En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO interpuesto por el QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL LA EMPRESA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANONIMA, por medio del Abogado Director CARLOS ROBERTO SANCHEZ MORALES, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE y EDGAR DANILO ESTRADA LIMA por los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA, INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNCIACIONES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE y EDGAR DANILO ESTRADA LIMA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Julio Valeriano Otzoy García, de la Fiscalía de Municipal de Casillas, Santa Rosa. La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado Mynor Vincio Vanegas García. Se constituyó Querellante Adhesivo y Actor Civil la Empresa COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANONIMA, por medio del Abogado Director CARLOS ALBERTO SANCHEZ MORALES, no aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: 1. PARA EDGAR DANILO ESTRADA LIMA a) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO “ Usted EDGAR DANILO ESTRADA LIMA, fue aprehendido el 23 de julio de 2013, a las 15 horas, con 30 minutos aproximadamente, por Agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior de un inmueble construido con block y que circula la antena identificada con el código SR384 Las Bolsitas, de entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, de nombre comercial “tiGO”, ubicada en cantón Buena Vista, aldea Amberes, municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa; debido a que en compañía de Marcos Antonio Salazar Sipaque y un menor de edad, en forma violenta ingresaron a la construcción mencionada y usted, sin la debida autorización tomó cables, accesorios y equipo especial para telecomunicaciones de la entidad comercial mencionada. Por lo que a consideración de ésta Fiscalía la conducta del señor EDGAR DANILO ESTRADA LIMA se encuadra en la figura delictiva de Robo Agravado, contenido en el artículo 252 del Código Penal, a título de autor.” b) POR EL DELITO DE INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES. “Usted EDGAR DANILO ESTRADA LIMA fue aprehendido el 23 de julio de 2013, a las 15 horas, con 30 minutos aproximadamente, por Agentes de la policía Nacional Civil, en el interior de un inmueble construido con block y que circula la antena identificada con el código SR384 Las Bolsitas, de entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, de nombre comercial “tiGO”, ubicado en cantón Buena Vista, Aldea Ambares, municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa; debido a que en compañía de Marcos Antonio Salazar Sipaque y un menor de edad, en forma violenta ingresaron a la construcción mencionada, con la finalidad de tomar sin la debida autorización, cables, accesorios y equipo especial para telecomunicaciones, lo que provocó que se interrumpieran las comunicaciones telefónicas del sector que cubre la mencionada antena, por un período aproximado de entre diez a doce horas continuas. La acción antijurídica por usted ejecutada encuadra en los presupuestos del delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, contenido en el artículo 295 del Código Penal, a título de autor”
2. PARA MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE a) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. “Usted MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE, fue aprehendido el 23 de julio de 2013, a las 15 horas, con 30 minutos aproximadamente, por Agentes de la policía Nacional Civil, en el interior de un inmueble construido con block y que circula la antena identificada con el código SR384 Las Bolsitas, de entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, de nombre comercial “tiGO”, ubicada en cantón Buena Vista, Aldea Amberes, municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa; debido a que en compañía de Edgar Danilo Estrada Lima y un menor de edad, ingresaron en forma violenta al inmueble mencionado y sin debida autorización, tomó cables, accesorios y equipo especial para los fines de telecomunicaciones de la entidad comercial mencionada. Por lo que ésta Fiscalía estima que la conducta del señor MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE, encuadra en la figura delictiva de Robo Agravado, contenido en el artículo 252 del Código Penal, a título de autor.
b) POR EL DELITO DE INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES. Usted MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE, fue aprehendido el 23 de julio de 2013, a las 15 horas, con 30 minutos aproximadamente, por Agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior de un inmueble construido con block y que circula la antena identificada con el código “SR384 Las Bolsitas”, de entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, de nombre comercial “tiGO”, ubicada en cantón Buena Vista, aldea Amberes, municipio de Santa Rosa de Lima, Departamento de Santa Rosa, debido a que en compañía de Edgar Danilo Estrada Lima y un menor de edad, ingresaron en forma violenta al inmueble mencionado, con la finalidad de tomar sin la debida autorización, cables, accesorios y equipo especial para telecomunicaciones, lo que provocó que se interrumpieran las comunicaciones telefónicas del sector que cubre la mencionada antena, por un período aproximadamente de entre diez a doce horas continuas. La acción antijurídica por usted ejecutada encuadra en los presupuestos del delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, contenido en el artículo 295 del Código Penal, a título de autor.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver, por unanimidad, DECLARA: “I) ABSUELVE a los procesados MARCOS ANTONIO SALAZAR SIPAQUE y EDGAR DANILO ESTRADA LIMA de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA e INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIÓN; por el cual se les abrió a juicio penal. II) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo. III) No se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. IV) Encontrándose los procesados guardando prisión en las Cárceles Públicas del “Boquerón” de la ciudad de Cuilapa, Santa Rosa, se ordena su inmediata libertad. V) NOTIFIQUESE y estando firme el presente fallo, archívese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciséis de julio del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recursos de Apelación Especial descritos al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinte de abril del año dos mil quince, en la que reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
La Empresa Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por medio del Abogado Director CARLOS ROBERTO SANCHEZ MORALES, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma indicando: A) PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en Relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 2 y 3; y 420 numerales 5) y 6); todos del código procesal penal, que se refieren a vicios de la sentencia y a la injusticia notoria, específicamente a la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. “Mi representada estima que en el fallo que por está vía se impugna se evidencia que el Honorable Juez del Tribunal Sentenciante, al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que se aplique el referido principio. En el presente caso, mi Representada NO está de acuerdo con los razonamientos del Honorable Señor Juez del Tribunal a quo, en el sentido de que del material probatorio producido en el debate, se desprende invariablemente que en el mismo quedó demostrada la tesis acusatoria, pero al no haber aplicado el principio lógico de la razón suficiente en las conclusiones obviamente equivocadas a las que arribó y que lo indujo a Absolver a los acusados, incurrió en el vicio formal que se denuncia. En virtud de que sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio. DEL AGRAVIO CAUSADO: El agravio causado deviene en que los sindicados en la sentencia que por esta vía se impugna fueron absueltos por los delitos q0ue fueron juzgados, como consecuencia de la no valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en virtud de que es evidente que no se aplicaron las reglas de la sana critica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, ya que si así se hubiere hecho se hubiera dado una sentencia de carácter condenatorio por los delitos juzgados.”
B) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del Artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, en relación a lo que establecen los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numerales 5 y 6; todos del código procesal penal que como consecuencia establecen motivos absolutos de anulación formal, argumentado concretamente lo siguiente: “…Lo manifestado por el Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador, carece de fundamentación como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y es contrario a las constancias procesales y es evidente que lo anterior no puede constituir fundamento para sostener la absolución de los sindicados por los delitos que fueron juzgados, debido a que no explica la razón ni da el fundamento lógico y de derecho por el cual NO CONDENA A LOS SINDICADOS, únicamente se limita a indicar que se tiene una carencia total de prueba, debido a las contradicciones existentes entre los deponentes las cuales generan duda en el juzgador, sobre la verdad de los hechos así como la presencia de los procesados en el lugar del hecho y la posible participación de los mismos en los ilícitos que se les acusa y habiendo finalizado el análisis de los medios de prueba, por lo antes anotado y siendo que constitucionalmente la duda favorece al procesado, el togado es del criterio que no existe relación de causalidad entre las acciones sindicadas a los procesados descritos en la Acusación, lo anterior dio en el foro la circunstancia de no poder crear un CONTRADICTORIO, al carecer de todas las circunstancias mediatas del hecho que determinen una sindicación directa que demostrara la presencia de los sindicados en el lugar del hecho así como las acciones cometidas por cada cual y con ello encuadrar esas acciones dentro de la norma sustantiva para robustecer el punto factico acusatorio… AGRAVIO CAUSADO: El agravio causado deviene en que los sindicados en la sentencia que por esta vía se impugna, fueron absueltos por los delitos que fueron juzgados y durante el desarrollo del debate se aportaron medios de convicción para emitir una sentencia de carácter condenatorio por los tres delitos por los cuales se acuso y se dictó el auto de apertura a juicio, por lo cual la resolución ahora impugnada carece de una fundamentación clara y precisa de la decisión tomara por el Honorable Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador, tal y como lo ordena la norma de carácter imperativo establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, evidenciando con ello una Injusticia Notoria.”
A) PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Inobservancia y errónea aplicación del artículo 36 numerales 1º., 3º., y 4º., Del Código Penal. Manifestando concretamente: “DEL AGRAVIO CAUSADO: El agraviado causado deviene en que el honorable Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador, indicar en la sentencia ahora impugnada que la conducta de los sindicados no encuadra en ningún tipo penal, facultado en lo que para el efecto establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, sin razonar debidamente dicho fallo inobservando lo que para el efecto establece el artículo 36 del Código Penal, Numerales 1º. 3º., y 4º.; ya que con la prueba diligenciada en el debate fue plenamente probada la participación de los sindicados en los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA Y EL DE INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES.”
B) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIFICAMENTE EN LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 y 252, 294 y 295 DEL CODIGO PENAL. Argumentando lo siguiente: “Mi representado estima que en el fallo que por esta vía se impugna, se dio una errónea aplicación de los artículos 252, 294, y 295 del Código Penal, ya que dicha norma describe los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA Y EL DE INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, normas aplicadas erróneamente por el Honorable Juez Unipersonal Sentenciador, porque de conformidad con lo que establece el artículo 10 del Código Penal, que señala que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión y la acción como se dijo y quedo probado en el debate fue la de tomar sin la debida autorización y con violencia anterior a la aprehensión, cosa mueble (los bienes propiedad de mi Representada) totalmente ajena y además encuadrando su conducta con el tipo penal establecido en el artículo 252 numeral 1º., y 2º., del Código Penal asimismo lo que, ya quedo demostrado y acreditado que se produjo violencia para entrar al lugar de los hechos y se acredito que el delito se cometió en un lugar despoblado, de igual forma se atentó contra un servicio de utilidad pública como es el teléfono y el uso de Internet, y se interrumpieron tales servicios por el daño ocasionado por los sindicados, como quedo demostrado con la prueba documental a la cual sin razón alguna no se le dio el valor probatorio que en derecho corresponde. EL AGRAVIO CAUSADO: El agravio causado deviene en que el Honorable Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador, no realizó un análisis con una observancia debida en cuanto a la descripción de los hechos, los medios de prueba diligenciados y la valoración asignada a cada uno de ellos. Asimismo los sindicados fueron absueltos de todo cargo, cuando concurren todas las circunstancias atinentes a los tipos penales de Robo Agravado, Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad publica y el de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones; ya que si el Honorable Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador hubiera realizado un análisis objetivo de los supuestos de hecho y de derecho, se hubiera dictado una sentencia de carácter condenatorio por los delitos antes enunciados.”
CONSIDERANDO:
Razonamiento de la Sala. Al examinar el recurso de apelación especial interpuesto, por motivos de forma y fondo, esta Sala entra a resolver los motivos de forma alegados, por técnica judicial debido precisamente a que si el acto es nulo pierde sentido la aplicación de la norma sustantiva, respecto del primer vicio denunciado, el Tribunal de Alzada estima, que la motivación debe ser en primer lugar, coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar principios de identidad y de no contradicción. Esto hace que la motivación deba ser congruente en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones, deben guardar correlación y concordancia entre ellas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional. En ese orden de ideas, se estima que en la sentencia venida en grado, se inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez la ley de la lógica, principio que nos indica que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ellos los principios de la experiencia y la psicología. Lo anterior implica que el razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente. Por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación o negación que se hace. El elemento de convicción (la razón suficiente) debe ser necesariamente concordante y verdadero. Del material probatorio producido en el debate, se desprendió que el Ministerio Público si hizo la enunciación de los hechos imputados a los sindicados, por el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA y el juez sentenciador no le dio valor probatorio a ningún medio de prueba ofrecido y diligenciado, principalmente en cuanto a la prueba testimonial de los señores, JOSE ALBERTO CHAVEZ LOARCA, OTTO MO CHE, MARVIN ADOLFO HERNANDEZ PEREZ, WALDEMAR CHUB CAAL, ALEX VINICIO LOPEZ RAMIREZ, al indicar en sus razonamientos que dos juicios contradictorios no pueden ser al mismo tiempo verdaderos, la discordancia entre lo afirmado por el primer deponente y los demás testigos, sin embargo omite ver el factor principal de las declaraciones de los testigos ya que es imposible que transcurrido el tiempo de la aprehensión se recuerden de manera fotográfica lo ocurrido en el lugar de los hechos, sin embargo esta Sala, considera que TODOS LOS TESTIGOS, fueron contestes ya que indicaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como que los sindicados se encontraban dentro de las instalaciones propiedad de la apelante, sin autorización de ésta y con bienes muebles de su propiedad, utilizando violencia para entra al lugar del hecho. Por lo que esta Sala estima que la apelante sufrió un grave daño patrimonial por la conducta, típica, antijurídica y punible de los sindicados, arribando a la conclusión que la sentencia del juez a quo evidencia un razonamiento en contra a derecho y a las constancias procesales, por lo que el Tribunal de Alzada, al analizar los argumentos vertidos, advierte que se inobservaron los preceptos legales contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal y como consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 432 del Código Procesal Penal, lo que lleva a establecer la violación al principio señalado, pues la razón para emitir una sentencia absolutoria, finaliza siendo errónea y nula, razón por la cual esta Sala estima acoger el recurso planteado y por ende anular el acto, y ordenar el reenvío, debiendo retornar el sindicado a su situación anterior a la emisión de la presente sentencia. En cuanto a los motivos de fondo, esta Sala no entra a conocer, por haber anulado el acto que dio origen al mismo, al acoger el recurso por motivo de forma.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por el MOTIVO DE FORMA, planteado por el QUERELLANTE ADHESIVO y ACTOR CIVIL COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Representante Legal Abogado CARLOS ROBERTO SANCHEZ MORALES, en contra de la sentencia penal de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, por adolecer la sentencia del vicio denunciado; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) No se entra a conocer el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, por la manera en la que se resuelve el vicio de forma. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentra privado de su libertad. V) Con la certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.