EXPEDIENTE 355-2014

18/06/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por el procesado ROBERTO GODOY GUDIEL con el auxilio de su Abogada Defensora Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Publica Penal, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de ROBERTO GODOY GUDIEL por el delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado Roberto Godoy Gudiel, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Publica Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted ROBERTO GODOY GUDIEL, el catorce de octubre del año dos mil doce, aproximadamente a las nueve de la mañana, en un terreno ubicado en el lugar conocido como El Zope, Cantón Encino Gacho, Jutiapa, usted aprovechando la circunstancia de que el niño (…) de doce años de edad, caminaba solo por el referido lugar, porque se había adelantado a su familia para retornar a su casa; y usted aprovechó esta circunstancia lanzó al cuello del menor un lazo que usted portaba y lo jaló, provocando dolor en el niño, quien todavía pudo gritar, pidiéndole ayuda a su papá que se había quedado en un terreno cercano; y, usted al escucharlo lo soltó, llegando momentos después el padre del menor. La acción realizada por usted provocó en el niño (…), lesión de trece centímetros de largo por un centímetro de ancho en el cuello desde la la cara lateral izquierda hacia cara posterior del mismo. Su conducta se adecua a lo preceptuado en el Artículo 150 Bis del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver declaró: “I) Que ROBERTO GODOY GUDIEL, es autor responsable del delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, tipificado en el artículo 150 bis del Código Penal, cometido en contra de el menor de edad (…). II) Por tal hecho penal antijurídico penal se impone al acusado referido la penal de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de CUARENTA QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida; debiendo ingresar la cantidad que corresponda a favor de la Tesorería del Organismo Judicial; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable del pago de las costas procesales, por lo ya considerado; V) Encontrándose el culpable recluido en las Cárcel Publica del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, bajo la medida de coerción de prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar ejecutoriado el presente fallo; VI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VII) Al estar firme la presente sentencia hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado ROBERTO GODOY GUDIEL, con el auxilio de su Abogada Defensora Seydy Johanna Recinos Florián, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día cuatro de junio del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado ROBERTO GODOY GUDIEL, con el auxilio de la Abogada Defensora Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Publica Penal interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículo 65 y 72 del Código Penal, manifestando como agravio que sin haber imputado de circunstancias agravantes, aumentaron la pena, manteniéndole privado de libertad, sin darle el beneficio que la misma sea conmutable a razón de cinco quetzales diarios (Q.5.00) por su situación de pobreza, extremo que se acredita con el informe socioeconómico de fecha veintiocho de junio del año dos mil trece, signado por la Licenciada Lilian Amparo García González, documento al cual el juzgador le concede valor probatorio (página 21 de la sentencia impugnada). Así como no otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena, establecido en el artículo 72 del Código Penal.

CONSIDERANDO: UNICO MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación de los artículos 65 y 72 del Código Penal, interpuesto por el procesado ROBERTO GODOY GUDIEL por medio de su Abogada Defensora SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.-
Argumenta el apelante que el Honorable Juez Unipersonal del tribunal de sentencia, al proferir su sentencia, aplica erróneamente el artículo 65 del Código Penal en cuanto dice esta norma que “el tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes:” para imponer la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de CUARENTA QUETZALES DIARIOS, el Honorable Juez sentenciador, en la sentencia emitida en el apartado numeral romanos VIII) Establece “VIII) PENA A IMPONER: ….a)….b)…c)….;d) En atención a lo regulado en el articulo 27 del Código Penal, el cual contempla las circunstancias agravantes , el Juzgador considera que en el presente caso el acusado cometió el hecho bajo la circunstancia de: a) ALEVOSÍA…b) DESPOBLADO…C) ABUSO DE SUPERIORIDAD…el acusado utilizó para cometer el hecho….un lazo, y el niño no tenía con que defenderse debilitando así cualquier resistencia que pudiera el pequeño hacer lastimado así del cuello. Si bien es cierto, el articulo 65 del Código Penal establece que para determinar la pena tomará en cuenta entre otras los antecedentes personales del acusado; también es cierto que el Ministerio Público pudo haber establecido durante la etapa de investigación, que si el procesado tenía o no antecedentes en su contra, y por lo tanto tenía que haber acusado este hecho como circunstancia que pudiera influir en la determinación de la pena; al no hacerlo fue porque no había razón para imputarse por lo tanto, el Juez sentenciador no tenia que haber considerado estas circunstancias agravantes, al momento de imponer la pena, por otra parte, impone pena por el delito de maltrato contra personas menores de edad, y se consideró como circunstancias agravantes la alevosía, el despoblado y el abuso de superioridad para aumentar el castigo, por lo que el haber considerado el hecho también como circunstancia agravante sin que existiera, fue que concluyó a la violación del artículo citado. Así como otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena, establecida en el Artículo 72 del Código penal.“
El Código Penal guatemalteco establece la penalidad de los delitos y las faltas atendiendo a los hechos que han sido consumados por los sujetos activos del delito, es decir, los autores de los mismos. Para la mensuración de la pena las legislaciones se sitúan en dos grandes sistemas, siendo estos el de pena indeterminada, en la que se carece de límites máximos y mínimos, haciéndose depender su duración de las necesidades de reforma del delincuente, por otra parte tenemos los sistemas de pena determinada, en los que la pena prevista para el delito puede tener un límite mínimo y otro máximo, o en su caso un límite máximo; nuestro ordenamiento penal vigente ha optado por el sistema de pena sujeta a un límite mínimo y máximo dentro de los cuales ha de fijarla el juzgador, de esa cuenta se presta atención que no existen en el Código Penal guatemalteco penas indeterminadas ni penas fijas. En Guatemala el artículo 65 del Código Penal establece las condiciones para la graduación de la pena otorgando mayor libertad al juez para ese propósito, entre esas condiciones encontramos la fijación de la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho.
Se considera oportuno transcribir la parte conducente del análisis que el juez a-quo realiza en el apartado VIII) PENA A IMPONER de la sentencia apelada, de la siguiente manera: “El Juez, haciendo una ponderación para la fijación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, hace una análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo, de la siguiente manera: … d) En atención a lo regulado en el articulo 27 del código penal, el cual contempla las circunstancias agravantes, el juzgador considera que en el presente caso el acusado cometió el hecho bajo la circunstancia de: a) ALEVOSIA:…b) DESPOBLADO: …c) ABUSO DE SUPERIORIDAD…El acusado para cometer el hecho utilizó un lazo, y el niño no tenía con que defenderse debilitando así cualquier resistencia que pudiera el pequeño hacer lastimado así del cuello”
Esta Sala de Apelaciones, al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada, el recurso interpuesto y la parte conducente anteriormente transcrita, de la sentencia venida en grado considera que los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y Público fueron en principio la prueba pericial, testimonial y documental; sin entrar a valorar dichos medios de prueba, pero ejerciendo el control sobre la motivación probatoria y poder establecer si el tribunal sentenciador aplicó correctamente la sana crítica razonada, los que juzgamos en esta instancia advertimos que al apelante le asiste la razón jurídica en cuanto a que el juez sentenciador en su razonamiento en el numeral romano VIII) de la pena a imponer de la sentencia impugnada, da por acreditado que en el hecho punible el procesado cometió las circunstancias agravantes de ALEVOSIA, DESPOBLADO y ABUSO DE SUPERIORIDAD, advirtiendo este Tribunal de Alzada que dichas circunstancias agravantes no fueron señaladas por el Ministerio Público en su acusación, por lo cual el a quo no debió tomar en consideración dichas agravantes para la aplicación de la pena a imponer. Así también se advierte que, si bien es cierto el ente acusador en su acusación señaló como única circunstancia agravante la establecida en el numeral 18 del articulo 27 del Código Penal, consistente en Menosprecio al Ofendido, también lo es que el a quo en el apartado de pena a imponer no realizó ningún análisis al respecto. Por lo anteriormente analizado se deberá acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo de manera parcial resolviendo lo que en derecho corresponde.-

LEYES APLICABLES:

1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 36, 150 Bis del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado ROBERTO GODOY GUDIEL por medio de su Abogada Defensora SEYDY JOHANNA RECINOS FLORIAN del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en consecuencia se anula el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia y resolviendo conforme a derecho queda de la siguiente manera: “II) Por tal hecho antijurídico penal se impone al acusado la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de DIEZ QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención”; II) Se CONFIRMAN los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.