EXPEDIENTE 305-2012

03/03/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Acatando la sentencia de amparo dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, con fecha dieciséis de julio del dos mil trece, mediante la cual otorgó en forma definitiva el amparo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Unidad de Impugnaciones y en consecuencia dejó en suspenso la sentencia dictada por esta Sala con fecha dieciocho de febrero del año dos mil trece y ordenó emitir nueva sentencia conforme a la ley y a lo considerado por dicha corte en la citada sentencia, esta Sala En nombre del pueblo de la República de Guatemala dicta nuevamente sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA Y FONDO interpuso el procesado CECILIO MALDONADO AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado CECILIO MALDONADO AGUILAR quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. Defensor: En primera instancia Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, en esta instancia el abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted CECILIO MALDONADO AGUILAR, el día dos de julio del año dos mil once, a eso de las doce horas, sobre la segunda calle de la zona dos del Barrio la Esperanza, en las cercanías del negocio denominado Despensa Familiar del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil JOSE BALDOMERO LUX FIGUEROA Y ERICK ANTONIO MONTECINOS ELIAS, quienes realizaban un recorrido de seguridad ciudadana por el sector, en compañía de los elementos del Ejército Nacional ELMER DE JESUS SARCEÑO QUIÑONEZ, SALVADOR CARRILLO LEMUS, ALEX OMAR DE LA CRUZ y GABRIEL ANTONIO CORADO CORADO, elementos de seguridad que atendían una solicitud de auxilio; y, al momento de ser usted detenido y efectuarle un registro, el agente de la Policía Nacional Civil José Baldomero Lux Figueroa, a usted el acusado le incautó en la cintura lado derecho en el interior de una funda de plástico color negro y rojo, el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA TAURUS, MODELO PT 24/7 OSS DS, CALIBRE 9MM, REGISTRO O SERIE TEM TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (TEM31939), registrada a nombre de la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia de la República, con una tolva conteniendo en su interior once cartuchos útiles del mismo calibre; y al solicitarle su licencia respectiva, usted se identificó con carnet número DSG09096g85, extendido por la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad Presidencial de la República de Guatemala, donde consta que usted pertenece a dicha dependencia, pero al portar el arma de fuego descrita sin encontrarse de servicio o funciones propias de su cargo como elemento de las fuerzas de seguridad del estado, usted no estaba autorizado legalmente para portar el arma de fuego descrita anteriormente”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que CECILIO MALDONADO AGUILAR, es autor penalmente responsable del delito Deportación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, previsto en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; II) Que por la infracción penal ya mencionada, se le impone al acusado CECILIO MALDONADO AGUILAR, la pena de OCHO AÑOS de prisión de carácter inconmutable; pena que corresponde a la mínima asignada al delito por el que se le condena, y que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere ya padecido; III) Encontrándose el acusado Cecilio Maldonado Aguilar, gozando de libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas en su oportunidad por el Juez Contralor de la Investigación, atendiendo a la pena de prisión a que se refiere la presente sentencia, se le revoca dicha libertad y las medidas sustitutivas, y se ordena su inmediato ingreso a la cárcel pública para hombres de esta ciudad, debiendo elaborarse el oficio respectivo para los efectos legales consiguientes, debiendo permanecer en dicho centro carcelario hasta que la presente sentencia esté firme, y el Juez de Ejecución disponga el centro en el que el acusado debe cumplir la condena; IV) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, ni en lo relativo a la reparación digna de la víctima, pues por la naturaleza del delito por el que se le condena, no existe persona que tenga la calidad de “víctima determinada”, como se advierte es la exigencia que prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del decreto 7-2011 del Congreso de la República; V) Se exime al acusado del pago de las costas procesales debiendo soportarlas el Estado de Guatemala; VI) En cuanto al arma de fuego a que se refiere el presente proceso penal, identificada c0mo arma de fuego tipo pistola, marca taurus, modelo PT veinticuatro diagonal siete OSS DS, calibre nueve milímetros, registro o serie TEM treinta y un mil novecientos treinta y nueve con su cargador y once cartuchos útiles del mismo calibre, se ordena su devolución a la Institución de Seguridad del Estado, “Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia de la República”, siempre que se acredite la legítima propiedad y lo haga la persona que tenga la legítima representación de la misma, la cual deberá hacerse de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley de Armas y Municiones; VII) Como pena accesoria se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; VIII) Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de Ejecución que corresponda, para el efectivo control del cumplimiento de la condena impuesta; IX) Léase la presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha dos de marzo del año en curso fue recibida en esta Sala la pieza de segunda instancia número trescientos cinco guión dos mil doce proveniente de la Sub Secretaria de la Corte Suprema de Justicia y el proceso penal supra identificado proveniente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa.

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERANDO:

CECILIO MALDONADO AGUILAR planteó recurso de apelación especial por motivos DE FORMA Y DE FONDO en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa.
En cuanto al MOTIVO DE FORMA denuncia inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente el principio de razón suficiente. “TESIS: Si el tribunal hubiese aplicado la regla de la derivación, no hubiera emitido una sentencia de condena, pues se habría dado cuenta que aplicando la sana crítica razonada y especialmente el principio de razón suficiente, como principio de la lógica, no correspondía emitir una sentencia de condena en su contra”.

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO:

indica el impugnante esencialmente que los razonamientos del Tribunal (sic) de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa al dictar la sentencia condenatoria en su contra, no tienen ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo quedó demostrada su inocencia. Que dicho tribunal indica que se recibió la declaración de los dos agentes captores, quienes a decir del tribunal, declararon que lo detuvieron con un arma de fuego. Que el caso es que si bien existía un dictamen pericial en la referida arma, a dicho dictamen no se le otorgó valor probatorio porque el perito que lo realizó no compareció a la audiencia de debate a ratificarlo, entonces se pregunta cómo se puede saber si ese objeto es arma y si así fuere si está en capacidad de disparar, si la misma no fue analizada por un experto en armas ni tampoco disparada. Que dentro de las pruebas aportadas no existe documento alguno que pruebe que el objeto incautado sea un arma de fuego y que haya sido el que precisamente incautaron los agentes captores, esa duda queda y favorece al reo. Que no se puede decir que los cartuchos presentados son útiles para dispararlos con arma de fuego porque no fueron analizados por ningún experto, por lo tanto no hay prueba pericial que pruebe esos extremos. Que se puede establecer que la sentencia impugnada carece de lógica, pues sus afirmaciones, deducciones y conclusiones no son congruentes, no guardan relación y concordancia con la prueba recibida en el debate. Que de la ley de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, no hay razón suficiente para asegurar que el objeto incautado sea un arma de fuego y si la misma está en capacidad de disparar o sea que tenga la capacidad de ser usada por una persona para defenderse. Que no es posible que con solo la declaración de los agentes captores se le condene cuando ellos solo llegaron a ratificar el parte policial mediante el cual se le detuvo, luego el Ministerio Público presenta el objeto incautado por los captores y afirma que es un arma de fuego y con eso se le condena, por eso precisamente se viola el principio lógico formal que alega. Que es insólito el razonamiento del tribunal de que con la declaración de los captores y el informe del DEGECAM -que indica que el acusado no tiene ningún registro de tenencia o licencia de portación de arma de fuego-, queda demostrado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, pues con ello no se prueba la existencia de un arma de fuego y consecuentemente la tesis del Ministerio Público. Finalmente indica que se da la violación al principio que se invoca al pretender que con la manifestación extrajudicial que supuestamente se hizo por la víctima a los peritos, sea tenida como suficiente para una condena. Que al existir una negativa a declarar, los elementos de convicción que tuvo el tribunal no son suficientes para condenar, pues sus razonamientos acerca de esos medios probatorios de valor decisivo carecen de la lógica para el efecto, constituyendo incluso un acto de arbitrariedad del tribunal de primer grado.

RAZONAMIENTO DE LA SALA CON RESPECTO AL MOTIVO DE FORMA PLANTEADO:

Esta Sala antes de entrar al análisis respectivo de la sentencia impugnada por el procesado CECILIO MALDONADO AGUILAR, para determinar si existe o no el vicio denunciado por el citado impugnante, considera importante subrayar en primer lugar que el tribunal de alzada por prohibición expresa de la ley procesal penal, no puede entrar a valorar elementos de prueba, únicamente puede referirse a ellos con el afán de verificar la aplicación de la ley adjetiva en cuanto al método de valoración de los mismos, como lo es la sana crítica razonada, y en segundo lugar que la doctrina con respecto a ley de la derivación de donde se extrae el principio lógico de razón suficiente, señala que todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
El impugnante fundamenta su recurso concretamente en que los razonamientos del tribunal (sic) sentenciador no tienen ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate porque durante el mismo quedó demostrada su inocencia. Que al dictamen pericial del arma de fuego objeto del delito no se le otorgó valor probatorio porque el perito respectivo no compareció a ratificarlo, consecuentemente no se puede saber si el objeto es un arma de fuego y si está en capacidad de disparar. Que se le condena con solo la declaración de los agentes captores y el informe de la DIGECAM que indica que él no tiene ningún registro de tenencia o licencia de portación de arma de fuego. Que la violación al principio que invoca se da al pretender que con la manifestación extrajudicial que supuestamente se hizo por la víctima a los peritos, sea tenida como suficiente para condenarlo. Es decir que los elementos de convicción que tuvo el tribunal no son suficientes para condenarlo.
Esta Sala a diferencia de lo que manifiesta el impugnante en su respectivo memorial de apelación, establece que los razonamientos del Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa al dictar la sentencia condenatoria en su contra, sí resultan de la derivación lógica de lo que sucedió en el debate, quedando demostrado durante el mismo el hecho que motivó la acusación formulada por el Ministerio Público por el que se juzgó al acusado Cecilio Maldonado Aguilar y consecuentemente su responsabilidad penal en la comisión del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, ya que al dictar la sentencia condenatoria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce en su contra, cumplió con lo que preceptúa el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues al momento de la deliberación valoró las pruebas producidas durante el juicio penal conforme el sistema de la Sana Crítica Razonada, esto se afirma porque se advierte específicamente en los apartados de la sentencia denominados: “De los razonamientos que inducen al juez unipersonal de sentencia a condenar”, y sus sub apartados de la existencia del delito y análisis de los medios de prueba, “De la responsabilidad penal del acusado” y de la “Calificación jurídica del delito”, que existe una clara y precisa fundamentación o motivación del porqué condena al citado procesado por el delito mencionado, señalando evidentemente los elementos de prueba que tuvo en cuenta para arribar a tal decisión y la valoración crítica que de cada uno de ellos hizo, por ejemplo en relación a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores, indica que les da valor probatorio conforme a la lógica porque son coincidentes al responder el interrogatorio que les hizo el Ministerio Público, porque se refieren a la detención con todas las circunstancias esenciales, anteriores y posteriores del hecho que presenciaron y que originó su intervención como encargados de la seguridad ciudadana y cuidado del orden público. En relación a lo que el apelante manifiesta que no se puede saber si el objeto es un arma de fuego y si está en capacidad de disparar porque no se le otorgó valor probatorio al dictamen pericial del arma de fuego objeto del delito porque el perito respectivo no compareció a ratificarlo, el juzgador explica fundadamente y apoyado en principios lógicos que “Al haber sido exhibida como prueba material, el arma incautada ya mencionada e identificada, él concatena aquél resultado, al observar a simple vista que se trata de un arma de fuego”. Ahora bien, en cuanto a este aspecto, vale la pena agregar que, si bien es cierto no se le otorgó valor probatorio al informe pericial que rindió el perito en balística Luis Alfredo de Paz, de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil once, relativo al peritaje efectuado sobre el arma de fuego y los cartuchos incautados al acusado, también lo es que en reiterados criterios jurisprudenciales, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que no es necesario que se practique expertaje o análisis balístico sobre el o los objetos incautados con ocasión del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas. Y al efecto ha declarado que tanto el delito mencionado como el de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, configuran un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado,-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma…”. Finaliza en afirmar que abundan los argumentos sólidos que refuerzan la conclusión para tener por acreditado que el objeto incautado al acusado se trata sin más de un arma de fuego y que aunado a ello el elemento primordial que ha observado es la configuración de los dos presupuestos que tipifican el delito, como lo es la falta de documentación legal que ampara la portación del arma y que la porta sin estar autorizado legalmente para ello, por cuanto si bien pertenece a las fuerzas de seguridad del Estado de Guatemala, en la fecha de su detención no estaba asignado al cumplimiento de alguna misión oficial en este departamento de Jalapa, lo que se comprobó con el documento en que consta que estaba gozando de descanso en la fecha en que fue detenido. Con lo anterior indicado, para esta Sala el juzgador sí señala los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de condenar al procesado, es decir los motivos y causas de su convencimiento judicial, pues explica en cada uno de todos los apartados de la sentencia impugnada y específicamente en cada uno de los medios de prueba que analiza, lo que le da la convicción de certeza jurídica para resolver como lo hizo, por lo que no se puede señalar que haya inobservancia de la norma contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Consecuentemente el recurso de apelación especial por motivo de forma invocado por el apelante Cecilio Maldonado Aguilar, no se acoge.
En cuanto al MOTIVO DE FONDO denuncia errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por cuanto se debió haber aplicado los artículos 9 y 11 de la citada ley, 10 y I de las disposiciones generales numeral 3 del Código Penal. “TESIS: Si la conducta imputada no constituye delito porque la misma no pudo ser comprobada, no se puede emitir una sentencia de condena”.

ARGUMENTACION DEL RECURSO:

indica el impugnante esencialmente que en la página once de la sentencia impugnada, el tribunal (sic) estima acreditado que se le incautó un arma de fuego tipo revolver y al calificar el delito y su responsabilidad reitera ese mismo argumento, pero no deja claro si esa arma es tipo revólver de uso civil o deportiva, o de ambos. Que la misma no fue analizada pericialmente para establecer cuál de esas es la que se le incautó o si la misma no es un arma de fuego, precisamente por esa falta de certeza en que incurre el tribunal, pues para cometer el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso civil y/o deportivas se debe portar cualquier tipo de esas armas o de ambas. Que para que se considere arma la misma debe ser destinada a ofender o defenderse y el objeto que se le incautó debió ser analizado pericialmente para establecer si es un juguete o si es efectivamente un arma, pues la declaración de los captores no arroja nada sobre la existencia de un arma pues no son peritos y no declararon en calidad de tales. Que el informe del DIGECAM sobre que no tiene registradas armas a su nombre o licencia para portación no prueban que le hayan encontrado un arma de fuego de uso civil o deportivas o de ambas, solo la conducta que se le puede imputar es que se le haya detenido con un arma de fuego de las descritas en la ley y allí es donde se establece la causa y el efecto que conlleva la portación de ese tipo de armas. Que no hay pruebas en su contra que demuestren que se le incautó un arma de fuego y es por eso que se aplicó erróneamente el artículo 123 de la ley de armas y municiones por falta de aplicación de los artículos a que se refiere en este motivo de fondo, el informe de la SAAS que indica que supuestamente es la que se le incautó, no prueba su responsabilidad, puesto que lo que se debe discutir es que si el objeto incautado es o no un arma de fuego y si está en capacidad de disparar, lo que no quedó probado en el debate por ausencia de perito y expertaje.

RAZONAMIENTO DE LA SALA CON RESPECTO AL MOTIVO DE FONDO PLANTEADO:

Para resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado, es necesario transcribir el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, señalado por el impugnante como erróneamente aplicado: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente, porte armas de fuego de las calificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases”. Con este fundamento jurídico esta sala establece que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, con las pruebas recabadas durante el debate tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, específicamente con base en la prevención policial que informó que “el día dos de julio del año dos mil once, a eso de las doce horas, sobre la segunda calle de la zona dos del Barrio la Esperanza, en las cercanías del negocio denominado Despensa Familiar del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil JOSE BALDOMERO LUX FIGUEROA Y ERICK ANTONIO MONTECINOS ELIAS, quienes realizaban un recorrido de seguridad ciudadana por el sector, en compañía de los elementos del Ejército Nacional ELMER DE JESUS SARCEÑO QUIÑONEZ, SALVADOR CARRILLO LEMUS, ALEX OMAR DE LA CRUZ y GABRIEL ANTONIO CORADO CORADO, elementos de seguridad que atendían una solicitud de auxilio; y, al momento de ser usted detenido y efectuarle un registro, el agente de la Policía Nacional Civil José Baldomero Lux Figueroa, a usted el acusado le incautó en la cintura lado derecho en el interior de una funda de plástico color negro y rojo, el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA TAURUS, MODELO PT 24/7 OSS DS, CALIBRE 9MM, REGISTRO O SERIE TEM TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (TEM31939), registrada a nombre de la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia de la República, con una tolva conteniendo en su interior once cartuchos útiles del mismo calibre; y al solicitarle su licencia respectiva, usted se identificó con carnet número DSG09096g85, extendido por la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad Presidencial de la República de Guatemala, donde consta que usted pertenece a dicha dependencia, pero al portar el arma de fuego descrita sin encontrarse de servicio o funciones propias de su cargo como elemento de las fuerzas de seguridad del Estado, usted no estaba autorizado legalmente para portar el arma de fuego descrita anteriormente”. Al juzgador unipersonal con los medios de prueba obtenidos durante el debate y al otorgarles valor probatorio, le quedaron debidamente demostrados en contra del acusado, los hechos formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, específicamente los dos supuestos contenidos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, consistentes en a) portar arma de fuego sin la licencia de la DIGECAM y b) no estar autorizado legalmente para ello, y si bien es cierto el condenado mostró el carnet número DSG09096g85 extendido por la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad Presidencial de la República de Guatemala, donde consta que pertenece a dicha institución, también lo es que en ese momento, tal como quedó demostrado, se le incautó el arma de fuego descrita en la acusación, sin encontrarse de servicio o funciones propias de su cargo como elemento de las fuerzas de seguridad del Estado, pues estaba de descanso, cumpliéndose con lo que establece el segundo supuesto de la norma anteriormente mencionada: de portar arma no estando autorizado legalmente para ello. En conclusión, en el caso concreto es preciso manifestar dos situaciones a) que la acción efectuada por el procesado la hace en forma voluntaria, ejecutando los actos propios del delito que producen el resultado lesivo de peligrosidad al orden público y a la seguridad ciudadana, constituyendo un acto prohibido por la ley; y b) que al ser un delito de mera actividad, no es necesario comprobar con información científica el contenido de los artículos 9 y 11 de la Ley de Armas y Municiones, a fin de determinar si el arma objeto del delito corresponde a las armas que se describen en las citada normas, ya que como se indicó anteriormente, existe jurisprudencia asentada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con respecto a lo innecesario en esta clase de delitos de tener la información pericial citada.
En ese orden de ideas esta Sala establece que al condenar al apelante por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no se cometió el vicio denunciado en el motivo de fondo invocado, habiendo el juez unipersonal de sentencia penal dictado una sentencia procedente, por lo que en tal virtud se hará el pronunciamiento que legalmente corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal; 9, 11, 22, y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos FORMA Y FONDO planteado por el acusado CECILIO MALDONADO AGUILAR, por no adolecer la sentencia del vicio denunciado. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce dictada por el JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JALAPA. III) Con la lectura íntegra de la sentencia en la audiencia celebrada para tal efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, pero si el acusado no pudiere asistir a la audiencia de mérito por estar detenido, se le deberá notificar en la forma que la ley procesal penal lo establece. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.