EXPEDIENTE 134-2014

02/03/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el procesado Juan Carlos Pineda Barrera, con el auxilio del Abogado Defensor Público Mynor Eliseo Elías Ogáldez, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de JUAN CARLOS PINEDA BARRERA, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado JUAN CARLOS PINEDA BARRERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Edgar José López Espaillat. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elías Ógaldez de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted JUAN CARLOS PINEDA BARRERA, el día cinco de junio de dos mil doce a las veinte horas aproximadamente en la entrada principal hacia la Colonia Antigua frente al negocio denominado Tienda El Mercadito 2 Aldea ciudad Pedro de Alvarado del municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, cuando los Agentes de la Policía Nacional Civil Maico Hipólito Ramírez Castellanos, Hugo Rolando Jolón Hernández, Luis Isauro Hernández Méndez Francisco Gonzalez Perez, Everildo Xitumul Oxlaj, y José León Manuel Tecu, tripulante de la unidad policial JUT 086 de servicio en el núcleo de reserva de la comisaría 21 Jutiapa, quienes efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana, en el lugar antes descrito se encontraba usted en compañía de varias personas, a quienes se les realizó un registro superficial a cada uno, y al Agente de Policía Nacional Civil José León Manuel Tecu al efectuarle el registro encontró que usted portaba a la altura del cinturón lado derecho un arma de fuego de tipo pistola, marca Browning, calibre 380, registro 638705, con leyenda en el lado derecho 9m/m00, de pavón color negro deteriorado, cacha de plástico color negro, conteniendo en su interior un cargador con siete cartuchos útiles del mismo calibre, solicitándole la licencia de portación de arma de fuego respectiva, indicando usted carecer de la misma, por lo que el Agente de Policía Nacional Civil Mayco Hipólito Ramírez Castillo le indicó el motivo de su aprehensión, y su conducta encuadra en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso civil y/o deportivas establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, resuelve: “I) Que el acusado JUAN CARLOS PINEDA BARRERA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado de la defensa Pública Penal se exime al culpable al pago de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un arma de fuego de tipo pistola, marca browning, calibre trescientos ochenta, registro seiscientos treinta y ocho mil setencientos cinco, con leyenda en el lado derecho 9 m diagonal m cero cero de pavón color negro deteriorado, cacha de plástico color negro; b) Un cargador correspondiente al arma de fuego antes descrita; c) siete cartuchos útiles calibre punto trescientos ochenta AUTO; VII) Encontrándose el culpable mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes dieciséis de febrero de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Juan Carlos Pineda Barrera con el auxilio de su Abogado Defensor Mynor Eliseo Elías Ógaldez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Forma, indicando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

Errónea Aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a las reglas de la lógica en el principio de No Contradicción y Razón suficiente. Manifestando como agravio: “En el presente caso considero que, al valorarse la prueba testimonial de cargo aportada en el Debate, no se valoró conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada en las reglas de la lógica, en el principio de No Contradicción. Consta que en el presente proceso (debate oral y público), se recibió la declaración testimonial de los testigos, agentes de la Policía Nacional Civil; Maico Hipólito Ramírez Castellanos y José León Manuel Tecu. Desprendiéndose de lo declarado por dichas personas, según consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: El Testigo MAICO HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS, indicó que observaron a una persona de sexo masculino aparentemente se le podía observar un bulto en la derecho de la cintura (la negrilla es propia), a la altura de la cintura, por el cual fue el motivo que nos hizo ir a identificar y efectuarle un registro le encontró un arma de fuego. Al preguntarle si el bulto era visible o estaba cubierto con algo? Responde: se le notaba por encima de la playera, no se observaba directamente que era un arma de fuego, (la negrilla es propia). El testigo MAICO HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS informa que al sindicado fue a la primera persona a la que le hicieron el registro y luego se procedió a registrar a otro grupo de jóvenes que se encontraba en el interior del local. Aparte declara que recuerda que había un grupo de jóvenes jugando maquinitas. Por su parte el testigo JOSE LEON MANUEL TECU, declara que en la tienda el mercadito número dos no habían mas personas solo la única persona que se encontraba era el procesado y que no habían maquinitas tragamonedas. De lo anterior se desprende que estos dos testigos no son contestes en relación a sus declaraciones. Recordemos que de acuerdo al principio de No-Contradicción dos juicios opuestos entre si en forma contradictoria, no puede ser verdaderos ambos. Por tal razón al valorarse la declaración de dichos testigos, se aplicó erróneamente las reglas de la Sana Crítica Razonada en su principio de lógico de No-Contradicción. En cuanto al principio de Razón suficiente, es menester dejar asentado que los dos testigos de cargo, Agentes de la policía nacional civil MAICO HIPOLITO RAMIREZ CASTELLANOS y JOSE LEON MANUEL TECU, en sus respectivas declaraciones manifestaron no recordarse de las características del arma que me fue incautada el día de los hechos, tampoco recordaron si se me decomisó un cargador y cartuchos, asimismo, no recordaron el nombre de los miembros de la policía nacional civil que los acompañaron en el operativo y que son las personas que aparecen en la plataforma fáctica de los hechos justiciables atribuidos a mi persona. El Juzgador al respecto, consigna: “..No se duda de los juicios que se valoraran en este apartado, entre ellos existe identidad, coherencia, congruencia y claridad de lo sucedido, lo cual no es cierto, pues de lo argumentado se desprende que los testigos identificados, no son contestes en relación a sus declaraciones ni indican hechos o circunstancias esenciales en relación al hecho que se investiga, como lo son las características esenciales en relación al hecho que se investiga, como lo son las características del arma de fuego incautada por ellos y el nombre de los agentes de la policía nacional civil que los acompañaron en el operativo. Por tal razón, al valorarse la declaración de dichos testigos, se aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, en el principio lógico de razón suficiente, que nos indica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en le juicio se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdad. En este caso, sin indicarse las características del arma que me fue incautada, el Juzgador da por acreditado este hecho, pero sin ninguna sustentación probatoria que éste caso, debió de correr a cargo de los testigos propuestos por el ente acusador, para sustentar su tesis acusatoria. Derivado de todo lo anterior, se considera que no existió razón suficiente para proferir el fallo de condena en mi contra.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 20 del Procesal Penal. En el presente caso, fue sindicado por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva, de una arma de fuego que se identifica en la Acusación y Sentencia impugnada. Sin Embargo, lo cual fue protestado por la Defensa, al incorporarse en el proceso la evidencia material de dicha arma de fuego, por que ésta no se encontraba embalada de conformidad con la ley, es decir, no existió cadena de custodia, al no haberse realizado correctamente el procedimiento que establece la ley para ello, violentándose el debido proceso y por lo tanto el derecho de defensa, al dársele valor probatorio a dicha evidencia material. Se considera, que la Cadena de Custodia tiene por objeto, recoger o recibir una evidencia, haciéndose una descripción de ella en el acta que se hace, determinándose la identificación de la cosa lo más precisa posible, incluyendo las distintas particularidades, así como los números indentificativos que pudiera tener el bien, en este caso, un arma de fuego. Si es posible, la evidencia debe ser sellada y numerada y en general, conservada de tal forma que no sufra alteraciones substanciales. En todo momento debe controlarse esta cadena de custodia y hacer constar en actas, el recorrido que hace el bien durante todo el procedimiento, incluyendo entradas y salidas a los laboratorios técnicos, Almacén Judicial o del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, no existe identificación de la persona que incautó el bien o la persona que embalo o empaqueto el bien, y también, el nombre del perito que efectuó el peritaje de la evidencia material y los sucesivos eslabones de las entradas y salidas a los laboratorios técnicos, Almacén Judicial o Almacén del Ministerio público. Se insiste que, en este caso, no se indicó el día y hora, ni la persona que embaló el arma de fuego, al no existir acta inicial de empaquetamiento. Se concluye entonces de que, ha existido una violación al debido proceso que incidió en la violación al derecho de defensa del procesado y a que, se dictara una sentencia de condena, violentándose garantías y formalidades de ley al no ser observadas.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Respecto al motivo de forma que argumenta el apelante, relativo a los vicios de la sentencia porque en ella no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto al principio de No contradicción elementos probatorios de valor decisivo; los que juzgamos en esta Sala advertimos que la intangibilidad de las que se encuentran revestidas las pruebas nos impiden hacer mérito de las mismas; sin embargo observamos que el tribunal sentenciador al emitir su fallo no infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal y observó en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada respecto a los órganos de prueba de valor decisivo producidos en el debate oral y público respecto a las reglas de la sana critica razonada; observando en consecuencia, los principios que forman parte de ese sistema probatorio, como lo son: el de no contradicción, derivación y razón suficiente, para poder concatenar de manera lógica las pruebas producidas con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, y luego arribar a una sentencia debidamente fundamentada. En consecuencia, la observación de los razonamientos exigidos por la ley no constituye un defecto de procedimiento. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, no vulneró los derechos y principios enunciados

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: De acuerdo con el análisis del segundo motivo de forma invocado como un vicio de la sentencia por la inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, el cual establece que la defensa de la persona y de sus derechos es inviolable en el proceso penal y que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido en que se hayan observado las formalidades y garantías de ley. El apelante en su argumentación infiere que el sindicado por el Delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva, de una arma que se identifica en la acusación y la sentencia impugnada, manifestando que dicha evidencia material fue protestada debido a que no se encontraba embalada de conformidad con la ley, argumentando que no existió cadena de custodia y que no existió identificación de la persona que incautó el bien o la persona que embalo o empaquetó el bien, manifestando el apelante que ha existido una violación al debido proceso que incidió en la violación al derecho de defensa del procesado y a que, se dictara una sentencia de condena, violentándose garantías y formalidades de ley al no ser observadas, pero esta Sala advierte que el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva que se imputó al acusado, quedó establecida la participación a título de autor en forma directa y activa en el ilícito penal que se le atribuye, por lo que se deduce que el sindicado ha puesto en peligro a varias personas transeúntes integrantes de la sociedad; y pudo en consecuencia causar una tragedia, sí se le hubiera ocurrido maniobrar dicha arma, por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva de la presente decisión al estimar que los motivos de forma denunciados no deben acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma interpuesto por JUAN CARLOS PINEDA BARRERA en contra de la sentencia penal de fecha diez de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.