EXPEDIENTE 91-2013

23/09/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO, por el Abogado Noe Loy Cordero, defensor del procesado Arturo Carías –único nombre y apellido, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada Lilian Aracely Lemus Tota, dentro del proceso que se instruyó en contra de ARTURO CARIAS –único nombre y apellido- por el delito de SIEMBRA Y CULTIVO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado ARTURO CARIAS –único nombre y apellido-, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: La Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público de Guatemala, Abogado Estuardo Esaú Aragón Blanco. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Noe Loy Cordero. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado ARTURO CARIAS, se le sindica del hecho punible siguiente: “fue detenido el trece de junio del año dos mil doce a las siete horas con treinta y cinco minutos en el interior del inmueble sin nomenclatura ubicado en la aldea los Arcos del Municipio de Mataquescuintla del departamento de Jalapa por agentes investigadores de la Policia Nacional Civil, después de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia dentro del expediente 21003-2012-00195 de fecha uno de junio de dos mil doce girada por el Juez de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jalapa, con el objeto de encontrar armas de fuego y drogas como marihuana y cocaina, dando inicio la diligencia a las seis horas con cinco minutos a cargo de un Auxiliar Fiscal del ministerio público Jorge Humberto Mendoza Galindo, siendo atendidos por usted Arturo Carias notificándole el motivo de la diligencia firmando de enterado, procediendo a ingresar los agentes de la policia nacional civil y personal del ministerio público localizando en el primer ambiente de la casa ocho ramas de treinta centímetros de altura aproximadamente de hierba seca de la droga denominada marihuana, una onza de semilla de la droga denominada marihuana, un medio gramo aproximadamente de la droga denominada amapola, al frente del mismo ambiente se encontró una mata de amapola aproximadamente setenta centímetros de altura, frente al segundo ambiente en un recipiente de plástico color azul se encontró cincuenta y ocho matas de la droga denominada marihuana en proceso de crecimiento, al nororiente del inmueble allanado entre matas de café se encontró ciento noventa y nueve matas de la droga denominada marihuana de diferentes medidas. Se le realizó prueba de campo la cual dio como resultado presuntivo positivo de la hierba denominada marihuana. El día nueve de julio de dos mil doce se llevó a cabo reconocimiento judicial, análisis e incineración de evidencia en calidad de anticipo de prueba, incineración 691-2012 dentro de la causa 21003-2012-00195 del Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, donde se determino que la EVIDENCIA A consistente en material vegetal tiene un peso de cero punto cuatro gramos al efectuar prueba botánica y pruebas químicas dan como resultado negativo para marihuana, la EVIDENCIA C consistente en material vegetal consistente en semillas con un peso neto de dos punto cinco gramos, al efectuarle prueba botánica y pruebas químicas dan como resultado positivo para marihuana, EVIDENCIA E consistente en matas con raiz, tallo y hojas tiene un peso neto de seiscientos sesenta gramos, al efectuar prueba botánica y prueba química da como resultado positivo para marihuana, EVIDENCIA B consistente en material vegetal consistente en semilla y EVIDENCIA D consistente en mata con raíz, tallo, hojas y bellotas, al unir la evidencia B y D dan un peso neto de ciento cuarenta punto cinco gramos, la prueba botánica da como resultado que sus características coinciden con las de la planta amapola, y al realizarle prueba instrumental se detecto presencia de alcaloides componentes de la amapola del opio. Por lo que su conducta encuadra dentro del ilícito penal de SIEMBRA y CULTIVO, según lo regula el articulo 36 de la ley Contra la Narcoactividad. Toda vez que sin autorización legal cultivo o cosecho semillas, plantas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio se obtenga droga.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I.) Que Arturo Carías (de único nombre y apellido), es autor penalmente responsable del delito de Siembra y Cultivo en agravio de la sociedad; II.) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de ocho años de prisión de carácter inconmutable y una multa de veinticinco mil quetzales, toda vez que dicho delito es sancionado con pena de prisión y de multa; III.) Se suspende al acusado Arturo Carías (de único nombre y apellido), en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dura la condena impuesta y para lo cual deberá oficiarse al Registro de Ciudadanos al estar firme el presente fallo; IV.) Tomando en cuenta que dentro del presente proceso penal ya fue incinerada la droga consistente en marihuana, y que a petición del Ministerio Público, en dicha diligencia, no quedó reserva legal de la misma, no se hace pronunciamiento al respecto de dicha evidencia material; V.) En concepto de responsabilidades civiles a que se refiere el artículo 26, 29 y 31 de la Ley Contra la Narcoactividad integrado con el 124 del Código Procesal Penal se condena al acusado Arturo Carías (de único nombre y apellido) al pago de la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta quetzales (Q.74,650.00) como reparación para la sociedad quien resulta ser la agraviada en este hecho delictivo; dinero que el acusado deberá hacer efectivo dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario certificación de la presente sentencia será título ejecutivo para su cobro mediante proceso de ejecución en vía de apremio ante competencia civil; VI.) Se condena en costas procesales al acusado Arturo Carías (de único nombre y apellido), derivadas de la tramitación del proceso penal en su contra, toda vez que fue auxiliado en su defensa técnica por un abogado particular y como consecuencia se considera que tiene las posibilidades económicas para soportar el pago de las mismas; VII.) Encontrándose el acusado Arturo Carías (de único nombre y apellido), guardando prisión en las cárceles públicas de hombres con sede en la ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo; VIII.) Al encontrarse firme la presente sentencia, remítase al Juzgado de Ejecución que corresponda; IX.) Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite; X.) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha trece de febrero de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO, por el Abogado Noe Loy Cordero, defensor del procesado Arturo Carías –único nombre y apellido, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa , mediante la cual se condenó al procesado por el delito de SIEMBRA Y CULTIVO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintitrés de septiembre de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Abogado Defensor Noe Loy Cordero interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER SUBMOTIVO: De la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. “En términos generales los agravios que se le causan al procesado consisten en primer lugar; es que se afecta la libertad por la condena emitida en su contra al atribuirle acciones agravantes cuya existencia no se demostró o, por lo menos, no se probó mediante hechos normalmente idóneos para fundar la pena impuesta; vulnerando de esa manera el derecho antes indicado por la ilógica conclusión a que se arriba por considerar erróneamente la existencia de circunstancias agravantes, y no tomar en cuenta en el análisis la existencia de circunstancias atenuantes, ya que en el fallo no se pueden dar por acreditados otros hechos si no los contenidos en la acusación y en el presente caso el Ministerio Público no encontró circunstancias agravantes, y tal como consta en la grabación de audio que consta en el CD (AL INICIO) del debate el propio representante del Ministerio Público coincidió con la defensa en el sentido que para el presente caso, únicamente se debió condenar al sindicado a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y que estos fueran conmutables a razón de cinco quetzales diarios y una multa de diez mil quetzales, cuestión que es mucho más congruente y objetiva para aplicar una sentencia justa en el presente caso.”
SEGUNDO SUBMOTIVO: De la Interpretación indebida del artículo 26 de la Ley Contra la Narcoactividad. “El agravio que causa al sindicado la condena en responsabilidades civiles por el supuesto daño causado a la sociedad estriba en que al no haberse determinado que posee las facilidades económicas, solo se presume que tiene las posibilidades económicas para el resarcimiento, y la realidad es que un jornalero como el sindicado no puede pagar la cantidad por la que fue condenado, incluso si pudiera pagar es injusto el cálculo de las responsabilidades civiles de quien juzgó, ya que no le causó el daño grave a la sociedad que se pretende hacer creer, esto complementado con la incertidumbre que al suscitarse el caso que la sentencia de primer grado quede firme constituiría título ejecutivo para ejecutarla y esto dejaría condicionado al sindico a sufrir pobreza, ya que si adquiriera algún bien sería susceptible de ser embargado, rematado y adjudicado al estado por el pago que debiera realizar, ya que el no locro con la siembra y cultivo de marihuana, tal y como lo manifestó en su declaración elocución que fue convincente y creible.”
TERCER SUBMOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 53 del Código Penal. “Al no determinarse aspectos de la capacidad económica de mi patrocinado, se vulnera claramente el derecho a la libertad, ya que se restringe la posibilidad que el sindicado goce de libertad, debido al que tendría que conseguir una cantidad de dinero, desproporcionada a su capacidad económica si se toma en cuenta que en el desarrollo del juicio se determinó que el sindicado es de oficio jornalero, que obtiene treinta y cinco quetzales por jornal diario, cantidad que es imposible que cubra sus necesidades de alimentos y el pago de una multa de magnitud desproporcional para la capacidad de quien fue juzgado y condenado sin someter a consideración lógica un análisis de capacidad económica del reo, como lo ordena la ley, siendo incongruente la pena de multa impuesta por el hecho delictivo.”
CUARTO SUBMOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 50 del Código Penal. “El agravio que provoca al sindicado la inaplicabilidad del artículo 50 del código penal, se suscribe a la imposibilidad de la conversión de la pena privativa de libertad a una conmuta dentro del mínimo y el máximo que señala la ley, para el presente caso este artículo se hace aplicable una vez que haya sido rebajada la pena de la sentencia que se pretende de conformidad con el artículo 65 del código procesal penal que conlleva aneja la posibilidad de conmuta para el caso en concreto.”

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por submotivos de fondo invocados por el Abogado Noe Loy Cordero como Abogado Defensor del acusado Arturo Carías –único nombre y apellido-, en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el primer submotivo de fondo se refiere a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando que esta norma contiene la forma en que se determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad e importancia, el apelante considera que se hizo una indebida interpretación de la norma contenida en este artículo, tomando en cuenta que únicamente quien juzgó se limitó a mencionar circunstancias agravantes, señalando dos circunstancias específicas como lo son: a) Premeditación y b) ignorancia, los agravios que le causan al procesado, los vicios denunciados consisten en primer lugar que se afecta la libertad por la condena emitida en su contra al atribuirle acciones agravantes cuya existencia no se demostró, o por lo menos, no se probó mediante hechos normalmente idóneos para fundar la pena impuesta, vulnerando de esa manera el derecho antes indicado por la ilógica conclusión a que se arriba por considerar erróneamente la existencia de circunstancias agravantes y no tomar en cuenta en el análisis la existencia de circunstancias atenuantes, ya que en el fallo no se pueden dar por acreditados otros hechos si no los contenidos en la acusación. Esta Sala advierte que la juzgadora al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal pues hizo una ponderación para la fijación de la pena, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, y con base a los medios de prueba aportados al proceso impone la pena de ocho años de prisión de carácter inconmutable y una multa de veinticinco mil quetzales al procesado ARTURO CARIAS –único nombre y apellido- por el delito de Siembra y Cultivo, en agravio a la sociedad y siendo que el delito por el que se acusa, la pena máxima es de veinte años de prisión inconmutables y la multa máxima es de cien mil quetzales, por lo que la juzgadora para dictar la sentencia de mérito se basó en el máximo y mínimo señalado por la Ley Contra la Narcoactividad para el delito cometido por el sentenciado, por lo que al momento de dictar la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil trece la juez unipersonal no interpretó indebidamente la norma objeto de esta impugnación, lo que se debe resolver conforme a derecho.
En el segundo Submotivo de Fondo el apelante se refiere a la interpretación indebida del artículo 26 de la Ley Contra la Narcoactividad, argumentando que este artículo regula la obligación de reparar el grave daño material y moral ocasionado a la sociedad por la comisión del hecho delictivo, en el presente caso se condena a su patrocinado al pago de setenta y cuatro mil quetzales seiscientos cincuenta quetzales, sin que se haya hecho un razonamiento suficientemente válido para sostener ese criterio, en la sentencia no se tuvo por acreditado que su patrocinado haya provocado un grave daño a la sociedad ya que no comercializó la marihuana que era cultivada para fines curativos, manifestando que daño se le causaría a la sociedad si una droga se utiliza para efectos curativos, además que el agravio que le causa al sindicado la condena en responsabilidades civiles por el supuesto daño causado a la sociedad estriba en que al no haberse determinado que posee las facilidades económicas, solo se presume que tiene las posibilidades económicas para el resarcimiento, y la realidad es que un jornalero como el sindicado no puede pagar la cantidad para la que fue condenado, incluso si pudiera pagar es injusto el calcula de las responsabilidades civiles de quien juzgó, ya que no le causó el daño grave a la sociedad como se pretende hacer creer. Esta Sala advierte que la plantación de marihuana que fue sembrada dentro del cafetal se encontraba dentro de los surcos de café el terreno propiedad de Arturo Carías –único nombre y apellido- y esto con el afán de que no fuera visualizada en forma directa, es decir que hubo astucia para su siembra y cultivo, además no quedó probado dentro del proceso que dichas plantaciones hubieran sido sembradas para fines curativos, pues de ser así el acusado debió demostrar que contaba con autorización para la producción o extracción de dicha droga a como lo establece el artículo 3 de la Ley Contra la Narcoactividad, por tal razón queda demostrado que la siembra de la plantación de marihuana fue en forma ilegal y que además la producción de la misma perjudica a la sociedad, pues la siembra de dicha droga además de estar prohibida por la ley causa graves daños material y moral a la sociedad, pues el hecho delictivo quedó debidamente acreditado, por lo que la juez sentenciadora no hizo interpretación indebida de la norma citada, por lo que debe hacerse el pronunciamiento respectivo en la parte correspondiente del presente fallo.
El tercer submotivo de fondo planteado por el apelante se refiere a la inobservancia del artículo 53 del Código Penal, argumentando que esta norma contiene las cuestiones que se deben tomar en cuenta para la determinación de la multa, esta pena tiene un carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica, manifestando que el mismo no fue aplicado para emitir la sentencia de condena de multa del presente juicio y que el agravio que le causa al sentenciado es que al no determinarse aspectos de la capacidad económica del mismo, se vulnera claramente el derecho a la libertad, ya que se restringe la posibilidad que el sindicado goce de libertad, debido a que tendría que conseguir una cantidad de dinero, desproporcionada a su capacidad económica si se toma en cuenta que en el desarrollo del juicio se determinó que el sindicado es de oficio jornalero. Esta Sala advierte que la juez unipersonal al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación tomó en consideración varios aspectos, pues el terreno donde se encontró la siembra y cultivo es del sentenciado, además utilizó los servicios de abogado particular y de ser persona de muy escasos recursos hubiera solicitado los servicios de un defensor de oficio, por lo que la multa que se impuso está dentro del máximo y mínimo establecido por el artículo 36 de la Ley Contra la Narcoactividad, habiendo cumplido con los requisitos que exige la normativa legal derivado de la conducta ilícita del acusado por el delito que se le condena, por tal razón no existe inobservancia del artículo ya citado y debe resolverse conforme a derecho.
En el Cuarto Submotivo de Fondo el apelante se refiere a la inobservancia del artículo 50 del Código Penal argumentando que es la norma que contiene la conmutación de las penas, que tiene estrecha relación con el artículo 65 del mismo cuerpo legal, su inaplicabilidad estriba en el sentido que al haberse aplicado de manera errónea el artículo 65 del Código Penal no se beneficia al sindicado con la posibilidad de pagar una conmuta por cada día de prisión por la condena impuesta, manifestando que el agravio que provoca la sentencia de primer grado se suscribe a la imposibilidad de la conversión de la pena privativa de libertad a una conmuta dentro del mínimo y el máximo que señala la ley, para el presente caso este artículo se hace aplicable una vez que haya sido rebajada la pena de la sentencia que se pretende de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Penal que conlleva aneja la posibilidad de conmuta para el caso en concreto. Esta Sala es del criterio que al haberse analizado la aplicación del artículo 65 del Código Penal en el primer submotivo de fondo de la presente apelación y siendo que la juez unipersonal aplicó el principio de proporcionalidad para aplicar la pena correspondiente, la misma se encuentra ajustada a derecho no existiendo inobservancia de la norma por lo que el presente submotivo de fondo corre la misma suerte que el primero de la apelación objeto de análisis, debiendo resolverse conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los cuatro submotivos de FONDO interpuesto por el Abogado Noe Loy Cordero en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de fondo denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.