EXPEDIENTE 184-2014

26/03/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO en forma parcial, por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ o EVELIN ELIZABETH AQUINO CRUZ y LUCRECIA RAYMUNDO PEREZ por el delito de ROBO AGRAVADO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen las procesadas BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ o EVELIN ELIZABETH AQUINO CRUZ y LUCRECIA RAYMUNDO PEREZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal RUDY ANIVAL RIVERA HERNANDEZ. DEFENSA: La defensa de las acusadas corrió a cargo del Abogado Juan José Monahan Sanchez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye a las acusadas el siguiente hecho punible: “Porque usted BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DOCE, siendo las CATORCE HORAS CON TREINTA MUNTOS APROXIMADAMENTE, fue aprehendida en la 4ta calle 1-44 zona 2 Barrio Torres, frente a la casa del señor Tomas Jiménez, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, por los Agentes de Policía Nacional Civil, BYRON CERMEÑO CASTILLO, MYNOR LEONEL BOTEO PERNILLO, BEYBY AZUCENA ASENCIO CORTEZ ya que realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, cuando fueron alertados por señor JOEL ARRIVILLAGA LOPEZ, quién se avocó ante los agentes policiales diciéndoles que se dirigieran a la carta calle UNO GUIÓN CUARENTA Y CUATRO ZONA DOS, BARRIO LA TORRE, MUNICIPIO DE QUEZADA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, porque habían unas personas sustrayendo producto ilegalmente de la tienda de nombre comercial SUPER MARKET SILOE, propiedad de él y de la señora MARIA ANGELICA JIMENEZ DE ARRIVILLAGA, por lo que los agentes policiales inmediatamente fueron a verificar, junto con el señor JOEL ARRIVILLAGA LOPEZ, sorprendiéndola flagrantemente a usted ya que al hacerle un registro en una bolsa de nylon color negro que llevaba, en su interior contenía un galón de leche marca DIADEMA, un yogurt vacio Gaymont´s 0% bebible, sabor fresa y banano de doscientos milímetros de contenido, un yogurt de la Marca Danone Vitalinea de Sabor de fresa con contenido de doscientos cuarenta gramos, una bolsa de galletas margarita de seis unidades de la marca GAMMA, y tres botes de lecha NAN, marca Nestle Etapa uno, color celeste, por lo que al requerirle la factura del producto, usted indicó que lo acababa de comprar en el negocio relacionado y que no le habían dado factura, por lo que en ese momento el señor JOEL ARRIVILLAGA LOPEZ informó que dichos bienes muebles habían sido sustraído ilegalmente por usted toda vez que ingreso a dicha tienda de nombre comercial SUPER MARKET SILOE y sustrajo los bienes descritos anteriormente sin realizar el respectivo pago, así también le fue encontrado un teléfono celular, Marca Samsung, con teclas, color blanco, de la empresa Tigo con memoria Externa de un Gb, con su respectiva bateria y chip, no estableciendo el número de teléfono, razón por la cual procedieron a su inmediata aprehensión, así mismo usted indicó que se conducía en un vehículo, tipo automóvil, marca Mazda, color blanco, con placas de circulación P053CYY, y que lo tenían aun costado del negocio SUPER MARKET SILOE, por lo que los agentes de la policía Nacional Civil regresaron a verificar y en efecto encontraron en el lugar que indicó, el vehículo de las características mencionadas, el mismo se encontraba sin llave en las puerta y el agente de Policía Nacional Civil BYRON ALEXANDER CERMEÑO CASTILLO, le realizó el registro respectivo, en su interior encontró once botes de leche NAN, marca Nestle, nueve de ellos etapa Uno, color celeste y dos Etapa dos color rosado, y veinticinco desodorantes SPEEDSTICK, mismo que ya habían sido sustraído por usted y la señora Lucrecia Raymundo Pérez y otras dos personas más aun desconocidas de la tienda comercial antes indicada, de igual forma se sustrajeron sin realizar el respectivo pago por los mismos. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el articulo 252 Numeral 5º. del Código Penal.” “Porque a usted LUCRECIA RAYMNDO PEREZ el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DOCE, siendo las CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS APROXIMADAMENTE, fue aprehendida en la 4ta calle 1-44 zona 2 Barrio Torres, frente a la casa del señor Tomas Jiménez municipio de Quesada, departamento de Jutiapa por los agentes de la Policía Nacional Civil, BYRON CERMEÑO CASTILLO, MYNOR LEONEL BOTEO PERNILLO, BEYBY AZUCENA ASENCIO CORTEZ ya que realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, cuando fueron alertados por señor JOEL ARRIVILLAGA LOPEZ, quién se avocó ante los agentes policiales diciéndoles que se dirigieran a la carta calle UNO GUIÓN CUARENTA Y CUATRO ZONA DOS, BARRIO LA TORRE, MUNICIPIO DE QUEZADA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, porque habían unas personas sustrayendo producto de la tienda de nombre comercial SUPER MARKET SILOE, propiedad de él y de la señora MARIA ANGELICA JIMENEZ DE ARRIVILLAGA, por lo que los agentes policiales inmediatamente fueron a verificar, junto con el señor JOEL ARRIVILLAGA LOPEZ, sorprendiéndola flagrantemente a usted a las afueras de dicho lugar comercial SUPER MARKET SILOE en donde al hacerle un registro respectivo por la Agente Beyby Azucena Asencio Cortez se le encontró entre su ropa TRES BOTES DE LECHE NAN marca Nestle etapa uno, color celeste, por lo que al requerirle la factura del producto, usted indicó que lo acababa de comprar en el negocio relacionado y que no le habían dado factura; por lo que en ese momento el señor JOEL ARRIVILLAGA LOPEZ informó que el producto había sido sustraído ilegalmente por usted toda vez que ingreso a dicha tienda de nombre comercial SUPER MARKET SILOE y sustrajo de dicho lugar los bienes antes descritos sin realizar el respectivo pago de los mismos, así también se le encontró un teléfono celular marca LG, de doblar y de teclas, color gris obscuro, con su batería y chip de la empresa tigo, no estableciendo el numero, razón por la cual procedieron a su inmediata aprehensión, así mismo usted indicó que se conducía en un vehiculo, tipo automóvil, marca Mazda, color blanco, con placas de circulación P053CYY, y que lo tenían aun costado del negocio SUPER MARKET SILOE, por lo que los agentes de la policía Nacional Civil antes indicados procedieron a revisar el lugar antes indicado por usted y efectivamente en dicho lugar se encontró el vehículo de las características mencionadas se encontraba sin llave en las puerta y el agente de Policía Nacional Civil BYRON ALEXANDER CERMEÑO CASTILLO, le realizó el registro respectivo, en su interior encontró once botes de leche NAN, marca Nestle, nueve de ellos etapa Uno, color celeste y dos Etapa dos color rosado, y veinticinco desodorantes SPEEDSTICK, mismo que ya habían sido sustraído por usted y la señora BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ y otras dos personas más aun desconocidas de la tienda comercial antes indicada, de igual forma se sustrajeron sin realizar el respectivo pago por los mismos. El hecho punible que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, regulado en el Artículo 252 Numeral 5º. del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que la acusada BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ o EVELIN ELIZABETH AQUINO CRUZ, es autora responsable del delito de HURTO, cometido en contra de la propiedad de la señora MARIA ANGELICA JIMENEZ BATRES, delito regulado en el articulo 246 del Código Penal, y no del delito de ROBO AGRAVADO, como el Ministerio Público le acusó; II) Por tal hecho antijurídico se impone a la acusada referida la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la prisión ya sufrida, a partir del momento de su detención, pena que es conmutable en su totalidad en partes a razón de cincuenta quetzales diarios, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial de ser el caso; III) Que la acusada LUCRECIA RAYMUNDO PEREZ, es autora responsable del delito de HURTO, cometido en contra de la propiedad de la señora MARIA ANGELICA JIMENEZ BATRES, delito regulado en el articulo 246 del Código Penal, y no del delito de ROBO AGRAVADO, como el Ministerio Público le acusó, por lo ya considerado; IV) Por tal hecho antijurídico se impone a la acusada referida la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la prisión ya sufrida, a partir del momento de su detención, pena que es conmutable en su totalidad en partes a razón de cincuenta quetzales diarios, suma que en su oportunidad debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial de ser el caso; V) Se suspende a las condenadas en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) Se condena a las procesadas relacionadas al pago de costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; VII) Encontrándose las referidas procesadas guardando prisión en el centro de detención de su sexo, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VIII) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución a quien acredite la propiedad del vehículo tipo automóvil, color blanco marca Mazda palcas P cero cincuenta y tres CYY; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer recurso Apelación Especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; y, XI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintiséis de mayo del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO en forma parcial, por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado CARLOS FRANCISO MACK FERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó a las procesadas mencionadas por el delito de HURTO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día doce de marzo del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparece el memorial de reemplazo del apelante Ministerio Público a través del Agente Fiscal antes indicado, el que fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Apelante Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado CARLOS FRANCISCO MACK FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial por inobservancia del articulo 51 inciso 2º. del Código Penal, indicando que el agravio que se provoca a la sociedad guatemalteca a través del Ministerio Público, es que la Honorable Juez sentenciadora, al cometer la Inobservancia de la Ley Penal denunciada, vulnera la tutela judicial efectiva, la acción penal y el interés de la justicia, pues conmuta las penas de prisión impuestas por el delito de HURTO a las procesadas BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ o EVELIN ELIZABETH AQUINO CRUZ y LUCRECIA RAYMUNDO PEREZ lo cual constituye inobservancia de la ley penal sustantiva que lo prohíbe.

CONSIDERANDO:

Inobservancia del artículo 51 INCISO 2º. Del Código Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente fiscal Abogado Carlos Francisco Mack Fernández en contra de la sentencia de fecha veinte de febrero del dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.-
En relación al motivo de fondo, argumenta el apelante que la Jueza de Sentencia conmutó las penas de prisión impuestas a las procesadas, porque el delito de HURTO está comprendido dentro de las prohibiciones legales para conceder ese beneficio, según lo establece el artículo 51 del Código Penal en su inciso 2º., que indica que la conmutación de la pena no se otorgará a los condenados por Hurto y Robo, y al otorgar la conmuta a las penas privativas de libertad impuestas en el presente caso, se vulneró lo establecido en el artículo e inciso antes referido.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
El Código Penal establece las penas y los casos en que éstas no pueden conmutarse, así lo preceptúa el artículo 51. “Inconmutables. La conmutación no se otorgará: ……2º. A los condenados por hurto y robo…”. Como se puede valorar, la premisa anterior es categórica No obstante esta Sala advierte que el a-quo dicto sentencia condenatoria en contra de BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ o EVELIN ELIZABETH AQUINO CRUZ y LUCRECIA RAYMUNDO PÉREZ por el delito de HURTO, imponiéndoles la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a cada una, conmutando la pena en su totalidad en partes a razón de cincuenta quetzales por cada día dejado de cumplir, en virtud que el precepto legal arriba mencionado, prohíbe la conmuta a los condenados por el delito de hurto, lo cual evidentemente, no tenía fundamento jurídico para otorgar a las procesadas dicho beneficio; razón por la cual se ha inobservado el precepto legal aludido, y con ello ha incurrido en el vicio denunciado.-
Por lo antes analizado el recurso de apelación interpuesto deberá ser acogido de manera parcial, anulando la sentencia venida en grado y dictando la resolución que en derecho corresponde.-

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en forma parcial por Inobservancia del artículo 51 INCISO 2º. Del Código Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente fiscal Abogado Carlos Francisco Mack Fernández en contra de la sentencia de fecha veinte de febrero del dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en contra de BLANCA PATRICIA MONZON SAENZ o EVELIN ELIZABETH AQUINO CRUZ y LUCRECIA RAYMUNDO PÉREZ, en consecuencia se anulan los numerales romanos II), y IV) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho queda de la siguiente manera: “II) Por tal hecho antijurídico se impone a la acusada referida la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida, a partir del momento de su detención, IV) Por tal hecho antijurídico se impone a la acusada referida la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida, a partir del momento de su detención” II) Se CONFIRMAN los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si las sentenciadas estuvieren presas y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentren privadas de su libertad, IV) notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.