En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el procesado Rolando Ramírez Raymundo con el auxilio del Abogado Defensor Público Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruye en contra del procesado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO por los delitos de AMENAZAS Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Físcalía Distrital de Jalapa a través del Agente Fiscal Abogado Félix Audel Gómez Carias. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“a Usted ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO se le atribuye que, desde el nueve de febrero del año dos mil doce, fecha en el que el señor MIGUEL RAYMUNDO GONZALEZ, le compró a la señora ESTEFANA RAYMUNDO GONZALEZ, una propiedad, ubicada en Aldea Palo Verde del Municipio de Jalapa del Departamento de Jalapa, compraventa que se realizó en documento privado y posteriormente por medio de Escritura Pública 39 de fecha quince de marzo del año dos mil doce, ante el Notario Mario Augusto Bran Recinos, con las medidas y colindancias que constan en dichos documentos, Usted ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO no ha permitido que el agraviado MIGUEL RAYMUNDO GONZALEZ ingrese a dicha propiedad, para realizar trabajos en dicho inmueble, y el trece de febrero del año dos mil doce, a las ocho horas con treinta minutos, amenazó de muerte a la victima; Usted ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO se a aprovechado de dicho terreno, en beneficio propio y en perjuicio de la victima, toda vez que usted ha sembrado y cultivado la tierra, ha cortado árboles y ha obtenido los frutos y productos de dicho terreno; dichas amenazas realizadas por Usted ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO se han manifestado también en contra de FILADELFO RAYMUNDO PEREZ, el trece de febrero del año dos mil doce, a las nueve horas, también en contra de DAVID RAYMUNDO PEREZ, el ocho de marzo del año dos mil doce, a las ocho horas aproximadamente, cuando éstos últimos han ingresado a la propiedad de MIGUEL RAYMUNDO GONZALEZ a realizar trabajos; no obstante que la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Comunidad de Indígena de Santa Maria Xalapan del Municipio de Jalapa del Departamento de Jalapa, ha reconocido al señor MIGUEL RAYMUNDO GONZALEZ, como legítimo poseedor de dicho terreno.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, resolvió: “I.) Absuelve al acusado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO del delito de AMENAZAS por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público, dejándolo libre de todo cargo únicamente en relación a dicho delito; II.) Que ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO, es autor penalmente responsable del delito de PERTURBACION DE LA POSESION, cometido en contra del patrimonio y en agravio específico de MIGUEL RAYMUNDO PEREZ; III.) Que por el delito cometido por el que ha sido hallado responsable, se le impone a ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO, la pena de DOS AÑOS DE PRISION de carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios; pena que en caso de insolvencia, deberá cumplir ambos condenados en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión efectivamente ya padecida; IV.) Como consecuencia de la forma en que se resuelve la situación jurídica del acusado en la presente sentencia, una vez esté firme la presente sentencia, se le impone al acusado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO, la obligación de abstenerse de continuar realizando los actos denunciados hasta la presente fecha, incluyendo el ingreso a dicha propiedad, pues ellos han sido muestra de su claro propósito de perturbar el libre ejercicio de los derechos de posesión que tiene el agraviado MIGUEL RAYMUNDO PEREZ, sobre el terreno que adquirió por compra venta que le hizo a la señora Estefana Raymundo González, y como consecuencia dicho inmueble o terreno es de ajena pertenencia y no le corresponde a él, ningún derecho de posesión; V.) Encontrándose el acusado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO, gozando de libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión otorgadas en su oportunidad por el Juez Contralor de la Investigación, se ordena que continúe en la misma forma, hasta que quede firme la presente sentencia; VI.) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; VII.) Por imperativo legal, como consecuencia de las reformas introducidas al Código Procesal Penal, en relación al derecho a la reparación digna a la víctima, se condena a ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO, al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUETZALES, a favor del señor MIGUEL RAYMUNDO PEREZ; cantidad que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de que esté firme la presente sentencia; y en caso no lo haga en la forma resuelta, la parte a quien le asiste ese derecho debe acudir a promover su ejecución en la vía civil correspondiente; VIII.) Se condena al acusado al pago de las costas procesales; IX.) Léase el presente veredicto en la sala de debates del tribunal, quedando así debidamente notificadas las partes a las que se les entregará copia si así lo requieren.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día jueves trece de noviembre de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Rolando Ramírez Raymundo interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, indicado que en el presente caso durante la fase de debate oral y público se incorporó por lectura la boleta de constancia de carencia de antecedentes penales del procesado demostrándose de esa forma que no es delincuente habitual o reincidente y que no refleja ningún índice de peligrosidad social, por lo que la pena adecuada que debió aplicársele es la mínima para el tipo penal sentenciado, es decir un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. El agravio que le causa consiste en que se inobserva la ley sustantiva penal ya que como expone al carecer de antecedentes penales no refleja peligrosidad social y por lo tanto se le debe de fijar la pena en un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Al inobservarse el artículo 65 del Código Penal se le condena a una pena de dos años de prisión conmutable, sin que el debido proceso penal se le haya probado algún índice de peligrosidad social, regulada en artículo 65 del Código Penal.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado por el procesado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como motivo de fondo el impugnante señala INOBSERVANCIA DE LA LEY, PRECEPTOS LEGALES QUE SE CONSIDERAN INOBSERVADOS: Artículo 65 del Código Penal, argumentando que impugna por vicio de fondo. INOBSERVANCIA DE LA LEY, la totalidad de los considerandos, los razonamientos que inducen a condenar, la parte resolutiva y la parte declarativa que le condena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, de la sentencia descrita e impugnada por medio del presente remedio procesal. El agravio consiste en que se INOBSERVA LA LEY SUSTANTIVA PENAL, ya que como expone en la fundamentación fáctica al carecer de antecedentes penales no refleja peligrosidad social y por lo tanto se le debe de fijar la pena en un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Al inobservarse el artículo 65 CÓDIGO PENAL se le condena a una pena de DOS AÑOS DE PRISION CONMUTABLE, sin que en el debido proceso penal se le haya probado ALGUN INDICE DE PELIGROSIDAD SOCIAL, regulada en el artículo número 65 del Código Penal. Al respecto esta Sala determina que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, no inobservó la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal que establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Como lo señala el impugnante, pues el juez unipersonal determina que la pena a cumplir es de dos años de prisión con carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, pues existió daño al atribuirse el hoy apelante tener derecho sobre el terreno del señor Miguel Raymundo Pérez, sino además ha realizado actos, manifestaciones claras y sin lugar a duda, que implican una limitación del uso y goce que el agraviado tiene del inmueble. Si bien es cierto que ha quedado acreditado que el apelante no tiene antecedentes penales, a través de los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales quedó acreditada la extensión e intensidad del daño causado al agraviado, por lo que el juez unipersonal observó e interpretó la norma jurídica que corresponde para fijar la pena a que se refiere la sentencia impugnada, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado ROLANDO RAMIREZ RAYMUNDO en contra de la sentencia condenatoria de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Consecuentemente se CONFIRMA la sentencia dictada de fecha doce de diciembre de dos mil trece, por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Testigos de Asistencia.