EXPEDIENTE 119-2014

23/02/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma Referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, Abogado RUDY ANIVAL RIVERA HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO apareciendo como ofendida la señora Zoila Gladys Barrera Gudiel, y por el delito de LESIONES CULPOSAS, apareciendo como ofendido el niño Rodolfo Antonio Chitay Arévalo.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Gerson Fabricio Melgar Ajiatas, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar. En el presente proceso se constituyeron como Querellantes Adhesivos, GLADYS LISSETH CÁMBARA BARRERA y MIGUEL EDUARDO CAMBARA BARRERA, siendo su Abogado Director: OTTO RENE MARTICORENA JURADO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado lo siguiente: Primer Hecho: “Porque usted señor MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, el día seis de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las diecinueve horas con diez minutos, frente a la Diagonal 1, 10-51, zona 3, Calle Salida Antigua Guatemala, de la ciudad de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, conducía una motocicleta a alta velocidad acompañado de su esposa, sin llevar luces de la motocicleta encendidas, lugar donde se encontraba estacionado en la orilla de la calle antes indicada, el vehículo tipo camioneta, placas P 0661BFK, con luces de emergencia encendidas, propiedad de la señora ZOILA GLADYS BARRERA GUDIEL, quien se encontraba a un costado de la camioneta despidiéndose de la señora MARIA ISABEL AREVALO MORAN, quien a su vez tenia agarrado de la mano a su hijo RODOLFO ANTONIO CHITAY AREVALO de seis años de edad, y por la alta velocidad que usted conducía en la motocicleta, dio lugar a atropellar de frente a la señora ZOILA GLADYS BARRERA GUDIEL, quien falleció al ingreso de la Emergencia del Hospital Nacional de Jutiapa, a causa de TRAUMA CRANEAL, SECUNDARIO A HECHO DE TRANSITO, encuadrando su conducta en el delito de Homicidio Culposo en agravio de la señora ZOILA GLADYS BARRERA GUDIEL, delito contenido en el artículo 127 del Código Penal.”

Segundo Hecho:

“Porque usted señor MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, el día seis de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las diecinueve horas con diez minutos, frente a la Diagonal 1, 10-51, Zona 3 Calle Salida Antigua a Guatemala, de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, conducía una motocicleta a alta velocidad acompañado de su esposa, sin llevar las luces de la motocicleta encendidas, lugar donde se encontraba estacionado en la orilla de la calle antes indicada, el vehículo tipo camioneta, placas P 061BFK, con luces de emergencia encendidas, propiedad de la señora ZOILA GLADYS BARRERA GUDIEL, quien se encontraba a un costado de la camioneta despidiéndose de la señora MARIA ISABEL AREVALO MORAN, quien a su vez tenía agarrado de la mano a su hijo RODOLFO ANTONIO CHITAY AREVALO de seis años de edad, y por alta velocidad que usted conducía la motocicleta, dio lugar a atropellar de frente a la señora ZOILA GLADYIS BARRERA GUDIEL, quien falleció y el menor RODOLFO ANTONIO CHITAY AREVALO, presentaba EDEMA EN AMBOS PARPADOS DE OJOS, EXCORIACIONES PUNTIFORMES LADO DERECHO DE REGIÓN FRONTAL, EXCORIACIONES PUNTIFORMES CON COSTRA HEMATICA EN CODO DERECHO EN TERCIO MEDIO DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO, EXCORIACIÓN EN SENTIDO OBLICO EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO, EQUIMOSIS MORADA EN CARA POSTERIOR Y CARA EXTERNA DE RODILLA DERECHA, EQUIMOSIS MORADA EN CARA POSETERIOR Y CARA EXTERNA DE RODILLA DERECHA, EQUIMOSIS NEGRA EN CARA EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO Y EXCORIACIÓN PUNTIFORME EN MENTON LADO DERECHO POR DEBAJO DE LINEA FRONTAL DE ROSTRO, encuadrando su conducta en el delito de LESIONES CULPOSAS, en agravio del menor de edad RODOLFO ANTONIO CHITAY AREVALO, delito contenido en el artículo 150 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, resuelve: “I) Sin lugar el incidente denominado Falta de Acción imputable al acusado Melvin Omar Godoy Trigueros, por lo ya considerado; II) SE ABSUELVE al ACUSADO: MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; III) SE ABSUELVE al ACUSADO: MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, del delito de LESIONES CULPOSAS, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; IV) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; V)En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; VI) En cuanto a la evidencia material, se decreta el comiso a favor del Organismo Judicial, de un Retrovisor de plástico color negro con manchas de sangre; por lo ya considerado; VII) Encontrándose el procesado mencionado bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública para Hombres de esta ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación integra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso e apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha ocho de abril de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala Recurso de Apelación Especial por Motivo de forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes nueve de febrero de dos mil quince a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Abogado Rudy Anival Rivera Hernández, interpuso recurso de APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, indicado como UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: La inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5), del mismo cuerpo legal, por inobservancia de las reglas de la sana critica razonada, la lógica y la razón suficiente, que implica un motivo absoluto de anulación, argumentado lo siguiente: “a) Señores Magistrados, el Ministerio Público presentó acusación en contra de MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS porque en el tiempo, lugar y modo allí consignados, atropelló a las VÍCTIMAS ZOILA GLADYS BARRERA GUDIEL Y RODOLFO ANTONIO CHITAY AREVALO dando como resultado la muerte de la primera y las lesiones del segundo, encuadrando la conducta en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.- b) Se estableció por parte del Tribunal los hechos plasmados en plataforma fáctica de la acusación por medio de los Dictámenes los cuales fueron valorados positivamente por la juzgadora y de la declaración de los Peritos SANTOS FRANCISCO JAVIER PUAC GARCIA, ADAN ALFREDO ZEPEDA AGUILAR, LUISA FERNANDA DUARTE FLORES, CARLOS ANIBAL ROSAL BARRIOS, JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ y VELMA JULISSA VASQUEZ MENDEZ, todos Peritos Profesionales de la Medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, quienes proporcionaron una información panorámica de los hechos consistentes en: Agraviados, lesiones sufridas, causa de muerte, análisis biológico, análisis toxicológico y alcohólico, los cuales fueron concluyentes al indicar la muerte de la agraviada ZOILA GLADYS BARRERA GUDIEL y las lesiones del otro agraviado RODOLFO ANTONIO CHITAY AREVALO, también los documentos que comprueban la muerte y las lesiones de los agraviados, los cuales concatenadas, establecen la participación del acusado en el hecho delictivo. c) Asimismo, durante el debate el procesado de marras, las declaraciones testimoniales fueron contestes especialmente la declaración del Agente aprehensor HUBER ADONIAS CORADO NAJARRO, quien entre otras cosas manifiesta que: EL ACUSADO MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS como la persona que atropelló a las víctimas y a quien por referencias se enteró que la fallecida fue atropellada por una motocicleta y que tiró a su hijo y le causó lesiones y los demás testigos SILVIA ELISA FLORES SANDOVAL VICTORIA SARCEÑO VILLANUEVA y MARIA ISABEL AREVALO MORAN, en cuanto a señalar que el acusado MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, estaba en el lugar de los hechos y que él conducía una motocicleta por medio de la cual atropelló a las víctimas resultando herida de gravedad una y muerta la otra víctima en la cinta asfáltica en la cuneta en el tiempo, el lugar y el modo consignado en la plataforma fáctica de la acusación. Además relataron que al acusado semanas atrás lo habían visto manejando una moto como que estaban aprendiendo a manejarla, también manifiesta que llevaba a su conviviente como copiloto y que la misma resultó herida pero no de gravedad por lo que ella no fue internada en ningún centro asistencial, pese a ello, la juzgadora no les dio valor probatorio en virtud que, según su criterio, los relatos testimoniales contienen inconsistencias.- d) El principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ambos de la ley de la lógica, sostiene que todo razonamiento para ser verdadero, debe de estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología, la lógica y la experiencia común: lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio de la razón suficiente; por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; elemento que deber ser necesariamente concordante y verdadero.- e) Señores Magistrados, únicamente por el hecho de existir en el debate inconsistencias, a criterio de la juzgadora, ésta no debió ABSOLVER al ACUSADO MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, en virtud que, ADEMAS DE LOS PERITAJES CONCLUYENTES, fue reconocido y señalado por los TESTIGOS como la persona que atropelló a las VICTIMAS. Al analizar los elementos probatorios y realizar las fases intelectivas, debió de utilizar la Razón Suficiente el Tribunal, al analizar la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde quedó demostrada la participación del sindicado MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS en los delitos de HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS, dejando en la indefensión a las víctimas y a la sociedad en general, al dictar una sentencia absolutoria. DEL AGRAVIO CAUSADO: El Ministerio Público, como ente encargado del ejercicio de la acción penal, después de la persecución penal formuló acusación en contra de MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS y durante el ejercicio de la acción penal propiamente dicha, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícitos en contra de la seguridad y paz social, pero resulta que el acusado es ABSUELTO de los delitos imputados, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, violando con ello la regla de la Sana Crítica Razonada en su principio de Razón suficiente y las Reglas de la Lógica, la experiencia y la Psicología, dejando en estado de indefensión a las víctimas, a la sociedad y al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación que tiene como consecuencia impedir a esta institución el logro de la sanción del delito cometido.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: Con relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, es importante indicar, de acuerdo con los argumentos del apelante, pero también con el examen de la sentencia de primer grado, que al emitirse la misma, quien la dicta, está obligado a observar las reglas de la Sana Crítica Razonada, en un sentido formal y en una relación lógica; la sana crítica es la regla del correcto entendimiento humano, contingente y variable con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE: Según el “Doctor Ludwin Villalta autor del libro de la Teoría de la Prueba Penal” indica “que el razonamiento para ser verdadero, debe estar compuesto por deducciones razonables derivadas de la prueba producida en juicio, para ser realmente verdadero necesita una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega, con la pretensión de que sea verdad. Este principio está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base de ellas se vayan determinando”. En relación a la psicología, el doctor Ludwin Villalta autor de libro de la teoría de la “prueba penal” explica claramente lo siguiente: “La psicología, como parte de la sana crítica razonada o motivada ha sido una herramienta que ha progresado paulatinamente hasta dejar desposeída a la vieja y rigurosa modalidad de persuasión extra racional, que pretendía darle validez absurdamente a un testimonio así porque si, dándole credibilidad a un testigo y a otro no, sin mayores apreciaciones. “Para elaborar la prueba el juzgador debe ser muy preciso, acucioso y prudente “apreciar” en términos vulgares consiste en poner precio a algo y desde el punto de vista procesal radica en darle valor a la prueba, es decir que grado de verosimilitud posee ella en concordancia con los hechos del proceso.” Para cumplir con la logicidad de la sentencia penal en su motivación, debe de hacerse constar en ella cómo es que se considera que la actividad probatoria, las declaraciones testimoniales fueron contestes especialmente la declaración del Agente Aprehensor HUBER ADONIAS CORADO NAJARRO, quien entre otras cosas manifiesta que: El acusado MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, es la persona que atropelló a las víctimas y quien por referencias se enteró que la fallecida fue atropellada por una motocicleta y que tiró a su hijo y le causó lesiones y las demás testigos SILVIA ELISA FLORES SANDOVAL, VICTORIA SARCEÑO VILANUEVA y MARIA ESABEL AREVALO MORAN, en cuanto a señalar al acusado MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, quien era el que estaba en el lugar de los hechos y que él conducía la motocicleta por medio de la cual atropelló a las víctimas resultando herida de gravedad una y muerta la otra víctima en la cinta asfáltica y la cuenta en el tiempo, lugar y el modo consignado en la plataforma fáctica de la acusación. Además relataron que al acusado semanas atrás lo habían visto manejando una moto como que estaba aprendiendo a manejarla, también manifiesta que llevaba a su conviviente como copiloto y que la misa resultó herida pero no de gravedad por lo que ella no fue internada en ningún centro asistencial; pese a ello, la juzgadora no les dio valor. Es relevante para el proceso anotar que en utilización del método de la observación, parte de la psicología que como parte de la Sana Crítica razonada debe aplicarse, la juez del conocimiento pudo observar que la testigo de análisis es clara, precisa y veraz al declarar. El Ministerio Público como ente encargado del ejercicio de la acción penal, después de la persecución penal formuló acusación en contra de MELVIN OMAR GODOY TRIGUEROS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS y durante el ejercicio de la acción penal propiamente dicha, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícito, en contra de la seguridad y paz social; Pero es el caso que la juez a quo analizó que el Ministerio Público al describir la prueba, la identifica como un retrovisor de plástico color negro, de motocicleta, asegurando que es parte de un vehículo de esa naturaleza, sin embargo, sucede que a pesar de que el Ministerio Público encuentra y documenta esta prueba material, no ofrece un solo medio de prueba idóneo, que permita asegurar sin lugar a dudas que ese retrovisor proviene de la motocicleta o es para una motocicleta. La juez a quo estableció que no se encontró el vehículo con el que supuestamente se causó el hecho, y no se pudo tener a la vista como prueba material; el Ministerio Público tuvo a su disposición una gama de peritos en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses que podían haber analizado ese retrovisor como para que se pudiera determinar por medio de prueba idónea que ese retrovisor es de una motocicleta pero lamentablemente no es así, no siendo posible para quien juzgó en primer grado tener por cierta la aseveración que se hace ya que la juez a quo no pudo atribuir, en base a presunciones una calidad específica a un objeto cuando no se demuestra en audiencia cual es su calidad, por lo que la juez a quo ante la duda que provoca la falta de una pericia sobre el objeto no pudo otorgarle valor probatorio a esta aprueba y así sustentar arribar a un juicio de valor positivo o negativo respecto de la hipótesis fiscal, en su razón suficiente no lograron, - como en el presente caso -, demostrar y comprobar la hipótesis fiscal, de tal manera que la ausencia de ese ejercicio intelectivo de razonamiento para inferir un fallo de carácter absolutorio es manifiesta; pero para haber llegado a ese nivel de razonamiento jurídico penal sustantivo era indispensable haber agotado esa actividad de valoración de la prueba y que ese razonamiento quedará plasmado en la sentencia y con ello es importante advertir que no se está prejuzgando sobre las conclusiones a las que arribó la juzgadora, sino más bien, lo que se evidencia es que en dicho fallo no se encuentra en su logicidad una explicación de cómo fue que se aplicaron las reglas de las Sana Crítica Razonada para llegar a tal decisión respecto de los medios de prueba desarrollados en el debate oral y público, extremo insustituible para que el fallo se sustente en si mismo y pueda establecerse así cuales fueron las contradicciones, las exclusiones o la carencia de identidades de las pruebas materiales, periciales, testimoniales y documentales, que aparejaran incluso, una evidente falta de correspondencia entre el fundamento fáctico y el fundamento probatorio del escrito de acusación fiscal por no haber existido deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio (Razón Suficiente) que hicieran insostenible un fallo de condena, pero la ausencia de esos razonamientos finalmente producen un vicio en la sentencia de primer grado que es lo que alega el apelante al invocar un motivo de forma más allá de los pronunciamientos contenidos en el fallo de primer grado impugnado relacionados específicamente con la falta de prueba, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito; Por ello, al realizarse el análisis de las argumentaciones contenidas en el recurso de mérito con el fallo impugnado, se encuentra que, al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se estima que el apelante le asiste la razón jurídica, en cuando a la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales de sus alegaciones.En efecto, el apelante fue claro y preciso en alegar “INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CONFORMANTE DEL SISTEMA DE SANA CRITICA RAZONADA”. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos, por lo que se arriba a la conclusión que la Juez a quo no observó ni analizó las reglas de la Sana Crítica Razonada ni del Principio de Razón Suficiente, la Lógica, la Psicología y la Experiencia en su sentencia, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo señalados, en consecuencia, la procedencia del recurso de apelación por motivo de forma alegado, según la norma de procedencia debe de acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-28-29-30-203-204- de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3-6-5-7-11-11Bis-13-14-21-37-43-49-160-161-162-163-166-167-170-259-260-261-262-263-398-399-404-406-407-409-410-411-434- del Código Procesal Penal. 88-141-142-143-145-146- de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE, el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA, constitutivo de motivos absolutos de anulación formal, planteado por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal, Abogado RUDY ANIVAL RIVERA HERNANDEZ, en contra de la sentencia penal de fecha siete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente, ANULA la sentencia penal venida en grado; III) En virtud de lo antes considerado, se envía al tribunal correspondiente el expediente de mérito para la celebración de un nuevo debate oral y público y se dicte una nueva sentencia con un Juez distinto, de conformidad en el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia Artículo 1 literal c.1) El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; IV) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.