EXPEDIENTE 152-2014

09/03/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el procesado JUAN FERNANDO LINARES MONZON con el auxilio de su Abogada Defensora Amanda Elvira Castañeda Estrada, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruye en contra de JUAN FERNANDO LINARES MONZON por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JUAN FERNANDO LINARES MONZON, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Félix Audel Gómez Carias. La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Amanda Elvira Castañeda Estrada y del Abogado Abner Josué Juárez Recinos. Se constituyeron como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles las entidades “COMERCIALIZADORA EL PORVENIR, SOCIEDAD ANONIMA” y “JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA”, por medio del Abogado Andrés Hernández Martínez en calidad de Mandatario Especial Administrativo y Judicial de ambas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y LA AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted JUAN FERNANDO LINARES MONZON en el mes de mayo del dos mil nueve, celebró contrato individual de trabajo, con la entidad COMERCIALIZADORA EL PORVENIR, SOCIEDAD ANONIMA, desempeñó el cargo de PROMOTOR DE PEDIDOS PROGRAMADOS, teniendo asignadas rutas del departamento de Jalapa, dentro de sus funciones realizaba ventas, facturación y gestión de cobros de producto de la compañía de JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA, debiendo depositar el el dinero en efectivo, como producto de las ventas del día, en las cajillas de seguridad de la empresa, emitir la factura correspondiente, si la venta era al contado y vale en caso fuera al crédito; sin embargo usted JUAN FERNANDO LINARES MONZON, recibió dinero en efectivo, se apropio y lo distrajo ilícitamente, el cual Usted recibió en administración, que debía entregar la entidad JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA, dinero entregado por clientes de la entidad citada, por el producto vendido, Usted, lo facturó y reportó a su empleadora, como venta al crédito y no en efectivo, como debió hacerlo, apropiándose de manera ilegal de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, en las formas siguientes: a.- del cliente King Express y Tienda Claudia, San Luis Jilotepeque, Jalapa, el 11 de diciembre del año 2009, Q.2,469.01; el 15 de diciembre del año 2009, Q.4,102.20; el 28 de diciembre del año 2009, Q.3,229.80; el 30 de diciembre del año 2009, Q.6,123.00; b.- del cliente de Venta de granos B. Rosmeri, de Jalapa, Jalapa, el 17 de diciembre del año 2009, Q.1,285.99; c.- del cliente Tienda William de Jalapa, Jalapa, el 02 de diciembre del año 2009,Q.557.33; el 10 de diciembre del año 2009,Q.336.00; el 17 de diciembre del año 2009,Q.3,048.04; el 28 de diciembre del año 2009,Q.1,472.98; d.- del cliente Tienda Evelyn, de San Pedro Pinula, Jalapa, el 12 de diciembre del año 2009, Q.6,433.52 y 16 de diciembre del año 2009, Q.5,787.05; e. del cliente Tienda Morales, de Monjas, Jalapa, el 24 de diciembre del año 2009, Q.2,817.00 y el 21 de diciembre del año 2009 Q.177.48; f. del cliente Deposito Lucero, de San Manuel Chaparrón, Jalapa, el 24 de diciembre del año 2009, Q.12,894.18 y el 30 de diciembre del año 2009 Q.6408.79; g. del cliente Tienda San Martin, de Jalapa, Jalapa, el 16 de diciembre del año 2009, Q.6,717.18 y el 16 de diciembre del año 2009 Q.290.95; h. del cliente Deposito Orellana de Monjas, Jalapa, el 03 de diciembre del año 2009, Q.1,064.88, el 11 de diciembre del año 2009 Q.3,460.86, el 24 de diciembre del año 2009 Q.3,850.00; el 31 de diciembre del año 2009 Q.9,534.70; i. del cliente Tienda Chomita, de San Pedro Pinula, Jalapa, el 10 de diciembre del año 2009, Q.1,799.87, el 16 de diciembre del año 2009, Q.148.00, y el 17 de diciembre del año 2009 Q.216.00; j. del cliente Deposito Rossil, de Jalapa, Jalapa, entre el mes de diciembre del año 2009 al mes de febrero del año 2010 Q.2,891.00. Por lo que el actuar del sindicado JUAN FERNANDO LINARES MONZON se adecua al tipo de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDAS de conformidad con el artículo 272 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I). JUAN FERNANDO LINARES MONZON, es autor penalmente responsable del delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDAS cometido en contra del patrimonio y en agravio específico de las entidades “COMERCIALIZADORA EL PORVENIR, SOCIEDAD ANONIMA”, y “JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA”. El delito fue cometido por el acusado Juan Fernando Linares Monzón en forma continuada, según las consideraciones que hizo el Juzgador; II). Que por el delito cometido, en la forma mencionada, se le impone a JUAN FERNANDO LINARES MONZON, la pena de prisión de CUATRO AÑOS, pena máxima asignada al delito por el que se le juzgó y se le halló responsable, por advertir en su comisión la existencia de las agravantes que el Juzgador ya explicó; que como consecuencia de que se probó que el delito fue cometido en forma continuada, a la pena ya indicada, se le aumenta en una tercera parte, es decir un año y cuatro meses más, por lo que la pena en conjunto hacen el total de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE, y la misma la deberá cumplir el acusado en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, en su caso deberá hacerse abono del tiempo de prisión que ya hubiere padecido en forma efectiva; y por tener el delito por el que se condena, asignada pena pecuniaria, se impone a JUAN FERNANDO LINARES MONZON, la pena de multa de DIEZ MIL QUETZALES; la que deberá hacer efectiva a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, el tercer día de estar firme la presente sentencia; III). Advirtiéndose por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que el acusado JUAN FERNANDO LINARES MONZON se encuentra padeciendo prisión preventiva en el centro carcelario de la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario; IV). Como pena accesoria se suspende al acusado Juan Fernando Linares Monzón, en el goce de sus derechos políticos, en tanto dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; V). No se condena en cuanto a responsabilidades civiles, porque no obstante se hizo ejercicio de la acción respectiva por las entidades, debidamente representadas, que se constituyeron como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, en su oportunidad se resolvió con lugar el derecho de reparación digna a la víctima, a favor de las entidades “COMERCIALIZADORA EL PORVENIR, SOCIEDAD ANONIMA” y “JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA”; en consecuencia, se impone al acusado Juan Fernando Linares Monzón, la obligación de pagar a dichas entidades, por medio de su representante legal, debidamente acreditado, la cantidad de Setenta y cuatro mil, ciento treinta y dos quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q. 74,132.78). Dicha cantidad, el acusado la deberá hacer efectiva dentro del tercer día de que ya esté firme la sentencia de mérito, y en caso de incumplimiento, la parte acreedora deberá acudir a la vía civil para que se ejecute la sentencia en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima; VI). Se condena al acusado al pago de las costas procesales derivadas del presente proceso penal, advirtiéndose que fue defendido por dos abogados en ejercicio particular de la profesión; VII). En su oportunidad, debe remitirse el expediente original al Juez de ejecución que corresponda, para que tenga a su cargo el efectivo control de las pena impuestas; VIII). Léase el presente veredicto en la sala de debates del tribunal, quedando así debidamente notificadas las partes a las que se les entregará copia si así lo requiere.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha seis de mayo de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes veintitrés de febrero de dos mil quince a las catorce horas, el Ministerio Público reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha mediante el memorial correspondiente el cual corre agregado a los autos. Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles entidades “COMERCIALIZADORA EL PORVENIR, SOCIEDAD ANONIMA” y “JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA”, por medio del Abogado Andrés Hernández Martínez en calidad de Mandatario Especial Administrativo y Judicial de ambas no comparecieron ni sustituyeron su participación. Asistieron a la audiencia la Abogada Defensora Amanda Elvira Castañeda Estrada, el Abogado Abner Josué Juárez Recinos y el procesado Juan Fernando Linares Monzón quienes hicieron sus argumentaciones respectivas las cuales se encuentran plasmadas en el acta de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Juan Fernando Linares Monzón con el auxilio de la Abogada Defensora Amanda Elvira Castañeda Estrada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal indicando como agravio: “Sin haber imputado circunstancias atenuantes y como agravantes manifestar la condición de desventaja de las personas propietarias de los negocios de quienes recibió el dinero pero en este caso fui condenado por el delito de retención y apropiación indebida en todo caso no existe superioridad mental de mi parte en contra de mi empleadora COMERCIALIZADORA EL PORVENIR, SOCIEDAD ANONIMA, Y JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANONIMA”. tal apreciación de parte del Juzgador hizo que aumentara la pena a imponerme.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso planteado, por un solo motivo de fondo, en el cual se plantea por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la pena a imponer y en el alegato del debate se adiciona la calificación jurídica, esta sala establece que el agravio principal planteado en la apelación es la gradación de la pena, por haber dado por acreditado circunstancias agravantes que no eran parte de la acusación, y por haberle dado una calificación jurídica distinta al hecho producto de la acusación; al respecto del primer agravio señalado, hacemos ver que existe una incongruencia entre el alegato presentado el día del debate de segunda instancia, alegato carente de logicidad y coherencia, pues se plantea mas un tema de error o vicio de forma y no un vicio de fondo como se plasmó en la interposición del recurso, lo que podría llevar incluso a rechazar la presente apelación y darla por desierta, ya que todo el alegato presentado el día del debate se basa en aspectos no contemplados en el recurso presentado, pero por el principio pro actione, entendiendo este como un derecho humano que el estado debe respetar, principio definido por Casal, como “el principio pro-actione es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, este principio también llamado principio de acceso a la justicia debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso” (CASAL, JESUS MARIA Los derechos humanos y su protección) y en base al agravio señalado por el recurrente mediante el recurso firmado por la Licenciada Amanda Elvira Castañeda Estrada donde se establece como agravio que se le condena “sin haber imputado circunstancias atenuantes y como agravantes…” lo cual al revisar el escrito de acusación, en la pagina 8 (folio 4v) de la sentencia se establece claramente “no hay circunstancias agravantes ni atenuantes” y no encontrando en el acta de debate que dicha acusación haya sido modificada o ampliada, de esta cuenta entramos a analizar dicha circunstancia señalada como agravio, haciendo referencia a que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, determino una violación al artículo 9 de la convención indicando en ese caso que “1.2 Necesidad de contemplar en la acusación penal las circunstancias que demuestren la peligrosidad del agente, 81. (…) Desde el punto de vista procesal, es grave que la acusación no se hubiese referido a las circunstancias que demostrarían la peligrosidad del señor Fermín Ramírez. La Corte estima que esta cuestión debe ser analizada a propósito de la compatibilidad del artículo 132 del Código Penal con el artículo 9 de la Convención (…).” Esta sentencia contra el Estado de Guatemala, a lo que se aúna el principio de congruencia, establecido en el artículo 388 de nuestro código procesal penal, establece que en efecto no se podían acreditar estos agravantes, si no se había acusado por ellos, pues esto violentaría el derecho de defensa y el debido proceso, y por ende si extraemos los mismos de la sentencia venida en grado, la sentencia debe ser modificada por esta Sala y graduar de forma distinta la pena impuesta, extrayendo de ella esos referentes que permitieron imponer una pena de cuatro años al sindicado. Respecto a la calificación jurídica del hecho y el haberla modificado el juzgador, lo cual no se relaciona en el escrito de interposición de la apelación especial, pero fue presentado en el alegato el día del debate, esta sala entra a considerar que, el expositor del alegato, esta errado en su conceptos, pues se alega que solo el tribunal constituido puede modificar la calificación jurídica del hecho, tal como lo indica el artículo 388 del Código Procesal Penal, lo cual seria en principio un error de forma, no de fondo como lo hacen ver en el alegato presentado de forma oral, al respecto esta sala analiza la sentencia y se concluye que el hecho por el cual se acusó, es el mismo hecho que se tuvo por acreditado, por lo que no existe en principio violación alguna, referente a la capacidad de un juez unipersonal de tribunal sentenciador, es necesario aclararle al abogado que expuso que el termino tribunal deviene del latín “tribūnal”, referido a lugar destinado a los jueces para administrar justicia o dictar sentencia, (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) el tribunal es el lugar destinado a los jueces para la administración de justicia y el dictado de sentencias, incluso del mismo diccionario reconoce el tribunal unipersonal, pues la palabra tribunal no significa tres como aduce el abogado que hizo uso de la palabra, por lo que un tribunal esta integrado desde el momento que el Juez, jueces o tribunos ingresan a él con el animo de impartir justicia o dictar sentencias. Analizando ya lo planteado de igual forma el artículo 388 da la potestad al juzgador de cambiar la calificación jurídica y en el hecho de la acusación y el hecho tenido por acreditado, se mencionan varios actos en varias fechas y condiciones similares, lo que da un calificativo de delito continuado, de ahí el fundamento del juez a quo para condenar con esa calificación jurídica, de delito continuado y aumentar la pena en una tercera parte; por todo lo anterior se acoge parcialmente el recurso, en cuanto a tener en cuenta el agravante de abuso de superioridad, no así los elementos del daño causado, lo que permite no imponer una pena mínima pero si graduarla de forma intermedia.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado Juan Fernando Linares Monzón con el auxilio de su Abogada Defensora Amanda Elvira Castañeda Estrada en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Jalapa. II) En consecuencia se MODIFICA la parte resolutiva y se resuelve conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: Que por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES de prisión con carácter conmutable y porque el delito fue en cometido en forma continuada la pena se aumenta en una tercera parte lo que da un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de QUINCE QUETZALES DIARIOS, por las razones ya consideradas, los cuales deberá pagar y de no hacerlo deberá cumplirla en el centro de condena que el juez de ejecución respectivo defina, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere padecido. III)) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Catañaza López de Hernández. Secretaria.