En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Forma por MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Irma Leticia Valenzuela Dávila, dentro del proceso que se instruye en contra de JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Félix Audel Gómez Carias. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Otto Haroldo Ramírez Vásquez ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A Usted JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO se le atribuye que el veintitres de noviembre del año dos mil trece, en horas de la noche, aproximadamente a las veintitres horas, se encontraba en una tienda, la cual es identificada como de Doña Lidia, la que se encuentra frente a la cancha de futbol, de Aldea El Zapote, del, municipio de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa, ingiriendo bebidas alcoholicas, juntamente con el hoy occiso, señor LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO; Usted JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO discutió contra éste último, se retiró de la tienda, con la intensión de ir a traer un machete; discucion de la cual se entseró señora ANDREA ROSA GREGORIO PEREZ y SILVIA LETICIA LOPEZ GREGORIO, mamá y hermana respectivamente del occiso, por lo que llegaron a dicha tienda, a traer a la víctima LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO, para llevarlo a su residencia, y al ir rumbo a su vivienda, Usted JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO les interceptó el paso, a las cinco de la mañana, aproximadamente, del veinticuatro de noviembre del año dos mil trece, para llevarase consigo a LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO, para continuar ingiriendo bebidas alcoholicas, en el mismo lugar, y como a las conoce horas de ese día, Usted JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO llevó abrazado al hoy occiso, a su residencia, ubicada en la misma Aldea, donde Usted ingresó y se quedó conversando con la victima, lugar en el que le dió muerte a LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO, utilizando para ello, una piedra, provocandole lesiones a la victima, en la región de la cabeza, causandole la muerte, como causa directa, derrame sanguineo epidural, subdural y subaracnoideo, y como causa básica herida cortocontundente en cráneo. Por lo que el hecho descrito, imputado a su persona JOSE DOMINGO LOPEZ CASTRO, tiene una calificación jurídica de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) ABSUELVE AL ACUSADO JOSÉ DOMINGO LÓPEZ CASTRO del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida y en agravio de LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO por los motivos considerados, quedando libre de todo cargo por este delito. II) Por la naturaleza de la presente sentencia no se hace pronunciamiento por reparación digna de la victima y costas procesales. III) Se Ordena hacer cesar las medidas de coerción que existieren en contra del procesado al encontrarse firme la presente sentencia. IV) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente sentencia. V) Se ordena se continúe con la investigación del presente caso por parte del Ministerio Público para dar con los responsables de la muerte del señor LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO. VI) Léase el presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha diez de junio de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes veintitrés de marzo de dos mil quince a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López interpuso recurso de apelación especial por único submotivo de forma por inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal que se refiere a los vicios de la sentencia específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. AGRAVIO PROVOCADO: “El Ministerio Público, como ente encargado por el Estado de la persecución penal, formuló acusación en contra de JOSÉ DOMINGO LÓPEZ CASTRO, por el hecho descrito en la misma que se encuentra tipificado en la ley como delito de HOMICIDIO. Sin embargo, fue absuelto por la Jueza del Tribunal Sentenciante, debido a que en sus conclusiones no utilizó las reglas del sistema de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque no se derivaron del material probatorio de valor decisivo que se diligenció en el debate, ni lo apreció en elenco, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al entrar a resolver la apelación especial por motivo de forma, esencialmente por la inobservancia de la Sana Critica Razonada, en la cual se indica por el apelante que no se observaron las reglas de la derivación y la razón suficiente, esta Sala parte de establecer que las reglas de la sana critica razonada, Couture las define como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” en lo específico referido a las reglas de la derivación tomaremos estas como las reglas lógicas de las cuales se infiere o deduce algo, un juicio de valor positivo permite deducir el resultado, en el presente caso, el Ministerio Público pretende que con la regla de la derivación se establezca que, si el sindicado andaba con el hoy fallecido y con él fue con la última persona que se le vio, este es el responsable de dicho crimen, en una aplicación de esa interpretación de la regla de la derivación, o sea si hay un muerto y andaba con x persona esa x persona es la responsable de dicha muerte. Respecto a la razón suficiente, este principio nos dice que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Lo que es, es por alguna razón, como dice Leibniz en su Monadología “nada existe sin una causa o razón determinante”, al respecto este principio puede servir para absolver o para condenar, en derecho penal bajo el principio de favor reo, este principio podría ser interpretado junto a la duda que favorece al sindicado e indicar por lo tanto que si se condena debe haber una razón suficiente que nos explique por que el sindicado deja de ser inocente, siendo este pensamiento distinto al proclamado por el Ministerio Publico, en ese sentido revisamos la sentencia venida en grado para establecer si los agravios señalados se encuentran en dicha sentencia, pudiendo determinar que la juez a quo en la sentencia en su análisis indica “…con estos órganos de prueba valorados de forma conjunta resultan útiles y pertinentes para acreditar la muerte violenta del occiso LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO como lo refiere la acusación, quien se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas y que su muerte pudo haber ocurrido cuando el hoy acusado ya no estaba presente, porque el testigo señor PEDRO LOPEZ HERNANDEZ padre del occiso refiere que lo vió vivo y solo, a las ocho y media de la mañana del día veinticuatro de noviembre frente a su casa y la muerte por la hora de la necropsia […] ocurrido de seis a ocho horas, con este dato se establece que la muerte violenta ocurrió aproximadamente a las diez de la mañana, o sea momentos después que su padre […] lo vió sentando frente a su casa. Y la testigo […] declara que lo vió como a las nueve y media de la mañana o sea momentos antes de su muerte y el hoy acusado no estaba con él…” ese párrafo extraído de la sentencia, nos lleva a establecer que la juez a quo tuvo la razón suficiente para determinar que el sindicado no es responsable de la muerte del señor LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO y que si bien el sindicado se mantuvo dos días y medio con el hoy fallecido tomando licor, hay testigos que vieron ya solo al occiso previamente a su muerte, lo que hace que no se pueda derivar en que el hecho de haber andado ingiriendo licor junto al occiso sea equivalente a que sea el sindicado quien dio muerte, a lo que se agrega que la juez a quo determina que son personas desconocidas, porque nadie fue quien lo hizo, no porque hayan visto personas desconocidas y esta afirmación que se tiene por probada si es una inferencia que se deduce del hecho de no poder establecer quien dio muerte al señor LUIS ALFREDO LOPEZ GREGORIO, de esta cuenta al resolver esta Sala determina que en la sentencia venida en grado se respetaron las reglas de la sana critica razonada, así como las leyes de la lógica y específicamente los principios de razón suficiente y principio de derivación, debiendo por ende confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia absolutoria de fecha quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia del vicio de forma denunciado. II) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Encontrándose el procesado sujeto a prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad, en vista que de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos once de la Constitución Política de la República de Guatemala, en esta instancia se agota la jurisdicción ordinaria y siendo que el absuelto se encuentran aun privado de su libertad se ordena inmediatamente la misma, siempre y cuando no se encuentre sujeto a otro proceso y por ende a la imposición de alguna medida de coerción personal relativa a la prisión preventiva, debiéndose oficiar al Juzgado Unipersonal Sentenciador para que de la manera más rápida libre la orden de libertad correspondiente. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.