la señora (…) “SI NO SE DEJA VIOLAR LA MATO”, halando con fuerza a la víctima a unos 05 metros de distancia aproximadamente, introduciéndola en unos matorrales, lugar en donde le puso el machete corvo en el cuello razón por la cual y por miedo a que la matara a ella o a sus hijos no gritó, usted puso a la señora (…) a gatas (de rodillas), le quitó el pantalón, le bajó el calzón que la víctima vestía y le introdujo su pene en el ano, después usted amenazó a la víctima diciéndole “SI LE DICE ALGO A SU CONVIVIENTE (refiriéndose al señor (...) ) LA BUSCO PARA MATARLA A USTED Y A SU FAMILIA”, la acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLACION, regulado en el artículo 173 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) PABLO PEREZ GUTIERREZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLACION, cometido en contra de la indemnidad y seguridad sexual de (…). II) Que por el delito cometido se le impone a PABLO PEREZ GUTIERREZ, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable, como pena mínima que corresponde al delito por el que se le condena; pena que el acusado, ahora condenado, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. III) Por encontrarse el acusado padeciendo prisión preventiva en el centro carcelario para hombres de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, debiendo permanecer en dicho centro hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario. IV) Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V) No se hace pronunciamiento acerca de responsabilidades civiles porque no se hizo ejercicio de la acción respectiva, y tampoco en cuanto al denominado Derecho de Reparación Digna a la Víctima, previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, en virtud que, como en forma expresa lo manifestó la abogada representante del Ministerio Público, y como consta en la grabación digital del audio de la audiencia, en que se concedió intervención a los sujetos procesales para la discusión de este tema en particular, ella, en representación de la agraviada, renunció al ejercicio de dicho derecho, como lo permite el artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, y se resolvió en dicho sentido. VI) Se exime al procesado del pago de los gastos y costas procesales por la tramitación del proceso. VII) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. VIII) Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día uno de junio de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Pablo Pérez Gutiérrez, interpuso recurso de apelación especial indicando como MOTIVO DE FORMA: LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO. INOBSERVANCIA EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. INOBSERVANCIA EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DEBIENDO HABER APLICADO EL ARTÍCULO 14 TANTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, COMO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIONADOS CON LOS ARTÍCULOS 186 Y 385 , AMBOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
Manifestando en su argumentación concretamente que el juzgador omite observar que la prueba científica le favorece y en ese sentido deja de valorar; aduciendo que con la sola declaración de la supuesta agraviada era más que suficiente para arribar a la conclusión de que su persona había participado en el delito de violación; el juzgador olvida que el ente investigador solicitó la práctica de la PRUEBA CIENTÍFICA para probar su participación; no para establecer si existía una tercera persona; puesto que su muestra sanguínea sería cotejada con las muestras de semen que le fueron encontradas a la víctima y que ella insiste que era su persona quien habría eyaculado dentro de su cuerpo; en esa virtud con esa prueba queda totalmente desfortalecida la tesis acusatoria y la misma declaración de la agraviada quien en todas las fases del proceso le señale como autor de violación y por ende como aportador de dicho semen, así lo afirma la tesis del Ministerio público, pero las declaraciones de los testigos al concatenarlos con la prueba científica NI SIQUIERA SE ASOMAN A LA VENTANA DE LA TESIS FISCAL. El ente investigador debió probar con los medios de prueba aportados pero en su conjunto, de conformidad con la comunidad de la prueba, no aisladamente como lo hace el juzgador. El A quo incurre en injusticia notoria, al dejarse llevar por las presunciones de culpabilidad que deriva de las declaraciones a las que les confiere valor probatorio PERO QUE NO PRUEBAN SU CULPABILIDAD; obviando en que el objeto de la prueba científica propuesta y producida en debate era determinar su participación en el delito de violación de conformidad con el análisis genético de ADN; lo cual ocurrió únicamente resulta una prueba a su favor por no crear esa certeza jurídica.
ALGUNAS CONCLUSIONES PROBATORIAS SOBRE EL MOTIVO DE INJUSTICIA NOTORIA:
De lo anteriormente expuesto y que ha sido extraído de la sentencia condenatoria de las cuales se observan algunas conclusiones en dicha sentencia y del proceso en sí: 1. Se probó que existió acto sexual por parte de la ofendida. 2. No se probó que ese acto sexual haya ocurrido con mi persona. 3. No se probó que haya existido violencia física en ese acto sexual. 4. Se probó la existencia de fluido seminal en la vía vaginal. 5. No se probó que su persona sea contribuyente del semen encontrado en la víctima de conformidad con la comparación genética. 6. Se probó que existe una tercera persona, (desconocida) que fue la contribuyente del semen para la prueba genética. Con todo lo anterior está debidamente establecido que es inocente, y que de una forma injusta se le condenó, y que esa injusticia es notoria.
AGRAVIO:
Que no obstante que no hay prueba para condenarlo, el tribunal por mayoría lo hace, emitiendo una condena injusta a todas luces y de forma notoria; la cual le priva de su libertad.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al haberse planteado recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo haber aplicado el artículo 14 tanto de la Constitución de la República, como el Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 186 y 385 ambos del Código Procesal Penal, en el cual el Recurrente indica que el juez a quo da por acreditadas otras circunstancias no especificadas en la tesis fiscal, vulnerando de esa forma, su libertad, violentando el debido proceso; Esta Sala advierte que el apelante plantea de manera fundada y razonable la Injusticia Notoria, como motivo de apelación especial por motivo de forma permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, si este tribunal de Alzada dejara de pronunciarse sobre una denuncia de injusticia notoria, so pretexto de la intangibilidad de los medios probatorios, incurre en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Por esa razón entramos a conocer el motivo de forma por existencia del artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal en la sentencia del a quo en virtud de que omitió observar la prueba científica que favorece al sindicado y se deja de valorar aduciendo que con la sola declaración de la supuesta agraviada era mas que suficiente para arribar a la conclusión de que el sindicado haya participado en el delito de violación. Esta Sala considera que la injusticia notoria, funciona en el régimen de apelación especial, como excepción a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo anterior en virtud que para analizar con propiedad la iniquidad que se denuncia, necesariamente hay que descender al estudio de los hechos acreditados por vehículo de la valoración probatoria que los fija. Entrando al análisis de la prueba científica del peritaje genético de muestras de sangre extraída al sindicado Pablo Pérez Gutiérrez, indica la licenciada María Lourdes Monzón Pineda Bioquímica y Microbiológica en su conclusión que “el perfil genético obtenido de la fracción masculina del indicio GEN-14-1632-3 es compatible con un perfil mezcla de al menos dos personas al encontrarse tres o mas alelos para algunos marcadores. Este perfil mezcla es compatible con el que tendría una mezcla de perfiles entre (…) y una persona desconocida de sexo masculino distinta a Pablo Pérez Gutiérrez”. Por lo tanto no permitió sustentar la tesis de la acusación del Ministerio Público y que al prevalecer la presunción de culpabilidad se incurrió en injusticia notoria en virtud que la prueba científica propuesta y producida en debate era determinar la participación en el delito de violación de conformidad con el análisis genético de ADN. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia del a quo efectivamente no valoró el informe de la perito la licenciada María Lourdes Monzón Pineda Bioquímica y Microbióloga al indicar que la fracción masculina del indicio GEN-14-1632-3 es compatible con un perfil mezcla de al menos dos personas al encontrarse tres o mas alelos para algunos marcadores. Este perfil mezcla es compatible con el que tendría una mezcla de perfiles entre Zoila Pérez y una persona desconocida de sexo masculino distinta a Pablo Pérez Gutiérrez. Por ello deviene imperativo acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma de injusticia notoria.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por el MOTIVO DE FORMA, planteado por el procesado PABLO PEREZ GUTIERREZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Moisés Vivar Orellana, en contra de la sentencia penal de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por adolecer la sentencia del vicio denunciado; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentra privado de su libertad. IV) Con la certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.