En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por los procesados ANTONIO CARRILLO PEREZ y MARIO ADOLFO CARRILLO JIMÉNEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Víctor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de A) ROMEO HERNANDEZ JIMENEZ, por los delitos de HOMICIDIO, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; B) MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, por los delitos: HOMICIDIO, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; y C) ANTONIO CARRILLO PEREZ, por los delitos de: HOMICIDIO Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados ROMEO HERNANDEZ JIMENEZ, MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ y ANTONIO CARRILLO PEREZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jalapa. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Félix Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a los acusados los siguientes hechos: “A) A USTED, ROMEO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, SE LE ATRIBUYE QUE EL SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS APROXIMADAMENTE, EN EL CAMINO DE TERRACERÍA DEL CASERÍO EL DURAZNAL, QUE CONDUCE HACIA LA ALDEA LA FUENTE, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA, SE HACÍA ACOMPAÑAR DE LOS SEÑORES MARIO ADOLFO CARRILLO JIMÉNEZ, ANTONIO CARRILLO PÉREZ Y OTRA PERSONA NO INDIVIDUALIZADA, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES CON ARMAS DE FUEGO, Y EL TERCERO CON ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, A ESE LUGAR PASO EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, PLACAS DE CIRCULACIÓN C 020BKS, MARCA FREIGHTLNER, COLOR DORADO POLICROMADO, CON CARROCERÍA DE MADERA COLOR AMARILLO, EL CUAL TRANSPORTABA CAFÉ EN CEREZA, CONDUCIDO POR EL SEÑOR JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, QUIEN SE HACIA ACOMPAÑAR DE OTRAS PERSONAS MAS; USTED Y SUS ACOMPAÑANTES, LE HICIERON EL ALTO AL AUTOMOTOR, CON EL OBJETIVO DE TOMAR, SIN DEBIDA AUTORIZACIÓN DE SU PROPIETARIO, Y CON VIOLENCIA TRESCIENTOS CINCUENTA QUINTALES, APROXIMADAMENTE, DE CAFE MADURO, Y AL NO DETENER LA MARCHA, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES SE ACERCARON AL VEHÍCULO, USTED ROMEO HERNÁNDEZ JIMENEZ, CON EL ARMA DE FUEGO QUE PORTABA, EN FORMA ILEGAL, APUNTÓ HACIA EL CONDUCTOR, Y DISPARO, CONTRA DE LA HUMANIDAD DE JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, IMPACTANDO UNO DE LOS DISPAROS HECHOS POR USTED, EN LA REGIÓN DEL CRÁNEO, DANDOLE MUERTE, POR LACERACIÓN CEREBRAL Y HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, DESPUÉS DE LOS HECHOS PRODUCIDOS, USTED ROMEO HERNÁNDEZ JIMENEZ, FUE APREHENDIDO, POR PERSONAS PARTICULARES, Y LE INCAUTARON EL ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CON NÚMERO DE REGISTRO O SERIE NO VISIBLE, POR DESGASTE NATURAL, CALIBRE 38” ESPECIAL, LA CUAL SI SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE DISPARAR, Y CONTENÍA EN SU INTERIOR DOS CASQUILLOS (PERCUTADOS), SIN PORTAR LA LICENCIA QUE EMITE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POR LO QUE POSTERIORMENTE FUE ENTREGADO A ELEMENTOS DE POLICÍA NACIONAL CIVIL, JUNTAMENTE CON EL ARMA DE FUEGO. POR LO QUE EL ACTUAR DEL SINDICADO ROMEO HERNÁNDEZ JIMENEZ, SE ADECUA AL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS Y HOMICIDIO de conformidad con el artículo 252 del Código Penal y el artículo 14 del Código Penal; Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y artículo 123 del Código Penal.”
“B) A USTED MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, SE LE ATRIBUYE QUE EL SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS APROXIMADAMENTE, EN EL CAMINO DE TERRACERÍA DEL CASERÍO EL DURAZNAL, QUE CONDUCE HACIA LA ALDEA LA FUENTE, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA, SE HACÍA ACOMPAÑAR DE LOS SEÑORES ROMEO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ANTONIO CARRILLO PÉREZ Y OTRA PERSONA NO INDIVIDUALIZADA, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES CON ARMAS DE FUEGO, Y TERCERO CON ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, A ESE LUGAR PASO EL VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE CIRCULACIÓN C 020BKS, MARCA FREIGHTLINER, COLOR DORADO POLICROMADO, CON CARROCERÍA DE MADERA, COLOR AMARILLO, EL CUAL TRANSPORTABA CAFÉ EN CEREZA, CONDUCIDO POR EL SEÑOR JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, QUIEN REHACÍA ACOMPAÑAR DE OTRAS PERSONAS MAS; USTED Y SUS ACOMPAÑANTES, LE HICIERON EL ALTO AL AUTOMOTOR, CON EL OBJETIVO DE TOMAR, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE SU PROPIETARIO, Y CON VIOLENCIA, TRESCIENTOS CINCUENTA QUINTALES, APROXIMADAMENTE, DE CAFÉ MADURO, Y AL NO DETENER LA MARCHA, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES SE ACERARON AL VEHÍCULO, CUANDO SU ACOMPAÑANTE ROMEO HERNÁNDEZ JIMENEZ, CON EL ARMA DE FUEGO QUE PORTABA EN FORMA ILEGAL, APUNTÓ HACIA EL CONDUCTOR, Y DISPARÓ, CONTRA DE LA HUMANIDAD DE JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, IMPACTANDO UNO DE LOS DISPAROS, HECHOS POR USTED, EN LA REGIÓN DE LA CRÁNEO DÁNDOLE MUERTE, POR LACERACIÓN CEREBRAL Y HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO. DESPUÉS DE LOS HECHOS PRODUCIDOS, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES, FUERON APREHENDIDOS, POR PERSONAS PARTICULARES, Y LE INCAUTARON A USTED MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ EL ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, CON NÚMERO DE REGISTRO O SERIE 217074 CALIBRE 38’ ESPECIAL, LA CUAL SI SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE DISPARAR, Y CONTENÍA EN SU INTERIOR SEIS CASQUILLOS (PERCUTADOS), SIN PORTAR LICENCIA QUE EMITE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, POR LO QUE POSTERIORMENTE FUE ENTREGADO A ELEMENTOS DE POLICÍA NACIONAL CIVIL, JUNTAMENTE CON EL ARMA DE FUEGO. POR LO QUE EL ACTUAR DEL SINDICADO MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, SE ADECUA AL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS de conformidad con el artículo 252 del Código Penal y el artículo 14 del Código Penal; artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
“C) A USTED ANTONIO CARRILLO PEREZ, SE LE ATRIBUYE QUE EL SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS APROXIMADAMENTE, EN EL CAMINO DE TERRACERÍA DEL CASERÍO EL DURAZNAL, QUE CONDUCE HACIA LA ALDEA LA FUENTE, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA, SE HACIA ACOMPAÑAR DE LOS SEÑORES ROMEO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, MARIO ADOLFO CARRILLO JIMÉNEZ, Y OTRA PERSONA NO INDIVIDUALIZADA, SUS ACOMPAÑANTES CON ARMAS DE FUEGO, USTED CON ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, A ESE LUGAR PASO EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, PLACAS DE CIRCULACIÓN C020BKS, MARCA FREIGHTLINER, COLOR DORADO POLICROMADO, CON CARROCERÍA DE MADERA DE COLOR AMARILLO, EL CUAL TRANSPORTABA CAFÉ EN CEREZA, CONDUCIDO POR EL SEÑOR JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, QUIEN SE HACIA ACOMPAÑAR DE OTRAS PERSONAS MAS; USTED Y SUS ACOMPAÑANTES, LE HICIERON EL ALTO AL AUTOMOTOR, CON EL OBJETIVO DE TOMAR, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE SU PROPIETARIO, Y CON VIOLENCIA, TRESCIENTOS CINCUENTA QUINTALES, APROXIMADAMENTE, DE CAFÉ MADURO, Y AL NO DETENER LA MARCHA, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES SE ACERCARON AL VEHÍCULO, CUANDO SU ACOMPAÑANTE ROMEO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, CON EL ARMA DE FUEGO QUE PORTABA EN FORMA ILEGAL, APUNTÓ HACIA EL CONDUCTOR, Y DISPARO, CONTRA DE LA HUMANIDAD DE JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ, IMPACTANDO UNO DE LOS DISPAROS, HECHOS POR ROMEO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN LA REGIÓN DEL CRÁNEO, DÁNDOLE MUERTE, POR LACERACIÓN CEREBRAL Y HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO DESPUÉS DE LOS HECHOS PRODUCIDOS, USTED Y SUS ACOMPAÑANTES, FUERON APREHENDIDOS, POR PERSONAS PARTICULARES, Y LES INCAUTARON ARMAS DE FUEGO Y A USTED ANTONIO CARRILLO PÉREZ, EL MACHETE. POR LO QUE EL ACTUAR DEL SINDICADO ANTONIO CARRILLO PEREZ, se le adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 252 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que ROMEO HERNANDEZ JIMENEZ, es AUTOR responsable en CONCURSO IDEAL de los delitos de: HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO, en agravio de: JOSE ANIBAL SANCHEZ SANCHEZ; II) Que MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, es AUTOR responsable en CONCURSO IDEAL de los delitos de: HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO, en agravio de: JOSE ANIBAL SANCHEZ Y SANCHEZ; y III) Que ANTONIO CARRILLO PEREZ, es AUTOR responsable en CONCURSO IDEAL de los delitos de: HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO, en agravio de: JOSE ANIBAL SANCHEZ Y SANCHEZ; IV) Por la comisión de tales ilícitos, se le impone a los acusados la siguiente pena: A) A ROMEO HERNÁNDEZ JIMENEZ, la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, por el delito de HOMICIDIO que es el de mayor pena, y que aumentada en una tercera parte computan VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; B) A MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, por el delito de HOMICIDIO que es el de mayor pena, y que aumentada en una tercera parte computan VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; C) A ANTONIO CARRILLO PEREZ, la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, por el delito de HOMICIDIO que es el de mayor pena, y que aumentada en una tercera parte computan VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberán cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida; V) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a la Reparación Digna se lescondena a los condenados al pago por el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, correspondiéndole a cada uno, el pago del monto de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON TRENTA Y TRES CENTAVOS; VII) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VIII) Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revolver, sin marca visible por desgaste natural, modelo no visible por desgaste natural, número de serie no visible por desgaste natural, a favor del Organismo Judicial. IX) Se ordena la devolución de Un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, modelo JF, calibre punto treinta y ocho SPL, registro o serie número doscientos diecisiete mil setenta y cuatro, largo de cañón número ciento dos mm (102mm), tarjeta de tenencia número dos millones ciento veintitrés mil cincuenta y nueve, huella balística número dos millones treinta y tres mil quinientos treinta y siete a favor de la entidad SERSEVI SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, debiendo acreditar la propiedad de la misma. X) Encontrándose los acusados en prisión preventiva, se le dejan en la misma situación jurídica, mientras el fallo cause ejecutoria XI) Al estar firme la presente sentencia, remítase, las actuaciones Juez de Ejecución competente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; XII) Se hace saber a las partes procesales su derechos y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; XIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha seis de mayo de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintitrés de febrero del año dos mil quince a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
Los procesados Antonio Carrillo Pérez y Mario Adolfo Carrillo Jiménez, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Erróneamente aplicado el artículo 373 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 3 del mismo cuerpo legal relacionado con el artículo 374 del mismo cuerpo legal. Manifestando en sus argumentaciones lo siguiente: “La acusación es toda una institución, cuyos motivos, elementos y características se encuentran contenidas en el artículo 332 bis del Código Procesal Penal, pero en el presente caso el tribunal aplica erróneamente el artículo 373 del Código Procesal Penal, porque admite la ampliación de la acusación CUANDO EN NINGÚN MOMENTO HA HABIDO AMPLIACIÓN DE LA MISMA, lo que se hizo fue pedir que SE INCLUYERA UN NUEVO DELITO EN NUESTRA CONTRA, es decir, que se alegó que a nosotros también se nos debía de condenar POR EL DELITO DE HOMICIDIO, contraviniendo lo que regula el artículo 373 ya citado en cuanto a que se puede ampliar la acusación: “…por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrase la continuación delictiva…”, al analizar el artículo en cuestión lo que pasa es que yo entiendo que si a una persona se le acusada por ejemplo de Homicidio el nuevo hecho puede hacer que se cambie esa calificación por asesinato o por homicidio atenuado; o por ejemplo en el presente caso que se nos acusa de robo agravado en tentativa, entonces el nuevo hecho podía modificar a robo agravado consumado o a robo sin agravación, pero en ningún momento la normativa penal en cuestión indica que se puede por ejemplo acusar a una persona de robo agravado y luego AGREGARLE el delito de homicidio, pues esa norma es clara al indicar que MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN LEGAL, y eso significa que se MODIQUE LA CALIFICACIÓN LEGAL QUE YA SE TENÍA POR OTRA MODIFICACIÓN LEGAL DISTINTA DE ESA QUE YA SE TENÍA, en ningún momento dice QUE SE LE AGREGUE OTRO DELITO AUNADO A LA CALIFICACIÓN DE UN DELITO QUE YA SE TENÍA, NO OBSTANTE QUE EL HECHO DEL HOMICIDIO ESTÁ DESCRITO EN LA ACUSACIÓN PARA OTRO ACUSADO Y POR LO TANTO YA ERA CONOCIDO AMPLIAMENTE POR EL MINISTERIO PUBLICO…En este caso a nosotros en ningún momento se nos ligó ni procesó previo al debate por el delito de homicidio, pero en el debate se nos indicó que SE AGREGABA ESE DELITO en ningún momento se MODIFICÓ LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO POR EL CUAL SE NOS PROCESÓ sino al contrario, SE NOS CONDENÓ POR ESE DELITO Y ADEMÁS POR OTRO QUE FUE AGREGADO, eso lógicamente no es justicia, eso es falta de justicia, porque en la vulneración del debido proceso se vulneró el concepto de justicia, no se percibe ahí una tutela judicial efectiva en la sentencia que nos condena por un delito mas…La ampliación de la acusación implica inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no fueron descritos en el escrito acusatorio y que sirvan para modificar la calificación del hecho o la pena y no la agregación de nuevos delitos a la imputación realizada. AGRAVIO: Se viola en mi perjuicio, el derecho de justicia….” SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Erróneamente aplicados los artículos 385, por inaplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal. Por Violación al principio de no contradicción, como principio de la regla de la coherencia, que a su vez es un principio lógico formal. Manifestando lo siguiente en su argumentación: “ El tribunal de primer grado en una ampliación de la acusación, que agregó nuevo delito con el mismo hecho, porque no estábamos siendo juzgados por el delito de homicidio, pero el Ministerio Público solicita ampliar la acusación, incluyéndonos el delito de homicidio, total vulneración del debido proceso y sobre todo que no se modificó la calificación jurídica por la cual estábamos siendo juzgados sino que se agregó un nuevo delito, y aun así se nos condena, pero violando el principio de no contradicción… Al analizar el razonamiento del juez de primer grado, nos podemos dar cuenta que la actividad de la muerte se le imputa al acusado ROMEO HERNANDEZ JIMENEZ, pero a nosotros se nos acusa de haber visto lo que hacía nuestro acompañante, pero el señor juez le da la misma responsabilidad a los tres, aún y cuando el mismo afirma que fue el señor Romeo, el que realizó la actividad. Por lo tanto se contradice en ese razonamiento, violando el principio de no contradicción, debido a que debió haber indicado que a quien se le acusa de haber disparado y como lo dice en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados paginas de la cinco a la ocho de la sentencia impugnada “…usted y sus acompañantes, le hicieron el alto automotor, con el objetivo de tomar, sin la debida autorización de su propietario y con violencia, trescientos cincuenta quintales aproximadamente de café maduro…” , si el objeto era tomar unos bienes, no es congruente decir que los que no dispararon también son culpables del homicidio que realizó Romeo, pues el objetivo era robar y no matar, ahí se viola el principio de no contradicción, pues en ningún momento quedó probado que nos hayamos concertado para dar muerte sino como quedó acredita fue para supuestamente robar. Por esos vicios solicitamos que se anule la sentencia recurrida, y al resolver que se anule la sentencia recurrida. El razonamiento no debe ser contradictorio, pues de serlo, viola la sana crítica razonada y consecuentemente hace que ese razonamiento no sea valido, pues dos pensamientos no pueden ser contradictorios y tener la misma validez formal. AGRAVIO: Que se ha violado las reglas de la sana critica razonada y con ello se nos condena por el delito de homicidio.”
CONSIDERANDO:
Consideraciones de la Sala: Los apelantes ANTONIO CARRILLO PEREZ y MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, quienes comparecen asistidos por el defensor público Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, y plantean el presente recurso de apelación especial por motivos de FORMA Y FONDO. Por técnica procesal esta Sala procede a conocer los motivos de forma, en virtud que el abogado apelante no indicó en su escrito el motivo de fondo en consecuencia no se entra a conocer.
CONSIDERANDO:
Consideraciones de la Sala: PRIMER MOTIVO DE FORMA los apelantes denuncian la errónea aplicación del artículo 373 del código procesal penal, por inobservancia del artículo 3 del mismo cuerpo legal relacionado con el artículo 374 del mismo cuerpo legal. Al respecto manifiestan que el tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 373 del Código Procesal Penal, porque admite la ampliación de la acusación cuando en ningún momento ha habido ampliación de la misma, es decir que se incluyera un nuevo delito que consiste en la figura legal de HOMICIDIO. Esta Sala considera que la Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; debe advertirse que de los tres aspectos de violación por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por errónea aplicación a dichos preceptos legales no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea aplicación. La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La errónea aplicación consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
En ese sentido la Sala al efectuar el estudio y análisis de la sentencia impugnada y al escuchar el audio de la audiencia de debate oral y publico considera que no le asiste la razón al recurrente porque el ente investigador solicitó la ampliación de la acusación con fecha quince de enero del año dos mil catorce siendo aceptada por el Juez a quo y el veintidós de enero del año dos mil catorce continúo la audiencia de debate oral y publico donde se fundamentó en ley; se conoce la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, siendo acogidas las nuevas circunstancias de la acusación consistentes en los agravantes: alevosía, premeditación, nocturnidad despoblado y cuadrilla, estos que son elementos que modifican el delito y que en el transcurso de la audiencia del debate oral y publico se determinó la culpabilidad de los sindicados. Que por el principio de la intangibilidad de la prueba no se puede entrar a conocer. En ese sentido no existió errónea aplicación del artículo 373 del código procesal penal; mucho menos inobservancia del artículo 3 del código procesal penal, en virtud que el juez a quo observó correctamente dichos artículos.
CONSIDERANDO:
Consideraciones de la Sala: SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por la errónea aplicación de los artículos 385, por inaplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal y por Violación al Principio de no contradicción, como principio de la regla de la coherencia, que a su vez es un principio lógico formal. Respecto al motivo de forma que argumenta el apelante, en cuanto a los vicios de la sentencia porque en ella no se observaron las reglas de la Sana Crítica razonada con respecto al principio de No contradicción como principio de la regla de la coherencia. No entramos a conocer sobre las pruebas porque el artículo 430 del Código Procesal Penal nos limita hacer mérito de las mismas, sin embargo observamos que el tribunal sentenciador al emitir su fallo no infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal y observó en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada; observando el principio de la coherencia como los principios que forman parte de ese sistema probatorio, como lo son: el de no contradicción, derivación y razón suficiente, para poder concatenar de manera lógica las pruebas producidas con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, y luego arribar a una sentencia debidamente fundamentada. En consecuencia, esta Sala establece que si se observaron los razonamientos exigidos por la ley por lo que no existe un defecto de procedimiento.
El juez a quo, si efectuó una relación clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para arribar a esa decisión, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Penal, pues el principio procesal de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias de sus funciones, consiste, esencialmente, en que los fallos dictados por dichos entes deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; lo que ocurrió en el presente caso, ya que el juez a quo observó las reglas de la sana crítica razonada respecto a los órganos de prueba de valor decisivo producidos en el debate oral y público, ya que razonó congruentemente porque decide otorgar valor probatorio a las declaraciones periciales y testimoniales dentro del debate oral y público explicando en forma clara y precisa el sistema de valoración que está obligado a acatar es decir el sistema de la sana crítica razonada al condenar a los señores Mario Adolfo Carrillo Jiménez y Antonio Carrillo Pérez por el delito de Homicidio indicando que a los acusados el ente encargado de la investigación logró destruir la presunción de inocencia que gozaban, a través de la prueba producida, en consecuencia existe identidad, coherencia y claridad de lo sucedido. Además que el artículo 36 del código penal indica que son autores: …”3.- Quienes cooperan a la realización del delito…4.- Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” Con fundamento en lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, no vulneró los derechos. Por lo antes considerado no se ve inobservada la norma en su aplicación, por lo tanto, su interpretación fue correcta y en ello estriba indicar fehacientemente que la pena a imponer fue debidamente motivada de acuerdo con los presupuestos normativos contenidos en la ley sustantiva penal, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde, al estimarse que los vicios de la sentencia denunciados como motivos de forma no deben acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FORMA interpuesto por los procesados ANTONIO CARRILO PEREZ y MARIO ADOLFO CARRILLO JIMENEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia penal de fecha siete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La Lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.