EXPEDIENTE 282-2014

23/04/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTITRÉS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA interpuso el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada ILSY YUDITH RIVAS RUIZ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ .

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Los procesados CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ quienes son de los datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. Defensora: Abogada Kelly del Pilar Ramírez Fallas. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted, CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ el día veintitrés de enero de dos mil catorce, siendo aproximadamente las once horas llegó en compañía de JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ (hermano) y SELVIN DONALDO HERNANDEZ MENDEZ, (sobrino) portando machetes corvos a la parcela de café ubicada en Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraban cortando café las propietarias de dicha parcela señoras CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, (hermanas y tías respectivamente) y al verlas usted y sus acompañantes comenzaron a insultarlas y decirles: “SALGANSE DE AQUÍ PORQUE NO TIENEN NADA QUE HACER AQUÍ PORQUE LA PARCELA ES DE NOSOTROS”, “SALGANSE DE AQUÍ A LAS BUENAS O SALEN POR LAS MALAS”, luego usted y su hermano el señor JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ se dirigen a la señora ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es su hermana y le dicen “VOZ HIJA DE LA GRAN PUTA QUE HACES AQUÍ TIENEN QUE SALIR PORQUE ESTAS TIERRAS NO SON DE USTEDES Y SI NO SALEN A LAS BUENAS EN CANASTOS VAN A SALIR”, (refiriéndose a que las iban a matar y en pedazos en canastos las iban a sacar del cafetal), a lo que la señora Albertina Hernández, les responde que las tierras son de ellas porque la Directiva de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate les había dado documentos, razón por la cual usted levantó el machete corvo que cargaba e intentó herir en la cabeza a la señora Albertina Hernández, no logrando su objetivo porque la agraviada se tiró al suelo luego ella se levanta y sale corriendo, al ver esto la señora Carmen Elena Hernández también sale corriendo detrás de ella, con la intensión de escapar de ustedes con rumbo hacia el pueblo pero usted y sus acompañantes las persiguen y alcanzan en la calle principal frente al inmueble marcado con el número dos guión ochenta y cinco del Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate del Departamento de Jalapa, y comienzan a golpearlas con sus puños y pies ocasionándole a la señora Carmen Elena Hernández un golpe en la pierna derecha, momento en el cual Agentes de la Policía Nacional Civil llegan al lugar, y al verlos usted y sus acompañantes tratan de darse a la fuga siendo perseguidos varias cuadras por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes posteriormente logran su aprehensión”.
“Porque usted, JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ el día veintitrés de enero de dos mil catorce, siendo aproximadamente las once horas llegó en compañía de CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ (hermano) y SELVIN DONALDO HERNANDEZ MENDEZ, (hijo) portando machetes corvos a la parcela de café ubicada en Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraban cortando café las propietarias de dicha parcela señora CARMEN ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ y ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, y al verlas usted y sus acompañantes comenzaron a insultarlas y decirles: “SALGANSE DE AQUÍ PORQUE NO TIENEN NADA QUE HACER AQUÍ PORQUE LA PARCELA ES DE NOSOTROS”, “SALGANSE DE AQUÍ A LAS BUENAS O SALEN POR LAS MALAS”, luego usted y su hermano el señor CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ se dirigen a la señora ALBERTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es su hermana y le dicen “VOZ HIJA DE LA GRAN PUTA QUE HACES AQUÍ TIENEN QUE SALIR PORQUE ESTAS TIERRAS NO SON DE USTEDES Y SI NO SALEN A LAS BUENAS EN CANASTOS VAN A SALIR”, (refiriéndose a que las iban a matar y en pedazos en canastos las iban a sacar del cafetal), a lo que la señora Albertina Hernández, les responde que las tierras son de ellas porque la Directiva de la Comunidad Indígena de San Carlos Alzatate les había dado documentos, razón por la cual el señor Cornelio Amos con el machete corvo que cargaba intentó herir en la cabeza a la señora Albertina Hernández, observando usted y su hijo la acción que ejecutaba su hermano sin intervenir para evitar que hiriera a la señora Albertina Hernández, no logrando su objetivo porque la agraviada se tiró al suelo luego ella se levanta y sale corriendo, al ver esto la señora Carmen Elena Hernández también sale corriendo detrás de ella, con rumbo hacia el pueblo, pero usted y sus acompañantes las persiguen corriendo detrás de ellas y las alcanzan en la calle principal frente al inmueble marcado con el número dos guión ochenta y cinco del Barrio Las Camelias del Municipio de San Carlos Alzatate del Departamento de Jalapa, y comienzan a golpearlas con sus puños y pies ocasionándole a la señora Albertina Hernández un golpe en la mejilla derecha y a la señor Carmen Elena Hernández un golpe en la pierna derecha, momento en el cual Agentes de la Policía Nacional Civil llegan al lugar, y al verlos usted y sus acompañantes tratan de darse a la fuga siendo perseguidos varias cuadras por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes posteriormente logran su aprehensión”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Absuelve a los procesados CORNELIO AMOS HERNANDEZ PEREZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ PEREZ, del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, delito por el cual se les acusó y abrió a juicio penal, dejándolos en consecuencia libres de todo cargo respecto de este hecho; II) No se condena en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales, por la naturaleza de la presente sentencia, y deja sin efecto toda medida de coerción impuesta a los acusados; III) Léase el presente veredicto en la sala de debates del tribunal, quedando así debidamente notificadas las partes, a quienes en su oportunidad se les entregará copia si lo requieren. IV) Al quedar firme la presente sentencia archívese el expediente”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintitrés de julio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el nueve de abril del año dos mil quince a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero presentaron sus respectivos memoriales de reemplazo con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada…Si se trata de motivos de forma anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:

El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada ILSY YUDITH RIVAS RUIZ, planteó recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de CORNELIO AMOS HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, señalando la INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 420 INCISO 5) Y 394 INCISO 3) DEL MISMO CÓDIGO, por la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de la derivación, y al respecto argumenta que las testigos Albertina Hernández Pérez y Carmen Elena Hernández Pérez en ningún momento se contradicen, pues ambas declaran que a Carmen Elena Hernández Pérez el procesado José Manuel Hernández Pérez le dio una patada en la pierna derecha y que a Albertina Hernández Pérez el procesado Cornelio Amos Hernández Pérez le dio una manada en la mejía derecha, que dicha agresión física se da luego de que las corrieron partiendo del cafetal (ubicado en barrio Las Camelias del municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa) y les dieron alcance en el pueblo (calle principal frente al inmueble marcado con el número dos guión ochenta y cinco del barrio Las Camelias del municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, antes de llegar a la subestación puesto que iban en busca de la protección de la Policía Nacional Civil que se ubica en ese lugar, que aclaran el móvil de la agresión que es la inconformidad hereditaria de parte de los procesados sobre el cafetal que aluden y donde se inició el hecho, que indican sobre la intervención flagrante de la policía por lo cual los procesados fueron detenidos, declaraciones que en nada se contradicen y se complementan con los dictámenes médico forenses y con la declaración de los agentes captores quienes se manifiestan con respecto a haber sorprendido flagrantemente a los procesados cuando agredían a puñetazos y puntapiés a los procesados. Que si bien dichos agentes no especifican los golpes esto no desvirtúa el dicho de las víctimas, más bien lo complementa, agregando los captores que tuvieron que perseguir a los procesados para efectuar su captura. Que el juzgador no le dio valor probatorio a pruebas de valor decisivo como lo son la declaraciones de las víctimas y de los agentes captores así como a los dictámenes médico forenses, con lo cual se comprueba la tesis acusatoria. Que considera que los razonamientos del juzgador se alejan totalmente de la aplicación de la Sana Crítica Razonada. En el apartado del agravio causado manifiesta que no es razón suficiente para absolver a los procesados el argumento que es una situación que no le compete resolver a la materia penal, puesto que las agraviadas reconocieron que los acusados habían mantenido por un espacio aproximado de cinco años la ocupación y cultivo del cafetal aludido y de donde se inició el hecho delictivo y que en cuanto a que los agentes captores no hayan especificado las partes del cuerpo en donde recibieron los golpes las víctimas debe considerarse que ellos declararon que los procesados estaban agrediendo a patadas y manadas a las víctimas, lo que es suficiente para concatenar su declaración con el dicho de las víctimas. Que el juzgador sobre el dictamen médico forense y declaración del perito respectivo sobre la lesión que presenta Carmen Elena Hernández Pérez argumenta que no se pudo establecer que dicho golpe sea a consecuencia de una patada, cuando la ciencia de la medicina forense aún no ha llegado a ese alcance, es decir poder determinar el objeto específico con que se causa una lesión, por lo que se violenta la tutela judicial efectiva.

RAZONAMIENTO DE LA SALA:

Se considera importante antes que nada transcribir lo que preceptúan los artículos 3 literal j) y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El primero señala que violencia contra la mujer es toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado. El segundo señala que comete este delito quien en el ámbito público o privado ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:… b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa…., así mismo el artículo 385 del Código Procesal Penal señala que: Para la deliberación y votación el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la Sana Critica Razonada…
Transcritas las normas procesales correspondientes al caso concreto, esta Sala establece que el juez unipersonal de sentencia penal de Jalapa, no aplicó correctamente el método de valoración de la prueba permitido en nuestro sistema procesal penal, inobservando específicamente el principio de no contradicción pues las declaraciones de las testigas y víctimas a la vez, son congruentes y se robustecen entre sí, limitándose a denominar a un apartado de la sentencia: “DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR HECHO ALGUNO Y DE LA CONSECUENTE IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE DELITO”, analizando el caso bajo esta circunstancia, indicando que la acusación del Ministerio Público carece de consistencia porque las testigas y agraviadas a la vez, se contradicen en sus declaraciones, los agentes de la Policía Nacional Civil (captores) no especifican las partes del cuerpo en donde recibieron los golpes las víctimas, la prueba pericial no establece que el golpe recibido por una de las víctimas haya sido a consecuencia de una patada y que la situación que se resuelve no le compete a la materia penal. Este supuesto razonamiento no sustituye la operación intelectual que debe realizar un juzgador para establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos durante el debate, pues se establece que no señala cuáles son los principios de la lógica y de la experiencia común en que apoya su sentencia, y si bien es cierto en el sistema de valoración de la prueba denominado Sana Crítica Razonada el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, también lo es que existen límites muy bien establecidos como por ejemplo la obligación de fundamentar su decisión. Al establecer esta Sala que la sentencia dictada por el juez a quo carece de la debida fundamentación al no observarse las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero especialmente el principio de no contradicción, a partir de la prueba legalmente introducida al debate, la misma debe anularse y resolverse como corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 3, 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, por adolecer la sentencia del vicio señalado. II) Consecuentemente ANULA la sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. III) Al proveer conforme a derecho se decreta el reenvío del expediente de mérito al juzgado unipersonal respectivo, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público, debiéndose renovar el trámite del juicio sin que pueda intervenir nuevamente el juzgador unipersonal que conoció de la referida sentencia. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuviesen gozando de libertad y no les fuese posible concurrir a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para tal efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.