EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha siete de febrero del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por el delito de Lesiones Culposas, se sigue contra José María Hernández Pivaral.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Procesado: José María Hernández Pivaral, de treinta y un años de edad, piloto, casado con María Angélica Valenzuela Través, piloto, guatemalteco, nació el trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Santiago Hernández López y de Trinidad Pivaral Mejía, con quien ha procreado tres hijas, se identifica con el Documento Personal de Identificación número dos mil quinientos treinta y uno setenta y un mil novecientos noventa y siete cero ciento uno (2531 71997 0101). La defensa está a cargo de la Abogada Wendy Angélica Ramírez López del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal, Abogada, Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez Unipersonal, Abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala: DECLARÓ: “ … I.- Que ABSUELVE al acusado JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ PIVARAL, del delito de LESIONES CULPOSAS, por el cual formulara acusación el Ministerio Público, declarándola Libre de tales cargos. II) Por la naturaleza absolutoria del fallo se exime al acusado de las costas procesales, quedando éstas a cargo del Estado. III) No se hace pronunciamiento en cuanto a las resposabilidades civiles, por no haber sido ejercitadas de conformidad con la ley…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
El recurso de apelación especial por motivo de forma, fue interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Abogada Gloria Lisbett Monterroso García.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el nueve de julio de dos mil catorce, a las doce horas. La representante del Ministerio Público reemplazó su participación, por escrito, en la audiencia señalada; el procesado y la Abogada defensora no comparecieron, ni reemplazaron su participación por escrito, en la misma. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veintidós de julio de dos mil catorce, a las quince horas.
CONSIDERANDO
I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II:
El Ministerio Público, interpone recurso apelación especial, por motivo de forma, el cual se resume de la siguiente manera: Único Submotivo: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Refiere la representante del Ministerio Público que el juez unipersonal sentenciador no valoró de manera lógica y racional todos los medios de prueba producidos en el debate, y que por el hecho de que en el debate haya aparecido la persona causante de la reacción refleja del acusado, que propició el hecho imprudente que causó un resultado dañoso, el juez unipersonal sentenciador no debió fundar una sentencia absolutoria, ya que además de los peritajes concluyentes, fue reconocido y señalado por los agraviados Edgar Adolfo Calderón Trujillo y Jonatan Alfredo Monroy Chun, y los testigos Banner Grijalva, David Alexander Rodas Sandoval, César Elías Pons, Byron Wesle Morales Rosales, Samuel Ixchopa Orantes, Jorge Hugo Barrientos López, como la persona que atropelló a las víctimas. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la renovación del trámite por el tribunal competente.
CONSIDERANDO
III:
Esta Sala, luego de analizar los argumentos que hace valer el Ministerio Público y la sentencia impugnada, así como de las constancias procesales, advierte:
Que el método de la Sana Crítica Razonada, Sana Crítica Racional o Sistema de Libre Convicción, es un método científico de valoración o sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho; pues la prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de la verdad acerca de la existencia del hecho y sus formas de realización, mediante la reconstrucción histórico material del mismo, apoyándose para el efecto en el método de la libertad de prueba a efecto de conocer la verdad, (que según Mittermaier, es el estado del entendimiento que tiene los hechos por verdaderos… luego de rechazar victoriosamente todos los objetivos contrarios), sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba; así, la firme creencia de poseer la verdad nos conducirá al estado de certeza, la que puede ser positiva o negativa pero para arribar a ese estado de certeza se producen estados intelectuales intermedios, conocidos como: Duda (el cual como consecuencia de la consistencia o inconsistencia de los elementos de convencimiento desplazan el intelecto hacia el sí y el no sin afianzarse en su extremo y sin provocar la certeza en el ánimo del juzgador, la cual al existir será determinante de un fallo absolutorio en aras del principio universal del in dubio pro reo); La Probabilidad (cuando coexisten los elementos positivos y negativos en forma constante pero los positivos superan en fuerza a los negativos dando la probabilidad); y La Improbabilidad (que se presenta cuando los elementos negativos son superiores en fuerza a los elementos positivos).
Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que se analiza, circunstancias que pueden advertirse de la simple lectura del documento sentencial.
Esta Sala al proceder a realizar el estudio del memorial que contiene la apelación especial y del documento sentencial, advierte que el Ministerio Público aduce que el juez unipersonal sentenciador no debió dictar una sentencia absolutoria ya que ya que los peritajes, los agraviados Edgar Adolfo Calderón Trujillo y Jonatan Alfredo Monroy Chun, y los testigos Bagner Grijalva, David Alexander Rodas Sandoval, César Elías Pons, Byron Wesle Morales Rosales, Samuel Ixchopa Orantes, Jorge Hugo Barrientos López, lo reconocieron como la persona que atropelló a las víctimas; sin embargo, de la lectura del documento sentencial se establece que el juez unipersonal sentenciador, consideró que las declaraciones de los testigos Edgar Adolfo Calderón Trujillo y Jonatan Alfredo Monroy Chun, es prudente analizarlas y valorarlas en su conjunto, otorgándoles valor probatorio, porque ambos fueron claros, precisos y contundentes en sus deposiciones, coincidiendo ambos en lo esencial en cuanto al tiempo, lugar y forma como se produjeron los hechos; siendo congruentes en cuanto a que los hechos ocurrieron el veinticuatro de agosto del año dos mil doce aproximadamente a las siete horas con diez minutos, describiendo cada uno de ellos a su manera el lugar, pero coincidiendo, por las características topográficas que cada uno de ellos describe. Con dichos órganos de prueba quedó acreditado, según el juez unipersonal sentenciador, el tiempo, lugar, forma y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, estableciendo que el percance pudo producirse por la irresponsabilidad del conductor del pick up que transitaba por la vía normal habilitada en esa época para vehículos livianos, que comprendían la vía normal para conducirse hace la cuesta de Villalobos, que comprenden cuatro carriles, pero lejos de obedecer las disposiciones de las autoridades de tránsito del lugar, violentando el reglamento de tránsito y poniendo en riesgo la seguridad y la vida de los demás conductores y pasajeros que circulaban normalmente por la vía correspondiente, se dio a la tarea de tomar la vía de retorno, que también conduce hacia Ciudad San Cristóbal, pasando debajo del puente elevadizo del paso a desnivel ubicado sobre el Rio Villa Lobos, retornando para introducirse al carril que estaba en esa oportunidad exclusivo para vehículos de transporte urbano, virando en “U”, en un lugar no permitido, provocando de esta manera que el acusado realizara una maniobra urgente y necesaria, virando el timón hacia el lado derecho en relación al carril en que se conducía, dando lugar a colisionar con las motocicletas que conducían los agraviados, con los resultados de lesiones para los conductores de las motocicletas y daños para los tres vehículos involucrados. Según el juez unipersonal sentenciador, esos órganos de prueba se concatenan con las declaraciones prestadas por el Agente de la Policía Nacional Civil Bagner Grijalva, el Agente de la Policía Municipal de Tránsito Byron Wesle Morales Rosales, pero principalmente con lo declarado por el señor César Elías Pons, ya que todos coinciden en cuanto al tiempo y lugar en que ocurrió el percance, además la participación que tuvo el señor César Elías Pons, quien declaró como testigo y según su propio dicho, resultó ser la persona que conducía el día del percance el vehículo tipo pick up identificado en autos, que relacionan los otros testigos, indicando que efectivamente intentó ingresar al carril reversible, donde un elemento de la Policía de Tránsito controlaba el ingreso y no se lo permitió, por lo que continuó, por la vía que normalmente conduce hacia la ciudad capital, pero al llegar al puente a desnivel, vio que otros vehículos utilizaban el puente a desnivel, en la vía que normalmente se utiliza para conducirse hacia Ciudad San Cristóbla y para retornar hacia el sur, y aún sabiendo que está prohibido virar en U, en el lugar donde ocurrió el percance tomó la decisión de hacerlo, aún percatándose que atrás del vehículo que él conducía circulaba un autobús, que según manifestó era color amarillo y que pudo ver que viró para esquivarlo y que no vio nada más; en consecuencia a estos órganos de prueba se les otorgó valor probatorio quedando acreditado los hechos relacionados. Asimismo, indica el juzgador que ignora las razones por las que los elementos de la Policía Nacional Civil tomaron la decisión de no ponerlo a disposición de juez competente, para que fuera éste quien decidiera si lo vinculaba a proceso o no; asimismo, indica que ignora las razones por las que el Ministerio Público, teniendo conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de la posible participación del testigo César Elías Pons, no realizó las investigaciones pertinentes para que se le vinculara al proceso; a la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Bagner Grijalva, se le otorgó valor probatorio, puesto que a pesar de no haber presenciado en forma personal, la forma como ocurrieron los hechos, concurrió como parte de sus atribuciones al lugar de los hechos minutos después de ocurridos éstos. A la declaración de Byron Wesle Morales Rosales, se le otorgó valor probatorio, puesto que aún y cuando es claro en manifestar que de la forma como ocurrieron los hechos no le consta nada, si fue muy explícito al declarar sobre la existencia del carril reversible el día y hora en que ocurrieron los hechos, así como que éste se instalaba en aquella fecha exclusivamente para que circulara el transporte de uso colectivo, no así los vehículos de tipo particular, los cuales tenían vedado circular por ese carril y al que era sorprendido circulando por el mismo, se le imponía infracción; asimismo coincide con los demás órganos de prueba que concurrieron a declarar, en cuanto a los vehículos involucrados en el hecho de tránsito que nos ocupa, dentro de los cuales se encontraba el autobús conducido por el acusado, las motocicletas que conducían los agraviados y el pick up que conducía el señor César Elías Pons, así como aclaró que en el lugar donde esta persona realizó viraje en U, no está permitido, por lo peligroso del lugar, además que no era el lugar para incorporarse al carril reversible; el que además estaba instalado para que circularan únicamente vehículos utilizados para transporte de pasajeros o colectivos; indicando el juzgador que en relación a estos hechos este órgano de prueba se concatena con las declaraciones prestadas por los agraviados y por los testigos Bagner Grijalva y César Elías Pons, quedando acreditado con este órgano de prueba el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los vehículos y pilotos que estuvieron implicados en el suceso por el cual el ente acusador fundamentó su acusación. A las declaraciones de los testigos Samuel Ixchopa Orantes y Jorge Hugo Barrientos López, por haber actuado en forma conjunta en el hecho sujeto a juicio, en su calidad de Bomberos Municipales, el juzgador consideró necesario analizarlas y valorarlas en su conjunto; órganos de prueba a los cuales no les otorgó valor probatorio, puesto que al declarar fueron enfáticos en manifestar que de los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación, no les consta absolutamente nada, puesto que en su calidad de bomberos, su función fue únicamente trasladar a las personas lesionadas a un centro hospitalario.
En tal sentido, hay que tener en cuenta que la ley de la contradicción denota la falta de coherencia en el razonamiento, además que la ley de razón suficiente establece que para considerar que una proposición es completamente cierta ha de ser demostrada, es decir, se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera, ya que cuando falta o es contradictoria la motivación del fallo, existe vicio en la sentencia que permite combatirla por la vía impugnativa (vicios de la sentencia, artículo 394 del Código Procesal Penal.); así, para poder valorar la prueba conforme al principio de razón suficiente, cada elemento aportado sea testigos, documentos u otros medios, deben estar probados los restantes elementos en elenco o sea que cada elemento debe de estar acreditado por otros, eslabonados. Es por ello que al analizar la valoración que el tribunal de primer grado realizó de cada una de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público, se establece que el órgano jurisdiccional recurrido si aplicó correctamente el método de la Sana Crítica Razonada para otorgar valor probatorio a la prueba presentada, con lo que se concluye que no es posible acoger el recurso interpuesto por este submotivo.
Por lo tanto, esta Sala estima que la real significación del agravio se traduce esencialmente en la inconformidad del apelante con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal; por lo que estos extremos quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial, en base al principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues los mismos fueron debidamente consignados por el juez unipersonal sentenciador tanto en el numeral III) en lo que respecta la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado, como en el numeral IV) donde se establece los razonamientos que inducen al juzgador a absolver, donde concretamente señala cuales son los motivos por los cuales dio valor probatorio a ciertos medios de prueba y a otros no, considerando los miembros de esta Sala que no existe mal aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada y así resulta que los argumentos del apelante son insuficientes para decidir modificar el fallo venido en alzada que se estudia.
DISPOSICIONES APLICABLES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Gloria Lisbett Monterros García, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Jorge Ovidio Hernández Prado, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; en consecuencia, la sentencia recurrida, no sufre ninguna modificación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Presidente, José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Primero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.