EXPEDIENTE 314-2014

28/05/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de FORMA por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, defensora del procesado EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha doce de junio del año dos mil catorce, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ, dentro del proceso Penal que se le instruye al procesado EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ por el delito de VIOLACION.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Carmen Leonor Maldonado Cambara. La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque Usted EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ, el día dieciocho de marzo de dos mil doce, a las dieciocho horas aproximadamente, cuando la menor (…), retornaba de la casa de su tío (...) y se dirigía a su casa de habitación, ambas situadas en aldea el Jocote, del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, cuando la menor de trece años de edad recorría el referido trayecto usted pasó cerca de ella conduciendo un un mototaxi y le pidió que se subiera al mismo y que se fueran a platicar al puente llamado Esmeralda, accediendo ella a su petición, dirigiéndose usted al referido puente el que se ubica, en la Villa Esmeralda, del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, al llegar al lugar relacionado, usted cuando estaban platicando con (…) le pidió a la menor que hicieran vida maridable y que se fuera con usted a vivir juntos; no respondiendo la menor a su petición, luego usted comenzó a decirle que la quería mucho y que quería casarse con ella, la abrazo y comenzó a besarla, a tocarle su cuerpo y a quitarle su ropa, la acostó en el suelo sin importarle que la menor por su edad no estaba en la capacidad de poder discernir sobre las acciones que estaba realizando con usted y posteriormente sostuvo relaciones sexuales con la menor al introducir su pene en la vagina de (…), acción que realizó varias veces durante la noche del día relacionado, permaneciendo en el referido lugar hasta las seis horas del día diecinueve de marzo del año dos mil doce, llevándola con posterioridad a la casa de una amiga, siempre en la misma aldea. La conducta realizada por usted encuadra en el tipo penal desarrollado en el Artículo 173 del Código Penal que regula el delito de VIOLACION.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ, es autor responsable del delito de VIOLACION, cometido en contra de la libertad sexual de la menor de edad (…), regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal; II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN pena aumentada en tres cuartas partes, lo cual da un total de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quién corresponda; V) Se exime al acusado al pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio por haber sido asistido de abogada defensora publica; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se revocan las mismas, ordenándose ingresar al sentenciado relacionado a las cárceles publicas de este municipio de Jutiapa, hasta que la sentencia cause ejecutoria;; VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso apelación especial correspondiente si así lo estiman necesario. IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha doce de agosto del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día catorce de mayo del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que las partes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, como defensora del procesado EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, por inobservancia del articulo 388 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 373 y 374 del mismo cuerpo legal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando como agravio: La imposición de una pena de catorce años por el delito de violación, sin haber advertido al acusado sobre la agravación de la pena para darle oportunidad al ejercicio de su defensa tomando en consideración que el Ministerio Público no consideró agravantes que pudieran dar lugar al aumento de la pena.

CONSIDERANDO: RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 388, 373 y 374 del Código Procesal Penal, interpuesto por la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensora del procesado Edy Emanuel Morales Ordoñez en contra de la sentencia dictada con fecha doce de junio del dos mil catorce por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.-
Argumenta la apelante que el Juez Unipersonal al dictar su fallo debió observar el contenido de los artículos 388, 374 y 375 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución política de Guatemala, y en consecuencia no debió agravar la pena, imponiendo ocho años, en lugar de catorce años de prisión inconmutable, que el Ministerio Público no consideró necesario pronunciarse sobre circunstancias agravantes en su acusación, tampoco hizo alguna advertencia sobre las mismas durante el debate, habiendo dado por acreditado hechos no descritos en la acusación, violando con ello la garantía constitucional de Derecho de Defensa, al no advertir al acusado acerca de la posibilidad de considerar circunstancias agravantes no requeridas por el Ministerio Público.-
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
El artículo 388 del Código Procesal Penal establece en su parte conducente: “…La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación,….”
Se considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano VII) PENA A IMPONER AL ACUSADO EDY EMANUEL MORALES ORDOÑEZ de la sentencia apelada de la siguiente manera: “….g) no se encontraron circunstancias agravantes….que al acusado...debe imponérsele la pena, del delito acreditado es decir …de VIOLACIÓN, dentro de los parámetros que establece el artículo ciento setenta y tres….y, ciento noventa y cinco…del Código Penal…dado que la agraviada al momento de ser víctima por parte del hoy acusado ….tenía trece años de edad, por lo que, …se deberá imponer la sanción conforme al artículo ciento setenta y tres del Código Penal , sanción que deberá aumentarse en tres cuartas partes….”.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, argumentos esgrimidos por la apelante, artículo y parte conducente de la sentencia apelada anteriormente trascrita considera que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que en el hecho punible el ente acusador es claro al indicar que la menor (…), el día que sucedieron los hechos, contaba con trece años de edad, advirtiendo que el a-quo en el numeral romano III) HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITATOS, expresa que cuando sucedieron los hechos punibles (…) tenía trece años de edad, por lo que la circunstancia de minoría de edad de la menor agraviada si se encuentra en la acusación. Este Tribunal de Alzada tampoco comparte lo argumentado por la recurrente en lo referente a que se inobservaron los artículos 373 y 374 de la ley antes citada, referentes a la ampliación de la acusación y advertencia de oficio y suspensión del debate en virtud que no se trataba de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o auto de apertura a juicio, toda vez que el a-quo es claro al manifestar que no se encontraron circunstancias agravantes y que el aumento en tres cuartas partes al procesado sobre la pena impuesta obedece a lo establecido en artículo del Código Penal que estipula lo referente a circunstancias especiales de agravación, y no a circunstancias agravantes como erróneamente señala la apelante, por lo que dichos artículos no fueron inobservados considerando este Tribunal de Alzada que el juez sentenciador en su razonamiento aplicó correctamente los principios y reglas de la sana crítica razonada.
Por lo antes analizado el recurso de apelación especial por motivo de forma no deberá ser acogido.-

NORMAS APLICABLES:

Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 373,374,375,377, 385, 386, 387, 388,389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 173, 195, 195 Quinquies del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, : Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE EL Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA interpuesto por la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada del Instituto del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensora del procesado Edy Emanuel Morales Ordoñez en contra de la sentencia dictada con fecha doce de junio del dos mil catorce por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia apelada, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar el mismo en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.