En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por el procesado FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ y/o FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, con el auxilio de su Abogada Defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ y/o FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ por los delitos de ATENTADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y contra MARIA ELIZABETH GARCIA VILLAGRAN y/o MARIA BEATRIZ SARCEÑO VILLAGRAN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ y/o FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ y MARIA ELIZABETH GARCIA VILLAGRAN y/o MARIA BEATRIZ SARCEÑO VILLAGRAN, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Rudy Anival Rivera Hernández. DEFENSA: La defensa del procesado corrió a cargo de la Abogada Rosa Maria Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal y la defensa de la Procesada corrió a cargo del Abogado Edwin Sarceño. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible a el primero de los procesados: “FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ Y/O FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, que el día treinta de diciembre de dos mil once, fue aprehendido a eso de las veinte horas aproximadamente, frente al inmueble con numero de contador 008B205182, ubicado en aldea Cerro Gordo, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando fue sorprendido flagrante mente por los agentes de la Policía Nacional Civil, Walter Raúl Hernández Aldana, Carlos Amilcar Martínez Jordan, Hugo Waldemar Herwing Arriaza y Octavio Rodríguez Tolon, quienes se conducían a borde de la unidad policial DPM -310, ya que usted en compañía de la señora; María Beatriz Garcia Villagran y/o María Beatriz Sarceño Villagran, sin la debida autorización ingresaron y sustraían objeto de la residencia del señor Rony Rene Franco, en la dirección ya relacionada y en el momento en que dicha persona se presente a su residencia , se percata que usted y la señora; María Beatriz Garcia Villagran y/o María Beatriz Sarceño Villagran, y otras personas no individualizadas, cargaban un ropero, sin embargo al percatarse de su presencia usted y dichas personas soltaron dicho mueble y usted y la señora; María Beatriz Garcia Villagran y/o Maria Beatriz Sarceño Villagran, ambos con machete en la mano, sacaron del lugar y intentaron seguirlo, al señor, Rony Rene Franco, quién salio huyendo del lugar y solicito auxilio a los elementos policiales antes relacionados, quienes al constituirse a dicho residencia en el lugar ya indicado, al llegaron observaron cuando usted, FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ Y/O FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, iba saliendo de dicho residencia cargando en la mano izquierda un monitor de computadora color blanco, marca ideal modelo DG-1768, y en la mano derecha un equipo de sonido color gris y azul, marca Kenwood con número de serie 00710739 y la señora Maria Beatriz Garcia Villagran y/o María Beatriz Sarceño Villagran, introducía dentro de un costal de color beige un pantalón color corinto de tela en el que se lee AE AMERICAN EAGLE OUTFITTERS, una playera de color azul en la que se lee FOX RACING, una pulidora de pisos color blanco, marca Hoover, con número de serie 099600137802, sin embargo al notar la presencia policial usted y su acompañante soltaron las pertenencias que llevaban estas propiedad del señor; Rony Rene Franco, pero usted FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ Y/O FRANCIS MISAEL MONZO RAMIREZ, se abalanzo en contra de los agentes de Policía nacional Civil, con machete corvo, a quienes amenazó esto con la intención de darse a la fuga y evitar que procedieran a su aprehensión, no logró su propósito ya que los agentes policiales antes indicados, lograron reducirlo al orden inmediatamente y procedieron a su aprehensión encuadrando usted su conducta en el tipo penal de Robo Agravado al tenor del artículo 252 numeral 7 del Código Penal.” Segundo Hecho imputado al procesado; “FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ Y/O FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, POR EL DELITO DE ATENTADO, que el día treinta de diciembre de dos mil once, fue aprehendido a eso de las veinte horas aproximadamente, frente al inmueble número de contador 008B205182, ubicado en aldea Cerro Gordo, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando fue sorprendido flagrante mente por los agentes de la Policía Nacional Civil, Walter Raúl Hernández Aldana, Carlos Amilcar Martínez Jordan, Hugo Waldemar Herwing Arriaza y Octavio Rodríguez Tolon, cuando usted en compañía de la señora María Beatriz Garcia Villagran y/o María Beatriz Sarceño Villagran, sin la debida autorización sustraían objeto de la residencia del señor Rony Rene Franco, y en al momento de notar la presencia policial usted y su acompañante soltaron las pertenencias que llevaban estas propiedad del señor; Rony Rene Franco, sin embargo Usted; FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ Y/O FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, con un machete corvo de veintisiete pulgadas de largo aproximadamente que usted portaba en la mano se abalanzo en contra de los agentes de Policía nacional Civil, antes relacionados, a quienes amenazó con la intención de darse a la fuga y evitar que procedieran a su aprehensión, sin embargo los agentes de Policía Nacional Civil ya mencionados, lograron reducirlo al orden inmediatamente y procedieron a su aprehensión encuadrando usted su conducta en el tipo penal de Atentado al tenor del artículo 408 del Código Penal”. Hecho punible atribuido a la sindicada: “MARIA BEATRIZ GARCIA VILLAGRAN Y/O MARIA BEATRIZ SARCEÑO VILLAGRAN, que el día treinta de diciembre de dos mil once, fue aprehendido a eso de las veinte horas aproximadamente, frente al inmueble con numero de contador 008B205182, ubicado en aldea Cerro Gordo, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando fue sorprendido flagrante mente por los agentes de la Policía Nacional Civil, Walter Raúl Hernández Aldana, Carlos Amilcar Martinez Jordan,Hugo Waldemar Herwing Arriaza y Octavio Rodríguez Tolon, quienes se conducían a borde de la unidad policial DPM -310, cuando usted en compañía del señor; Francisco Misael Monzon Ramírez y/o Francis Misael Monzón Ramirez, sin la debida autorización ingresaron y sustraían objeto de la residencia del señor Rony Rene Franco, en la dirección ya relacionada y al momento en que dicha persona se presenta a su residencia, y se percato que usted y el señor; Francisco Misael Monzon Ramirez y/o Francis Misael Monzon Ramirez, y otras personas no individualizadas, cargaban un ropero, en ese instante al percatarse de su presencia usted y dichas personas soltaron dicho mueble y usted y el señor: Francisco Misael Monzon Ramirez y/o Francis Misael Monzon Ramirez, ambas con un machete en mano, sacaron del lugar y intentaron seguirlo, al señor Rony Rene Franco, quién solicito auxilio a los elementos policiales antes relacionados, quienes al constituirse a dicho residencia en el lugar antes indicado, al llegar observaron que usted; MARIA BEATRIZ GARCIA VILLAGRAN Y/O MARÍA BEATRIZ SARCEÑO VILLAGRAN, introducía dentro de un costal de color beige un pantalón color corinto de tela en el que se lee AE AMERICAN EAGLE OUTFITTERS, una playera de color azul en la que se lee FOX RACING, una pulidora de pisos color blanco, marca Hoover, con número de serie 099600137802, y su acompañante, Francisco Misael Monzon Ramirez y/o Francis Misael Monzon Ramirez, Salia cargando en la mano izquierda un monitor de computadora color blanco, marca ideal modelo DG-1768, y en la mano derecha un equipo de sonido color gris y azul, marca Kenwood con número de serie 00710739, sin embargo al notar la presencia policial usted y su acompañante soltaron las pertenencias que llevaban estas propiedad del señor; Rony Rene Franco, pero su acompañante el señor FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ Y/O FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, se abalanzo en contra de los agentes de Policía nacional Civil, con machete un corvo, pero no logró su propósito de darse a la fuga ya que los agentes policiales antes indicados, lograron reducirlo al orden inmediatamente y procedieron a la aprehensión de ambos, encuadrando usted su conducta en el tipo penal de Robo Agravado al tenor del articulo 252 numeral 7 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 252 del Código Penal en agravio del patrimonio de Rony René Franco; II) Por tal hecho antijurídico penal se impone al culpable referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que rebajada en una tercera parte hace un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, es autor responsable del delito de ATENTADO, regulado en los artículos 408 del Código Penal, cometido en contra de la Administración Pública; IV) Por tal hecho antijurídico penal se impone al culpable referido la pena de UN AÑO DE PRISIÓN conmutable en su totalidad o en partes a razón de veinticinco quetzales diarios suma que en su oportunidad debe ingresar a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Que la acusada MARIA BEATRIZ SARCEÑO VILLAGRAN, es autora responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 252 del Código Penal cometido en contra del patrimonio de Rony René Franco; VI) Por tal hecho antijurídico penal se impone a la culpable referida la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que rebajada en una tercera parte hace un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VII) Se suspende a los culpables en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII) Por haber asistido la culpable María Beatriz Sarceño Villagran por Abogado Particular se le condena al pago de las costas procesales causadas proporcionalmente; IX) Por haber asistido el culpable Francisco Misael Monzón Ramírez por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento, se le exime del pago de las costas procesales que le correspondan causadas en la tramitación del presente proceso; X) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del organismo judicial y posterior destrucción de a) Un machete corvo de veintisiete pulgadas de largo aproximadamente en el que se lee COLIMA; XI) Se ordena la devolución a quién acredite la propiedad de; a) Un monitor de computadora color blanco marca ideal, modelo GD guión un mil setecientos sesenta y ocho; b) Un equipo de sonido color gris y azul marca Kenwood con número de serie cero cero setecientos diez mil setecientos treinta y nueve; c) Un costal de color beige que contiene un pantalón color corinto de tela en el que se lee AE AMERICAN EAGLE OUTFITTERS, una playera de color azul en la que se lee FOX RACING, d) Una pulidora de pisos color blanco, marca Hoover, con numero de serie cero, nueve, seis, cero, cero, uno, tres, siete, ocho, cero, dos; todo ello al estar firme el presente fallo; XII) Encontrándose los culpables mencionados libres bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XIII) Al causar firmeza el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIV) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación del presente fallo para interponer el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman conveniente; XV) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, con el auxilio de su Abogada Defensora Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha Quince de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ATENTADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintitrés de abril del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ y/o FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, con el auxilio de la Abogada Defensora Rosa María Taracena Pimentel, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por Interpretación indebida del articulo 50 del Código Penal, indicando que pretende que la sentencia que impugna sea anulada parcialmente en cuanto al monto de la conmuta, emitiendo la que en derecho corresponde la honorable sala, en la cual se fije para la pena de un año de prisión que le fue impuesta por el delito de Atentado, una conmuta a razón de Cinco Quetzales diarios.
CONSIDERANDO:
interpretación indebida del articulo 50 del Código Penal, interpuesto por el procesado FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, por medio de su abogada defensora Rosa Maria Taracena Pimentel, en contra la sentencia de fecha quince de abril del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.
En relación al motivo de fondo, argumenta el apelante que considera que si el Juez Unipersonal hubiese interpretado debidamente el articulo 50 del Código Penal, ante un hecho que no es de grave impacto social y un sindicado de escasos recursos económicos, hubiese concedido el beneficio de la conmuta a razón de cinco Quetzales diarios por cada día de prisión, al no hacerlo así incurre en el vicio de fondo alegado.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Inicialmente se hace necesario señalar que, como ha sido indicado en anteriores fallos dictados por esta Sala de Apelaciones, este Tribunal Colegiado no puede hacer mérito de la prueba ya que únicamente puede pronunciarse si existe o no una motivación en la que se encuentre inmersa la sana crítica razonada, hecha esta aclaración, se procede a analizar el motivo invocado en la forma siguiente:
El Código Penal guatemalteco establece en el siguiente artículos del Código Penal en su parte conducente: artículo 408: establece como Atentado respectivamente. Cometen atentado: 1º) …; 2º) Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos….serán sancionados con prisión de uno a tres años”.
Esta Sala de Apelaciones, al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada, la parte conducente anteriormente trascrita de la sentencia venida en grado y los argumentos esgrimidos por el apelante, considera que los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y Público fueron en principio la prueba pericial, testimonial y documental; sin entrar a valorar dichos medios de prueba, pero ejerciendo el control sobre la motivación probatoria y poder establecer si el Juez sentenciador aplicó correctamente la sana crítica razonada, estableciéndose que si bien es cierto durante el desarrollo del debate quedó probada la precaria condición económica del procesado FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, de conformidad con el informe social rendido por la Licenciada RUTH ANDREA REZZIO SANTIZO, esta Sala advierte que el apelante FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ en su respectivo memorial de Apelación Especial equivocadamente invocó como motivo de fondo la interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, ya que el mismo únicamente se refiere a la conmutación de la pena, considerando que en todo caso debió haber planteado Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal que le sirve al Juzgador para determinar la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, donde se toma en consideración la imposición de la pena en la cual el a quo no tomó inconsideración el informe de la Trabajadora Social a que hace referencia el apelante; advirtiendo esta Sala que no puede entrar a conocer de oficio un vicio que no ha sido señalado por el apelante, por lo que no es procedente acoger el Recurso de Apelación invocado por el Apelante, debiéndose hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos; 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 14, 36, 63, 252 y 408 del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO, interpuesto por el procesado FRANCISCO MISAEL MONZON RAMIREZ y/o FRANCIS MISAEL MONZON RAMIREZ, por conducto de su Abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha quince de abril del dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia apelada, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si los sentenciados estuvieren presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentren privados de su libertad, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.