EXPEDIENTE 24-2013

12/08/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Acatando en su plenitud la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal de fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, por haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma según expediente número cero un mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero novecientos cincuenta y siete oficial primero del registro de dicha cámara penal, mediante la cual anuló la sentencia de apelación especial por motivos de fondo dictada por esta sala con fecha quince de julio siempre del año dos mil trece, procedemos a dictar nuevamente el fallo del recurso de apelación especial por dicho motivo de fondo planteado por el acusado JOSÉ ALBERTO FELIPE TÉLLES, asistido en su defensa técnica por el defensor público JORGE MARIO GODOY MONTOYA, sin los vicios que señaló la Cámara Penal.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Procesado JOSÉ ALBERTO FELIPE TELLES quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado César Romeo Santos y Santos. El defensor Abogado Jorge Mario Godoy Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. La Querellante Adhesiva y Actora Civil Empresa Telefónica Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima a través de su representante abogado Carlos Roberto Sánchez Morales. No hay Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A. IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, tomando sin autorización piezas y cables de Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; por lo que usted y sus acompañantes al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Téllez su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo no visible, calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM y sin estar autorizado legalmente para portar arma de fuego; dicha arma de fuego contenía en su interior cinco casquillos que pertenecen al calibre .38” Especial, los cuales fueron percutidos y detonados por el arma de fuego incautada al acusado y un cartucho que contenía en su interior dicha arma de fuego que pertenece al calibre .38” Especial y puede ser utilizado en el arma de fuego incautada al acusado. Así mismo a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, se encontró un costal con la leyenda DON JUSTO CABAL, en el cual tenía usted y sus acompañantes en el interior del mismo varios cables que habían sustraído sin autorización de la referida Torre de Telefonía y encontrándose también en ese lugar dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Por lo que usted fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.

B. IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, tomando sin autorización piezas y cables de Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; dichas piezas la tenía en el usted en el interior de un costal color blanco, con la leyenda DON JUSTO CABAL, el cual fue incautado en ese mismo lugar a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, conteniendo en su interior un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.19 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color verde que mide 10.3 metros, un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, un alambre de color negro que mide 57 centímetros, un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, un alambre de color negro que mide 69 centímetros, un alambre de color negro que mide 2.14 metros, un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, un alambre de color negro que mide 2.18 metros, un alambre de color verde que mide 1.64 metros, un alambre de color verde que mide 2.13 metros, un alambre de color azul que mide 7.02 metros, un alambre de color negro que mide 51 centímetros, un alambre de color negro que mide 46 centímetros, por lo que usted y sus coautores al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Télles su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM; En dicho lugar también se encontraron dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Provocando el acusado con su conducta daño patrimonial a Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, consistente en una baja del servicio celular que duró 9.5 horas y por gastos de reposición por pérdida y robo; por lo que usted fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.

C. IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA:

Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, en el momento que tomaba sin autorización cables de la Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; poniendo con su actuar en peligro la seguridad e impidiendo el mal funcionamiento del servicio celular el cual está destinado al público, provocando usted el mal funcionamiento del servicio celular el cual está destinado al público, porque tomó piezas y cables que sirven para la comunicación celular en esa antena de Telefonía Celular, dichas piezas las tenía usted en el interior de un costal color blanco, con la leyenda DON JUSTO CABAL, el cual fue incautado en ese mismo lugar a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, conteniendo en su interior un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.19 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color verde que mide 10.3 metros, un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, un alambre de color negro que mide 57 centímetros, un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, un alambre de color negro que mide 69 centímetros, un alambre de color negro que mide 2.14 metros, un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, un alambre de color negro que mide 2.18 metros, un alambre de color verde que mide 1.64 metros, un alambre de color verde que mide 2.13 metros, un alambre de color azul que mide 7.02 metros, un alambre de color negro que mide 51 centímetros, un alambre de color negro que mide 46 centímetros, por lo que usted y sus coautores al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Télles su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM; En dicho lugar también se encontraron dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Por dichos hechos fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.

D) IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES:

Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, en el momento que tomaba sin autorización cables de la Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, atentando e interrumpiendo con su acción delictiva contra la seguridad de las telecomunicaciones telefónicas en vista que fueron interrumpidas por un lapso y con una baja del servicio celular que udró 9.5 horas; porque usted tomó cables de la torre de Telefonía de comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, que son de utilidad para el buen funcionamiento de la comunicación celular de esa empresa y dichos cables los tenía usted en el interior de un costal color blanco, con una leyenda DON JUSTO CABAL, el cual fue incautado en ese mismo lugar a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, y consiste en un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.19 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color verde que mide 10.3 metros, un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, un alambre de color negro que mide 57 centímetros, un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, un alambre de color negro que mide 69 centímetros, un alambre de color negro que mide 2.14 metros, un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, un alambre de color negro que mide 2.18 metros, un alambre de color verde que mide 1.64 metros, un alambre de color verde que mide 2.13 metros, un alambre de color azul que mide 7.02 metros, un alambre de color negro que mide 51 centímetros, un alambre de color negro que mide 46 centímetros, por lo que usted y sus coautores al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Télles su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM; En dicho lugar también se encontraron dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Por dichos hechos fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, declaró: “I) Que absuelve al acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA, delito regulado en artículo 294 del Código Penal, cometido en contra de la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cardo en relación a dicho delito; II) Que absuelve al acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES del delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, delito regulado en artículo 295 del Código Penal, cometido en contra de la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cardo en relación a dicho delito; III) Que el acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, delito regulado en artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; IV) Que por tal hecho antijurídico se le impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES contados a partir del momento de su detención; V) Que el acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, delito regulado en artículo 252 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA, y no del delito de Robo En Grado de Tentativa como inicialmente se le acusó por parte del Ministerio Público; VI) Por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES contados a partir del momento de su detención; VII) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; IX) En concepto de responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos penales mencionados se le impone al acusado de mérito el pago de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON TRES CENTAVOS que deberá pagar a la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA en su calidad de querellante adhesiva y actora civil; X) Encontrándose el condenado bajo prisión preventiva en la Cárcel para Hombres de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: A) una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial; B) Un cartucho de arma de fuego, calibre treinta y ocho especial; C) Cinco casquillos de arma de fuego, calibre treinta y ocho especial; D) Un costal color blanco con una leyenda DON JUSTO CABAL, conteniendo en su interior: a) un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, b) un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, c) un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, d) un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, e) un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, f) un alambre de color negro que mide 3.56 metros, g) un alambre de color negro que mide 3.56 metros, h) un alambre de color negro que mide 3.19 metros, i) un alambre de color negro que mide 1.35 metros, j) un alambre de color negro que mide 1.35 metros, k) un alambre de color verde que mide 10.3 metros, l) un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, m) un alambre de color negro que mide 57 centímetros, n) un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, ñ) un alambre de color negro que mide 69 centímetros, o) un alambre de color negro que mide 2.14 metros, p) un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, q) un alambre de color negro que mide 2.18 metros, r) un alambre de color verde que mide 1.64 metros, s) un alambre de color verde que mide 2.13 metros, t) un alambre de color azul que mide 7.02 metros, v) un alambre de color negro que mide 51 centímetros, w) un alambre de color negro que mide 46 centímetros; E) Una mochila de color negro marca GAOBA; F) Dos baterías color negro marca POWER KINGDOM de 12 voltios; G) Un rollo de cinta de aislar color negro; H) Una bicicleta marca MAYATOUR de color cromado con calcomanía de color rosado, blanco y azul en la que se lee MAYATOUR . XII) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra de los Agentes de Policía Nacional Civil de la subestación veintiuno guión veintiuno del Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa por la pérdida de la evidencia material consistente en: Una bicicleta marca SHIMANO de color negro con calcomanía de color blanco y rojo en la que se lee FREESTYLE con número HZ 190190503; XIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIV) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XV) Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Procedente de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, fue recibido el once de agosto del año en curso, el presente proceso penal supra identificado para dictar la sentencia respectiva conforme a lo indicado por dicha corte.

CONSIDERANDO:

Tenemos entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe: “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el articulo 419 del Código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:...”

III. DE LA APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO:

El subcaso de procedencia planteado por el acusado JOSÉ ALBERTO FELIPE TÉLLES lo constituye el motivo de fondo de interpretación indebida de los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones con relación al artículo 10 del Código Penal.
El agravio consiste según refiere el apelante, en que el juez unipersonal de sentencia al emitir la decisión de carácter condenatorio, interpretó indebidamente el artículo doscientos cincuenta y dos del Código Penal relacionado con el artículo diez del mismo cuerpo legal, toda vez que se le está atribuyendo un hecho que no ha cometido, estableciendo que su persona tuvo participación activa y que su conducta es encuadrada en el tipo penal que se menciona en el artículo anterior, no obstante que no realizó ninguna acción ú omisión al momento de la captura así como antes de la misma que pueda establecerse como ilícita, toda vez que no se demostró por parte del Ministerio Público ni por el Querellante Adhesivo, la violencia, la propiedad de los objetos, la utilización de estos objetos en la torre de telecomunicaciones.

RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE LOS SUBMOTIVOS DE FONDO.

Esta sala reexamina las argumentaciones de la apelación especial por los motivos de fondo denunciados en el recurso a fin de determinar si existe la reclamada interpretación indebida que según el apelante, el juzgador de primer grado hizo de los artículos 252 del código penal y del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con el artículo 10 del Código Penal. Para el efecto tenemos que al impugnante se le juzgó, aparte de otros hechos por los cuales fue absuelto y que no son motivo de esta apelación, porque el día treinta de abril del año dos mil once, a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro ciento cincuenta y ocho punto cuatro, carretera de Asunción Mita hacia la laguna de Guija, Aldea El Caulote, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente, en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por elementos de la policía nacional civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIÉRREZ, OLIVERIO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZÁLEZ MAEDA, tomando sin autorización piezas y cables de la torre de telefonía de la empresa Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, al ser descubiertos se dieron a la fuga, sin lograr dicho propósito, siendo detenido llevando una mochila color negro marca GAOBA, conteniendo los objetos que se detallaron en la respectiva imputación de los hechos, portaba también una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver marca Rossi, registro número E ciento ochenta y cuatro mil trescientos once, calibre treinta y ocho, sin la licencia correspondiente para portarla. Así mismo a un costado de la citada torre de la empresa anteriormente nominada, se encontró un costal con la leyenda DON JUSTO CALBAL, en el cual tenía él y sus acompañantes, varios cables sustraídos sin autorización de dicha torre y encontrándose en el mismo lugar dos bicicletas marca Shimano una y la otra Maya Tour, ambas multicolor, estos hechos se calificaron provisionalmente como Robo Agravado en el grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Al llevarse a cabo el debate oral y público, se sometieron al contradictorio prueba pericial, consistente el álbum fotográfico e informes de planimetría, a los cuales el juzgador les dio valor de probanza mediante el sistema de la sana crítica razonada. Fue sometida a contradictorio en el debate la prueba testimonial de Oliverio Ical Rey, Danilo Godoy Asencio, a las cuales también se les dio valor probatorio positivo, también se les valoró positivamente a los documentos incorporados por su lectura y la prueba material consistente en el arma incautada, con todos estos medios probatorios el juzgador tuvo por probados los hechos formulados de la acusación en relación con los ilícitos por los cuales se le sancionó al acusado. Para determinar si el juzgador de primer grado interpretó indebidamente los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones en relación con el artículo 10 del Código Penal, y desde luego sin entrar a valorar la prueba producida en el debate por prohibición expresa de la ley adjetiva penal, solamente nos referimos a la misma, para lo cual se hace necesario indicar que la diferencia entre la figura delictiva del hurto con el robo, es precisamente que el segundo se lleva a cabo con uso de violencia, en el presente caso con las pruebas apreciadas positivamente en el debate oral y público, se establece que el acusado junto a sus acompañantes que se dieron a la fuga, indudablemente con violencia anterior, arrancaron los objetos de la torre de telefonía celular que les fueron decomisados, no pudiendo presumirse de ninguna manera que los mismos estuviesen desprendidos de dicha torre, además dicho apoderamiento lo hizo en lugar despoblado aprovechando que era de noche y en cuadrilla, llevando armas y concurriendo la circunstancia contenida en el inciso diez (10) del artículo 247 del Código Penal, o sea que se trataba de bienes dejados en el campo como lo es el cable instalado en la torre, se deduce entonces que dichos hechos no pueden calificarse como hechos naturales, sino que interviene la voluntad humana, que aunque la acción no haya sido vista por el juzgador se presume que se llevó acabo para tener el resultado deseado, es por eso que no puede alegarse la inexistencia de la relación de causalidad en la realización de los hechos formulados en la acusación. También en el presente caso al referirnos a la portación ilegal del arma de fuego incautada, que constituye la prueba material de este delito, por tratarse de un delito de pura actividad, la relación de causalidad se da con la simple portación del arma, o sea que la acción idónea se consolida desde el momento en que decide portar el objeto sin la licencia correspondiente, es por eso que no puede de ninguna manera afirmarse la inexistencia de la relación de causalidad, y debe entenderse que constituye agravante del robo aunque el arma se encuentre debidamente registrada en la DIGECAM y que además el portador tenga la autorización correspondiente para portarla, sin embargo cuando no se dan las circunstancias anteriormente referidas, el delito de la portación ilegal del arma se tipifica independientemente del uso que se le haya dado, es por eso que en el presente caso el delito de la portación del arma es independiente a la agravante de la figura del robo agravado, porque este puede configurarse aún con la portación legal del arma, en ese orden de ideas, los dos hechos imputados al acusado tuvieron una subsunción legal dentro de los presupuestos que contienen los delitos de robo agravado así como en los presupuestos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas, razón por la cual no se dio en el juzgador la interpretación indebida de dichos tipos penales, en relación con el artículo 10 del Código Penal, por lo tanto el vicio de fondo no se configura, correspondiendo hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde, siendo de esa manera que se le da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación de la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, dentro del expediente 01004-2013-00957 oficial primero del propio registro de la referida corte.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 19, 20, 65 y 252 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO de interpretación indebida de los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones planteado por el acusado JOSÉ ALBERTO FELIPE TÉLLES, en contra de la sentencia condenatoria de fecha seis de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer de los vicios denunciados. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable. III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.