EXPEDIENTE 165-2014

19/05/2015 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado Pedro Antonio Pérez López, en contra del fallo proferido por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el proceso que, por los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Maltrato contra personas menores de Edad, se instruye en contra de Pedro Antonio Pérez López, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:
Pedro Antonio Pérez López, nombre usual el mismo, de cuarenta y dos años de edad, guatemalteco, Abogado y Notario, casado con (...), se identificó con certificación de documento personal de identificación con código único de identificación diecinueve millones quinientos ocho mil, ciento sesenta y nueve, dígito verificador dos, código del departamento cero nueve, código del municipio cero nueve, hijo de Felipe Pérez Gómez, y Basilia López López, nació en San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango el quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno, su residencia se ubica en segunda avenida tres guión cero cinco zona cuatro del municipio de San Juan Ostuncalco departamento de Quetzaltenango, refiere que con su esposa procreó cuatro hijos de nombres (...), (...), (...) y (...) todos de apellidos (...) (...), de dieciocho, catorce, doce y siete años de edad respectivamente, aproximadamente obtiene ingresos mensuales entre ocho mil y diez mil quetzales, dependen económicamente de él sus cuatro hijos. No ha sido juzgado con anterioridad por delito alguno.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona. La defensa está a cargo del Abogado: Carlos Abraham Calderón Paz.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

El Ministerio Público a través de memorial de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece formuló acusación y solicitó apertura ajuicio, en contra del procesado PEDRO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER por violencia Física y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, solicitud admitida por la Jueza de garantías, en auto de fecha diez de diciembre de dos mil trece. Los hechos que se le imputaron al acusado son los que a continuación se describen: “Usted PEDRO ANTONIO PEREZ LOPEZ, el 14 de julio de 2013, a las 14:30 horas aproximadamente en un inmueble ubicado en la 5ª. Avenida 9-01 zona 3, del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, le dijo a su esposa (...) que lo saludara, que usted le daba de hartar, ante lo que ella abandonó el lugar para evitar sus insultos, instantes después, cuando ella regresó usted le pidió comida, luego le empezó a decir que arreglara sus problemas, debido a que ella en el mes de febrero del año 2013, solicitó Medidas de Seguridad por Violencia Intrafamiliar en su contra y ante la negativa a su solicitud, usted intentó agredirla físicamente por lo que su hijo (...) intervinó en defensa de la señora (...), luego ella salió de esa residencia junto con sus hijos con la intensión de retirarse del lugar y evitar que usted siguiera insultándola, por lo que usted, los siguió, dándoles alcance en la 5ª. Avenida frente al inmueble con numeral 11-20 de la zona 3 del municipio de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango, lugar donde nuevamente intentó agredir físicamente a su esposa por lo que su hijo (...) nuevamente intervino en defensa de la señora (...), por lo que usted se lanzó sobre su hijo antes mencionado con la intención de agredirlo físicamente, momento en el que fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil. Durante su convivencia matrimonial con la señora (...), le ha dado malos tratos similares a los descritos anteriormente, pues utiliza expresiones ofensivas tales como referirse a ella como parásito, que solo vive de su dinero, que usted le da de hartar y ella no lo atiende, además cuando usted ingiere licor toma una conducta violenta en contra de ella, además le dice que lo bese como besa a su director; acciones con las que le ha causado daño emocional a su esposa”. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLÓGICA, regulado en los artículos 3 literales b), g), i), j), y m) y 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. SEGUNDO HECHO: “Usted PEDRO ANTONIO PEREZ LOPEZ, el 14 de julio de 2013, a las 14:30 horas aproximadamente en un inmueble ubicado en la 5ª. Avenida 9-01 zona 3, intentó agredir físicamente a su esposa (...), ante lo cual su hijo (...), quién en ese entonces contaba con catorce años de edad, intervino en defensa de la señora (...), luego ella salió de esa residencia junto con sus hijos con la intensión de retirarse del lugar y evitar que usted siguiera insultándola, por lo que usted los siguió, dándoles alcance en la 5ª. Avenida, frente al inmueble con numeral 11-20 de la zona 3 del municipio de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango, lugar donde nuevamente intentó agredir físicamente a su esposa por lo que su hijo (...) nuevamente intervino en defensa de la señora (...), por lo que usted lanzó un puñetazo con la intensión de agredir físicamente a su hijo antes mencionado, momento en el que fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil. Durante su convivencia con la señora (...), usted le ha dado malos tratos que han sido observados por su hijo (...), provocándole molestia, preocupación, enojo y daño psicológico”. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como el delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, regulado en el artículo 150 Bis del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La jueza sentenciadora, en su parte conducente, DECLARÓ:
“I. Que el acusado PEDRO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, es absuelto y libre de todo cargo del delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, imputado como segundo hecho en la acusación planteada por el Ministerio Público; II. Que el acusado PEDRO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, es AUTOR RESPONSABLE penalmente del DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLÓGICA, imputado como primer hecho, cometido en contra de la integridad psíquica y la dignidad de (...); III. Por la comisión de dicho ilícito penal se le impone al sentenciado a) La pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, en su totalidad o en parte, a razón de DIEZ QUETZALES por cada día, con abono de la prisión efectivamente padecida, desde el momento de su aprehensión, (…); b) (…); IV. Manténgase al sentenciado en la misma situación jurídica en la que se encuentra gozando de medidas sustitutivas, en tanto el presente fallo cause firmeza; V. (…); VI. (…); VII. (…); VIII. (…); IX. (…).

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO: PEDRO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ.
POR MOTIVOS DE FORMA, REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:

ÚNICO SUBMOTIVO:

POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 CONSTITUCIONAL, POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, AL ACREDITAR Y CONDENAR POR HECHOS NO TENIDOS EN LA ACUSACIÓN.

El recurrente argumenta: (…) Con tan solo comparar los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio emitido por la Jueza de Primera de delitos de femicidio o otras formas de violencia contra la mujer, es posible establecer que estos hechos no se encuentran contenidos en ambos instrumentos jurídicos, no obstante, la jueza sentenciadora, los acredito, luego valora y los utiliza en la parte relativa a la calificación del delito tomándolos en cuenta y según ella calificando el delito, como el contenido en el artículo 7 y 3 inciso m) de la Ley de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Cuantitativamente es fácil verse el asunto, la acusación original según el tipo de letra utilizada en la sentencia impugnada, esta descrito en 24 líneas, aparecen en el fallo en la pagina 1 y 2. Mientras los hechos acreditados, con el mismo tipo de letra y tamaño, están contenidos en 49 líneas, aparecen a partir de la pagina 4, sigue en la pagina 5 y llega a la línea 14 de la pagina 6. El asunto no solamente es cuantitativo, sino cualitativo como se explicará. La actitud de la juez en cuanto a introducir otros elementos de hecho no contenidos en la acusación implica una flagrante violación del derecho de defensa en juicio, el cual esta protegido constitucionalmente.
Agregarle elementos fácticos a los hechos acreditados, no solo vulnera la norma Constitucional sin las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Según los hechos por los que se acuso y abrió a jucio lo relevante para el caso consistía en: “…acciones con las que le ha causado daño emocional a su esposa”.
En esta última parte es en donde la fiscalía buscaba encuadrar el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLÓGICA, regulado en los artículos 3 literales b), g), i), j), y m) y 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Además de que, ahora habla la juez de que causo un daño psicológico, se refiere a otro tipo situaciones que no solo no están contenidas en la acusación y auto de apertura a juicio, la juez lo extrajo de la declaración del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo que diera durante el debate, tal como se indicó anteriormente. Esto es relevante en cuanto a que la jueza sentenciadora, encuadra el delito en todos estos hechos, según ella, todos estos hechos son los que ahora se califican como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLÓGICA, regulado en los artículos 3 literales b) g), i), j) y m) y 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Es evidente que la juez tiene como función exclusivamente “juzgar”, para ello tiene la obligación de cumplir con un imperativo contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, no puede dar por acreditados otros hechos que no estén contenidos en la acusación. Al haberlo hecho la juez, no solo me introdujo en funciones que no le corresponden legalmente, rompiendo con la división de roles esenciales dentro del proceso penal, violó una prohibición que le es imperativa, sino asumió el rol de acusador o de fiscal. Lo cual trasciende en que dejó de actuar de manera IMPARCIAL, al asumir un rol de acusador. El artículo 373 del Código Procesal Penal, establece un procedimiento para que el fiscal puede introducir otros hechos o circunstancias que no se encuentran contenidos en la acusación, el efecto de este tramite es que esos nuevos hechos o circunstancias pasan a formar parte de la acusación y el Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia tiene la posibilidad de referirse a esos hechos y en base a los mismos utilizarlos para subsumir las normas de derecho penal. Notemos que esta facultad la tiene el fiscal, no le corresponde al juez. Además esta prevista la necesidad de hacer la advertencia al acusado, de una intimación complementaria y por supuesto la posibilidad de la defensa de la concesión de tiempo, para prepararse. En el presente caso, nada de esto ocurrió. Siendo que de conformidad a lo establecido en el articulo 283 del Código Procesal Penal, este tipo de violaciones provocan

DEFECTOS ABSOLUTOS DE PROCEDIMIENTO

, en consecuencia sus efectos son equiparables a los motivos absolutos de anulación formal, por lo que comparezco promoviendo la nulidad de la sentencia por este vicio denunciado. Pretende que se reenvíe al tribunal de sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio.

II

Esta Sala, luego de realizar el estudio respectivo del recurso planteado y revisar el fallo planteado, para establecer la existencia del vicio alegado, establece que, efectivamente, como lo señala el recurrente, de la simple lectura de la sentencia objeto de análisis, se advierte que la sentencia dió por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación ya que, como lo manifiesta el recurrente, sin mayor esfuerzo puede verse que el hecho acreditado por el tribunal sentenciador contiene hechos y circunstancias distintos a los descritos en la acusción, en consecuencia, no existe congruencia entre los hechos acusados y los hechos acreditados; lo que demuestra que, efectivamente contiene más elementos que los originalmente contenidos en la acusación; además de que se acusó y abrió a juicio considerando que el procesado había causado daño emocional a su esposa; sin embargo, se acredita un daño psicológico referido a circunstancias derivadas de la declaración del perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, vertida durante el debate, todo lo cual implica violación al contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal. En consecuencia, al evidenciarse el vicio o error señalado por el recurrente, el presente recurso deviene procedente, debiéndose enviar el expediente al tribunal respectivo para su corrección; y en observancia del acuerdo número dieciocho guión dos mil doce de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se designa para tal efecto, a la Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, Abogada: Rafaela Salazar López.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 88 b), 108, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado Pedro Antonio Pérez López, en contra del fallo proferido por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de febrero de dos mil catorce. II) Como consecuencia anula la sentencia venida en grado y ordena el reenvío para repetir el debate, designando para tal efecto a la Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, Abogada: Rafaela Salazar López. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Presidenta; Max Heriberto Mazariegos De León, Magistrado Vocal Primero; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda. Azucena Floridalma Morales y Morales.
Testiga de Asistencia. José Manuel Tobías Mauricio, Testigo de Asistencia.