En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, por los procesados ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES, con el auxilio de su Abogado defensor RODOLFO ESTUARDO CHAVARRIA MORENO, en contra de la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Felix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa de los acusados corrió a cargo del Abogado defensor Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno. Se constituyó como Querellante Adhesiva, Maria Braulia Cordero Davila de Reynoso, bajo la Dirección y Auxilio profesional de la Abogada Silvia Maritza de la Cruz Mijangos de Esquivel, no existe Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye a los acusados el siguiente hecho punible: Primer Acusado “A.- Al primer sindicado ALAM WELMAN REYES MURALLES se le atribuye que el tres de marzo del año dos mil trece, de entre las diecisiente a dieciocho horas, aproximadamente, frente a la vivienda de la señora MARIA BRAULIA CORDERO DAVILA, ubicada en la Aldea Los Lavaderos, del Municipio de Mataquescuintla, del Departamento de Jalapa, se hacia acompañar de JONNY MITZAEL REYES MURALLES, y se transportaban en el vehículo tipo pick up, color rojo, marca Toyota, placas de circulación P333 BMQ, pararon la marcha del automotor, al observar que por el lugar, caminaba la victima, señor LUSBIN RUDY REYNOSO CORDERO, a quien saludaron, y posteriormente Usted ALAM WELMAN REYES MURALLES y su acompañante, manipularon armas de fuego, llevando Usted ALAM WELMAN REYES MURALLLES el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre nueve parabellum, con numero de registro o serie P23001Z: al observar la victima esa manipulación, intentó escapar, no logrando su propósito, ya que le hicieron varios disparos con las armas de fuego, desde el interior del vehículo; y como consecuencia de esos disparos, uno de ellos le impactó en la región del cuadrante superior externo del gluteo izquierdo de la victima, que según informe balístico se estableció que el arma, que disparó ese proyectil, es propiedad de Usted ALAM WELMAN REYES MURALLES con numero de registro P23001Z; aun con vida, la victima fue trasladado al Hospital Privado Nuestra Señora del Carmen, ubicado en primera calle cero guión treinta zona uno, del municipio y departamento de Jalapa, lugar en el que falleció, en esa misma fecha, ya que según necropsia medico legal presentaba a) perforación de arteria femoral izquierda, b) perforación en colon descendente, c) fractura de hueso iliaco, d) pérdida sanguínea masiva, herida que le causó la muerte por herida por paso de proyectil de arma de fuego en región de glúteo izquierdo”. SEGUNDO ACUSADO: “B.-Al segundo sindicado JONNY MITZAEL REYES MURALLES se le atribuye que el tres de marzo del año dos mil trece, de entre las diecisiente a dieciocho horas, aproximadamente, frente a la vivienda de la señora MARIA BRAULIA CORDERO DAVILA, ubicada en la Aldea Los Lavaderos, del Municipio de Mataquescuintla, del Departamento de Jalapa, se hacia acompañar de ALAM WELMAN REYES MURALLES y se transportaban en el vehículo tipo pick up, color rojo, marca Toyota, placas de circulación P333 BMQ, pararon la marcha del automotor, al observar que por el lugar, caminaba la victima, señor LUSBIN RUDY REYNOSO CORDERO, a quien saludaron, y posteriormente Usted JONNY MITZAEL REYES MURALLES y su acompañante, manipularon armas de fuego, llevando Usted también un arma no identificada; al observar la victima esa manipulación, intentó escapar, no logrando su propósito, ya que le hicieron varios disparos con las armas de fuego, desde el interior del vehículo; y como consecuencia de esos disparos, uno de ellos le impactó en la región del cuadrante superior externo del glúteo izquierdo de la victima, que según informe balístico se estableció que el arma, que disparó ese proyectil, es propiedad de su acompañante ALAM WELMAN REYES MURALLES con numero de registro P23001Z; aun con vida, la victima fue trasladado al Hospital Privado Nuestra Señora del Carmen, ubicado en primera calle cero guión treinta zona uno, del municipio y departamento de Jalapa, lugar en el que falleció, en esa misma fecha, ya que según necropsia medico legal presentaba a) perforación de arteria femoral izquierda, b) perforación en colon descendente, c) fractura de hueso iliaco, d) pérdida sanguinea masiva, herida que le causó la muerte por herida por paso de proyectil de arma de fuego en región de glúteo izquierdo”. Por lo que el actuar de ambos sindicados ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES, se adecua al tipo de HOMICIDIO regulado en el articulo 123 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) ALAM WELMAN REYES MURALLES, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la vida y en agravio especifico de LUSBIN RUDY REYNOSO CORDERO; y por dicho delito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLE; II) JONNY MITZAEL REYES MURALES, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la vida y en agravio especifico de LUSBIN RUDY REYNOSO CORDERO; y por dicho delito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLE; III) La pena impuesta de quince años de prisión para cada acusado, corresponde a la pena mínima asignada al delito por el cual se condena a ambos acusados, y deberán cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de ejecución, con abono de la prisión que los acusados efectivamente ya hubieren padecido. IV) Se suspende a ambos condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles porque no se hizo ejercicio de esa acción en el presente proceso penal. Sin embargo, tal y como consta en la presente sentencia, en relación al derecho de “Reparación Digna a la Victima”, se impone a los acusados la obligación de pagarle a la señora Maria Braulia Cordero Dávila de Reynoso la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUETZALES; y dicha cantidad la deben pagar en forma proporcional, cada uno de los acusados, es decir cincuenta por ciento cada acusado, y dentro del tercer día de que ya esté firme la presente sentencia y en caso de incumplimiento, la parte acreedora deberá acudir a la vía civil y a ejecutar la presente sentencia, en lo relativo a aquél derecho declarado con lugar; VI) Encontrándose ambos acusados guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que ambos continúen en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente resolución. VII) Se condena a los acusados ALAM WELMAN y JONNY MITZAEL, ambos de apellidos REYES MURALLES, al pago de las costas procesales derivados del trámite del proceso penal en su contra, advirtiendo que fueron asistidos en su defensa técnica por un abogado en ejercicio particular de la profesión; VIII) De conformidad con la ley se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre nueve parabellum con numero de registro o serie P veintitrés mil uno Z, así como un cargador para arma de fuego y catorce cartuchos útiles del calibre mencionado; IX) Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de ejecución que corresponde. X) Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por los procesados ALAM WELMAN y JONNY MITZAEL ambos de apellidos REYES MURALLES, con el auxilio de su Abogado Defensor Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, en contra de la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a los procesados mencionados por el delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinte de abril del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
Los procesados ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES, con el auxilio del Defensor Abogado Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, interpusieron Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, en cuando al motivo de forma denuncia como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal principio de la lógica de no contradicción y la experiencia, por haber inaplicado los artículos 14 tanto de la Constitución de la República, como del Código Procesal Penal, relacionados con el articulo 388 del Código Procesal Penal, pretendiendo que se acoja el recurso de apelación especial por motivo de forma, inobservancia de la ley, y al resolver anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que el tribunal integrado por otros jueces emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados. En cuando al motivo de fondo denuncia por errónea aplicación de la ley, específicamente a los artículos 36 y 123 del Código Penal, por inobservancia de los artículos 10, 26 numeral 6º, 126 del Código Penal, pretendiendo que se acoja el recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley; se modifique la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el siguiente sentido: que se condene a ALAM WELMAN REYES MURALLES, del delito de homicidio preterintencional, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; y se absuelve a JONNY MITZAEL REYES MURALLES, porque es inocente del delito por el cual se le condena; que es la que más se ajusta a las constancias procesales.
CONSIDERANDO:
MOTIVO DE FORMA:
Los procesados ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES por conducto de su Abogado defensor Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, interpusieron Apelación Especial por motivo de forma por inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal, principio de la Lógica, de no contradicción y la experiencia, por haber inaplicado los artículos 14 tanto de la Constitución Política de la República de Guatemala, como del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 388 del Código Procesal Penal en contra de la sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil catorce dictada por el juez. Unipersonal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Jalapa.
En el presente caso es preciso hacer mención de lo siguiente: La Lógica expresa el pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica; en el proceso penal la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba se realiza la inferencia y se llega a conclusiones.
La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia.
La autora Yolanda Pérez Ruiz concerniente al principio de no contradicción señala libro de Apelación Especial lo siguiente: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B. Se puede decir que una cosa no puede ser redonda y cuadrada al mismo tiempo, en otras palabras una cosa no puede ser dos cosas a la vez.
Por su parte los autores Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún en el libro de Apelación Especial en relación a la experiencia señalan:” Las normas de la experiencia son aquellas nociones de la cultura común, aprehensibles espontáneamente por intelecto común, como verdades indiscutibles. La sentencia que razona inobservando esta máximas o que se funda en pretendidas máximas inexistentes, contiene un vicio indudable en si motivación, que será controlable en apelación especial.” O sea que la el razonamiento será falso cuando una de sus premisas este constituido por un hecho no cierto discordante con la experiencia.
Al realizar el análisis correspondiente de la sentencia recurrida, hechos expuestos en el memorial de apelación y lo argumentado en esta instancia, este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión que el juzgador al emitir la sentencia objeto de estudio, al valorar los medios probatorios producidos durante el debate como los dictámenes periciales practicados por David Estuardo Gabriel Mancilla y Josman Giovanni Carreto Nájera, ambos Peritos Especialistas I Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-, en los que se determinó que el proyectil y el encamisado corresponden al calibre nueve milímetros, y en donde también consta que practicaron peritaje sobre un encamisado de proyectil de arma de fuego…Un casquillo y un proyectil de arma de fuego, correspondiente a la huella balística registrada en la DIGECAM como trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y ocho (351,998), robusteciéndose dichos informes con el informe rendido por el señor Erick Fernando Melgar Padilla Director General de la Dirección de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, donde informa que al señor ALAM WELMAN REYES MURALLES se le extendió licencia de portación de Arma de fuego …huella de balística número trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y ocho (351998) mismo que aparece en los informes periciales de los peritos antes indicados; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el a-quo en su razonamiento inobservó el principio de la lógica y de la experiencia, en virtud que con los diferentes medios de prueba pericial, testimonial documental y evidencia material no obstante que se tubo por acreditado la existencia de únicamente un arma de fuego, una ojiva y un casquillo, el juez sentenciador en su razonamiento expresa que los procesados fueran quienes dispararon en contra del occiso, sin haberse establecido la existencia de mas proyectiles, casquillos y encamisados, ya que durante el debate se estableció que el occiso presentaba una sola lesión provocada por proyectil de arma de fuego, observándose que el a quo no aplica una operación lógica al valorar la prueba referida e inobserva el principio de la Lógica, ya que no puede ser creíble que con una misma arma de fuego y durante el debate se acreditó la existencia de una sola arma de fuego, de la cual se hizo un solo disparo, haya sido maniobrada por los dos acusados JONNY MITZAEL REYES MURALLES y ALAM WELMAN REYES MURALLES a la vez, y que con tal acción los dos hayan causado el daño ya descrito al occiso Lusbin Rudy Reynoso Cordero. Tampoco se observa un razonamiento de acuerdo a la experiencia, ya que de conformidad con la experiencia común, no se tenía que arribar a la conclusión que por un solo disparo de arma de fuego, se acreditó que ambos procesados portaban arma de fuego y cometieron el delito de homicidio contra Lusbin Rudy Reynoso Cordero, ya que el juez al razonar señala que el procesado Alam Welman Reyes Muralles portaba otra arma de fuego la cual también utilizó para disparar en contra del occiso Lusbin Rudy Reynoso Cordero, estableciendo este Tribunal de Alzada que durante el debate el a quo valoró positivamente únicamente a la testigo Catalina de la Cruz López quien dijo: “yo digo que sí los dos iban armados.” Siendo la única que afirma dicho aspecto sin haber tenido el juez sentenciador otro medio de prueba para robustecerlo; aunado a lo anterior según informe rendido por la Doctora Mansi Renata Chapetón de Cameros, Perito Profesional de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF- en su Dictamen Pericial respectivo en donde se indica que el agraviado Lusbin Rudy Reynoso Cordero falleció a consecuencia de una herida perforante por proyectil de arma de fuego en la región del cuadrante superior externo del glúteo izquierdo de forma circular de un centímetro de diámetro con anillo de contusión y enjugamiento con bordes invertidos…sin orificio de salida, que indica que el occiso únicamente tenía una sola herida provocada por proyectil de arma de fuego; por lo que se advierte que el juez sentenciador inobservó dichos principios, haciendo una errónea aplicación de la sana crítica razonada, sin haber razonado de manera clara, expresa y concreta.
Por anteriormente considerado se debe acoger este motivo de forma invocado, y se deberá hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde. Por la naturaleza del presente fallo no se entra a conocer el motivo de fondo planteado.
Normas Aplicables:
Artículos; 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 36, 63, 65, 123 del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento Al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes considerado en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, interpuesto por ALAM WELMAN REYES MURALLES y JONNY MITZAEL REYES MURALLES, con auxilio de su Abogado defensor Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, en contra de la sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil catorce dictada por Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por la naturaleza del presente fallo no se entra a conocer el motivo de fondo planteado, II) Se ANULA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO ordenando el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, deberá conocer el juez correspondiente para el conocimiento del debate a celebrarse por reenvío dentro del proceso arriba identificado hasta su fenecimiento, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.