18/05/2015 - PENAL
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCÍA, con el auxilio del Abogado Defensor Público Mynor Eliseo Elías Ogaldez, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCÍA, quien es son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Maritza Isabel Juárez Calderón, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Jutiapa. La defensa del acusado Miguel Antonio Meléndrez García estuvo a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: “Usted MIGUEL ANTONO MELÉNDREZ GARCÍA, el veintidós de marzo del dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas Usted estaba esperando en un terreno que se encuentra contiguo a la Iglesia Católica que se encuentra en la entrada principal de la Colonia inmaculada Concepción, en el Municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa y aprovechó que los señores WILLIAMS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ Y PEDRO MAURICIO INTERIANO LÓPEZ caminaban por el lugar y al llegar dónde Usted estaba, les salió al encuentro, portando arma de fuego tipo escopeta, los encañonó y les pidió dinero e inmediatamente disparó acertándole el disparo en la mandíbula del señor PEDRO MAURICIO INTERIANO LÓPEZ, a quien trasladaron para auxiliarlo; sin embargo falleció frente al Centro de Salud del Municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, posteriormente Usted se dio a la fuga. Los hechos que se le imputan al procesado MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCÍA encuadran en la figura delictiva de HOMICIDIO de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, siendo responsable en grado de autor.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCÍA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal en agravio de la vida de Pedro Mauricio Interiano López; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello. VI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Tres perdigones, postas de cartuchos para escopeta; b) Un perdigón deformado, posta de cartucho para escopeta mutilado; VII) Encontrándose el culpable guardando prisión en la cárcel pública de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo; VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha doce de agosto de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes cuatro de mayo de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
Se interpuso Recurso de Apelación Especial: Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCÍA con el auxilio de su Defensor Público Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, indicando como UNICO MOTIVO DE FORMA: La errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a las reglas de la lógica en relación al Principio de Razón Suficiente argumentando concretamente lo siguiente: “El Señor Juez Unipersonal al resolver en la forma que lo hizo también aplicó erróneamente el Principio Jurídico del debido proceso y derecho de defensa, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al principio de Razón suficiente, es menester dejar asentado que en relación a la declaración del testigo WILLIAMS ANTONIO GOMEZ LOPEZ, que en su declaración afirma que el hecho que presenció y en el que supuestamente Yo le disparé con una escopeta hechiza al señor PEDRO MAURICIO INTERIANO LOPEZ y le provoque la muerte ocurrió el VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL OCHO, A LAS DIEZ DE LA NOCHE, cuando en la acusación se consigna que dicho ilícito ocurrió el VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, APROXIMADAMENTE A LAS OCHO DE LA NOCHE. De manera que el señor WILLIAMS ANTONIO GOMEZ LOPEZ, relata hechos ocurridos un año antes de que ocurrieran…Por aparte afirma que el proyectil de arma de fuego o el escopetazo que yo le acerté a don Pedro Mauricio Interiano, fue debajo de la oreja, cuando en la hipótesis acusatoria se indica que fue en la mandíbula…Aparte de lo anterior es menester dejar asentado que yo no fui detenido en flagrancia, tampoco se me decomisó una escopeta hechiza, y en consecuencia, tampoco se determinó con que arma fue herido el señor Pedro Mauricio Interiano López, en ese orden de ideas, al valorarse la declaración de los testigos anteriormente nombrados, se aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razona, en el principio lógico de razón suficiente, que nos indica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdad. Derivado de todo lo anterior, se considera que no existió razón suficiente para proferir el fallo de condena en mi contra. El vicio que se invoca entonces es relevante en el procedimiento y tiene relevancia en la parte resolutiva de la sentencia.”
UNICO MOTIVO DE FONDO:
La Inobservancia de la ley, específicamente de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala 10 del Código Penal, relacionaos con los artículos 36 y 123 del mismo cuerpo legal, argumentando concretamente lo siguiente: “ Para acreditar mi inocencia prestó declaración el señor FRANCISCO JOSE GARCÍA MAROQUÍN, quien informó que yo fui su empleado y era la persona que cuidaba el beneficio de café que estaba ubicado en la Aldea El Rodeo, Moyuta, Jutiapa, en la parte más importante de su declaración afirma lo siguiente…Con lo declarado por los señores FRANCISCO JOSE GARCIA MARROQUIN y LEONEL RANDOLFO GUTIERREZ LOPEZ, que en deposiciones fueron claros, precisos y contestes, queda acreditado que yo me encontraba en un lugar distinto en donde perdió la vida el señor PEDRO MAURICIO INTERIANO LOPEZ, a consecuencia de un hecho violento. De consiguiente se inobservó el artículo 10 del Código Penal, en el sentido que al no encontrarme en el lugar en donde se produjo el ilícito, sino en un lugar completamente distinto no pude desarrollar ninguna acción normalmente idónea para producirlo, conforme a la respectiva naturaleza del delito y a la circunstancia concreta del caso. En consecuencia también, inobservó el contenido del artículo 36 del mismo cuerpo legal que se refiere a la autoría y 123 del Código Penal que determina…En el caso que nos ocupa, por las razones ya señaladas me era totalmente imposible realizar los hechos contenidos en la plataforma fáctica contenida en la acusación y en el apartado III)
HECHOS QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADOS, de la sentencia, por imposibilidad material y porque además no se comprobó la existencia de ningún móvil para el efecto. El señor Juez para no otorgarles valor probatorio a la declaración de los testigos de descargo da una serie de explicaciones que no son consistentes. En un beneficio de café si bien es cierto se trata de un inmueble, también existen bienes muebles que es menester cuidar, dado que tienen un valor comercial, como maquinaria, motores, enseres y utensilios que al quedar sin vigilancia son fácil presa de quienes tienen la intención de apropiarse de lo ajeno. Jamás un inmueble de esa naturaleza puede quedar sin vigilancia. Aparte de ello, no se necesita para su cuidado poseer armas de fuego pues no se manejan sumas de dinero, el negocio del café y su procesamiento se maneja a través de cuentas bancarias que los dueños manejan con sus proveedores y vendedores en el sistema bancario nacional. De acuerdo con lo manifestado es evidente que mi inocencia no ha quedado desvanecida por la declaración del testigo supuestamente presencia, señor WILLIAMS ANTONIO GOMEZ LOPEZ, que como ya se indicó ni la propia agraviada señora ESPERANZA GUZMAN OZUNA, cree su versión y asegura que yo estoy pagando algo que no debo. Al inobservar el Señor Juez el contenido de los artículos antes citados su decisión tuvo una influencia decisiva en el fallo de condena que se emitió en mi contra.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto al recurso de apelación especial, con relación al PRIMER MOTIVO DE FORMA por la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la Lógica y sus Reglas de Derivación y su Principio de razón suficiente, cabe indicar, que dicho principio no fue inobservado, pues el razonamiento que indujo al juzgador a proferir un fallo de condena fue precisamente de la apreciación y valoración de esos medios de prueba, y en ello se basaron las explicaciones que permitieron razonar de esa forma en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el reclamo del apelante va encaminado en el sentido de discrepancias valorativas respecto de las declaraciones testimoniales de WILLIAMS ANTONIO GOMEZ LOpPEZ y pESPERANZA GUZMAN OZUNA, expresando una serie de consideraciones propias sobre las mismas, esperando que este Tribunal haga mérito de la prueba, no obstante que esto está vedado por la intangibilidad de la misma en esta instancia, tal y como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por tal motivo esta sala advierte que la Sentencia Recurrida, no presenta el vicio denunciado, ya que cumple con el Principio de Razón Suficiente, por cuanto el razonamiento judicial, conforma una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentra sustento en una anterior y sirve a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellas se extrajeron, constituyen una red de apoyos recíprocos en donde unos confirman a los otros, sin contradecirse ni excluirse. El juez a quo en su razonamiento sí indico que a pesar que el testigo no dio con precisión la fecha y hora de lo sucedido, pero si lo hizo en forma aproximada, porque quedó corroborado no solo con la presencia de los peritos del ministerio público en la escena del crimen si no también con el perito que realizo la necropsia del cadáver ya que se establece la hora y día que recibió el cadáver, lo que coincide en la plataforma fáctica de la acusación. En cuanto a que la esposa del agraviado indica que esta convencida de que es inocente el sindicado, el juez a quo en su razonamiento indica que la testigo ha sido tratada de ser influenciada por terceras personas para hacerle creer inocente al sindicado, y si no solicito en la reparación a la víctima es porque ha visto que el sindicado es de escasos recurso económicos. Pensar que no existe una razón suficiente en ese ejercicio intelectivo es ir en contra del propio sentido común, pues finalmente la prueba pericial fue fundante en cuanto a esa relación c ausal según los hechos que dio por acreditados la sentencia penal impugnada, por lo que en dicha sentencia no fue inobservada la aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada ya que cada proposición es el resultado de ese desarrollo coherente y la decisión final de la sentencia, es el resultado último de ese proceso, por lo que el relacionado motivo, debe declararse improsperable.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: Respecto al MOTIVO DE FONDO por la Inobservancia de la ley, específicamente de los artículos: 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala 10 del Código Penal, relacionados con los artículos 36 y 123 del mismo Cuerpo Legal, reclama el apelante que dichos principios garantizan el debido proceso y la inviolabilidad del derecho de defensa, sin embargo aborda el vicio denunciado, con argumentos que no guardan relación con el vicio que se reclama ya que por la naturaleza jurídica del recurso de apelación especial, cuando se impugna por motivos de fondo se admiten los hechos acreditados, los cuales son definitivamente ciertos e inalterables, es decir que podrían invocarse únicamente en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley sustantiva penal, haciendo una relación de la prueba testimonial producida durante el debate oral y público celebrado, cuya valoración es imposible que este Tribunal de Alzada realice, por la prohibición impuesta por el artículo 430 del Código Procesal Penal, cuyo contenido también establece la imposibilidad de que se haga mérito de los hechos estimados como acreditados, en la forma en que lo pretende el impugnante. Del análisis efectuado a la argumentación del apelante y la sentencia impugnada, se concluye que es imposible que sea acogido el recurso de apelación especial interpuesto, debido a la correcta integración de sus apartados con las consideraciones y conclusiones obtenidas del debate oral y público celebrado, en la que el Juez a quo arribó a la certeza jurídica que el sentenciado tomo parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de HOMICIDIO. El Juez Unipersonal quedó plenamente demostrado, que el ahora apelante, incurrió en las acciones que le imputó el ente acusador en el grado de autor material. Por lo tanto, el Juez Unipersonal sí observó y aplicó de manera correcta las normas sustantivas que el recurrente señala como violadas, y el fallo venido en grado no contiene los vicios in iudicando puntualizados, de tal manera que el motivo de forma alegado no debe de acogerse al no apreciarse norma constitucional y procesal penal inobservada.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por MIGUEL ANTONIO MELÉNDREZ GARCIA, con el auxilio de su Abogado Defensor Público Mynor Eliseo Elías Ogaldez, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha diecisiete de de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; I1) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.