En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON ORLANDO DURAN LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se instruyó en contra del procesado JONATAN EZEQUIEL BERRIOS PÉREZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado JONATAN EZEQUIEL BERRIOS PÉREZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado César Romeo Santos y Santos. DEFENSORES: Abogados MYNOR ELISEO ELIAS OGALDEZ, CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS y PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyo Querellante adhesivo, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que usted JONATAN EZEQUIEL BERRIOS PEREZ, el día tres de agosto del dos mil once aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro ciento sesenta punto ocho aproximadamente, de la Ruta asfaltada que conduce del municipio de Agua Blanca, Jutiapa hacia Ipala departamento de Chiquimula, en jurisdicción de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, por conducir a excesiva velocidad y con manifiesta impericia al carecer de la licencia respectiva, el vehículo tipo automóvil, marca Honda, color corinto policromado, modelo mil novecientos noventa y cuatro, placas de circulación P0266CYK, colisionó con la parte frontal del vehiculo tipo automovil, marca Mazda, color gris policromado con filete negro, modelo mil novecientos noventa, placas de circulación P715CVH, el cual era conducido por el señor Luis Francisco Calderón Guerra, quien a consecuencia del accidente falleció en el lugar antes referido.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) SE ABSUELVE al ACUSADO: JONATAN EZEQUIEL BERRIOS PÉREZ, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; III) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; IV) En cuanto a la evidencia material, consistente en: a) Vehículo placas particulares P cero doscientos sesenta y seis CYK; y, b) Vehículo placas particulares P cero setecientos quince CVH; devuélvanse a quien acredite la propiedad de los mismos, por lo ya considerado; V) Encontrándose el procesado mencionado bajo medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza; VI) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; VII) Notifíquese.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha diez de junio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el diecinueve de marzo del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual compareció el procesado JONATAN EZEQUIEL BERRIOS PÉREZ acompañado de su Abogado Defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, así mismo se establece que el Ministerio Público reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada mediante el memorial correspondiente el cual corre agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON ORLANDO DURAN LOPEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, indicando como ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 3) IN FINE Y 420 NUMERAL 5) TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE SE REFIERE A VICIOS DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA NO APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.
DEL AGRAVIO PROVOCADO:
“El sindicado fue absuelto por la Honorable Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciante, debido a que en sus conclusiones no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque no se derivaron del material probatorio de valor decisivo y declarado con eficacia probatoria, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal.”
TESIS QUE SUSTENTA: “Si la a quo hubiera considerado el material probatorio que ella misma declaró con eficacia probatoria, conforme al sistema de la sana crítica razonada y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación correcta de la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, su decisión habría sido distinta; ya que tuvo suficiente material para sustentar una condena en contra del enjuiciado y de ninguna manera lo hubiera absuelto.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público, fundando el mismo en motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, mismo que establece como norma procesal la Sana Crítica, estableciéndola como método de valoración de la prueba, Couture define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” esta definición nos lleva a revisar la sentencia en su integridad, misma que se refieren a la lógica y sus principios, la psicología y la máxima experiencia, y si bien el juez no debe señalar cuales aplica de forma específica, si se debe observar en la sentencia que exista un fundamento coherente y basado en esos principios señalados anteriormente, al revisar la sentencia venida en grado, se establece que se le dio valor probatorio a la mayoría de prueba aportada, estableciendo entre ella, la concatenación de la misma y la logicidad de la sentencia, aspectos que llevan a esta Sala a establecer que no se violento la sana crítica razonada, tal como lo expresa la sentencia, por lo que no se encuentra el agravio específico que señala el ente investigador. Respecto al señalamiento directo que realiza el ente investigador referente a que al no tener licencia de conducir por parte del sindicado, esto lo convierte culpable por impericia, se debe analizar que: en los delitos culposos estos se realizan por una acción u omisión en la cual no se guarda el deber de cuidado, estableciendo la doctrina diferencia en cuanto al tema de la impericia, la negligencia o la imprudencia, como elementos de los mismos, pero coincidiendo todos en lo que es el deber de cuidado, al respecto se puede establecer que “A pesar de las dificultades con que tropezó la doctrina de la acción finalista en los delitos imprudentes y que dieron lugar a que Welzel cambiara varias veces de opinión, la concepción personal de lo injusto en los delitos imprudentes se ha impuesto también en España y en Iberoamérica. La infracción de un deber objetivo de cuidado ha hallado un amplio reconocimiento como elemento del tipo de los delitos imprudentes” (Cerezo Mir, José: “La influencia de Welzel y del finalismo, en general, en la Ciencia del Derecho penal española y en la de los países iberoamericanos”), esto nos lleva a la necesidad de establecer estas acciones y la finalidad de penalizar las mismas, refiriendo el ejemplo al principio de confianza, el cual “se basa en el derecho que toda persona tiene de suponer que sus semejantes se comportarán cumpliendo, a su vez, los deberes de cuidado que le son propios. El individuo que atraviesa una intersección con el semáforo en verde, sujetando su accionar a su propio deber de diligencia, tiene el derecho de suponer que el resto de los conductores no se atravesarán en su camino teniendo el señalamiento lumínico en rojo (“DELITOS CULPOSOS: CATEGORÍAS DOGMÁTICAS Y CONDUCTA IMPRUDENTE EN LAS SOCIEDADES DE RIESGO” Por Eduardo Luís Aguirre), este ejemplo citado, nos lleva a establecer que en el caso concreto, lo que se juzga es el deber de cuidado y la responsabilidad de dicho deber de cuidado recae en la observación que se debe tener, de las leyes y reglamentos, tal el caso de los rótulos de alto que se observan en los álbumes fotográficos y señalizaciones que no fueron observados por el señor Luís Francisco Calderón Guerra, provocando con ello el acto de imprudencia, al revisar lo referente a la imprudencia, negligencia o impericia, establecemos que estos elementos del tipo se definen específicamente como “hacer en más de lo que la prudencia sugiere”, un “hacer en menos” o un “conocer insuficiente en su arte o profesión”, esto nos llevaría a indicar que en este caso por parte del sindicado no se hizo mas de lo que la prudencia establece, pues él venia manejando del municipio de Ipala Chiquimula, y se dirigía hacia la ciudad de Jutiapa, sobre la carretera principal, que no se hizo de menos, pues él en ningún momento desobedeció una señalización de tránsito ni se establece en el juicio que haya venido a excesiva o a alta velocidad, en cuanto a no conocer suficiente su arte o profesión, esto solo se podría corroborar, estableciendo que el sindicado hubiera realizado una maniobra riesgosa en su actuar y en todo caso atribuirle a dicha persona la responsabilidad del hecho de transito si esto se hubiese producido en una colisión de frente o en circunstancias que nos lleven a dudar sobre quien actúo sin el deber de cuidado, aspecto que en el presente caso no es así, pues se establece en base a la prueba diligenciada en el debate, que el señor Luís Francisco Calderón Guerra, viajaba sobre la carretera que conduce del municipio de San Manuel Chaparrón, hacia el Municipio de Agua Blanca, y era esta persona quien debía haber detenido la marcha y observado la señal de Alto que se encuentra en la intersección, acto que no realizó; el no haberse pronunciado sobre uno de los elementos de la plataforma acusatoria, hace incompleto el razonamiento de la juzgadora, siendo necesario hacer un nuevo análisis del caso y fundar en el mismo porqué se desecha ese no tener licencia de conducir que es uno de los dos motivos por los cuales el Ministerio Público aduce como tesis, ocurrió el hecho, debiendo por ende acoger el recurso y ordenar el reenvió para que un nuevo juez conozca del caso y emita una nueva resolución en base a una valoración total de los elementos que se diligencian en juicio.
LEYES APLICABLES:
artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial, por MOTIVO DE FORMA, planteado por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON ORLANDO DURAN LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1) El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el acusado, estuviese libre y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV). NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.