En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado Juan José Elvira Cardona, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de JUAN JOSÉ ELVIRA CARDONA, por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONÓMICA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado JUAN JOSÉ ELVIRA CARDONA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Henry Manolo López Barrios, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted señor JUAN JOSE ELVIRA CARDONA, el día treinta y uno de agosto del año dos mil diez, siendo las catorce horas, en Aldea El Sarzalito del municipio de Quezada, departamento de Jutiapa, fue requerido en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, número cuatrocientos veintitrés guión dos mil diez, a cargo del Oficial tercero y Notificador segundo, (423-2010 Of. 3ro. Y Not. 2do.) tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jutiapa, del pago de la cantidad de dos mil quetzales, (Q.2,000.00), por el Ministro ejecutor Darwin Bonifante Recinos Vivar, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año dos mil diez, que es en deberle a la señora MILVIA YESENIA ELVIRA ESCOBAR, y en representación de su menor hija ASTRID MILEYDI ELVIRA ELVIRA, a razón de Doscientos cincuenta Quetzales al mes, para cada una de ellas, mismos que no hizo efectivos en ese momento, pese de estar legalmente obligado mediante convenio firmado dentro del Juicio Oral de Fijación de pensión Alimenticia número trescientos veintinueve guión dos mil nueve, oficial Primero, Notificador segundo (329-2009 Oficial 1ro. Notificador 2do.), en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa de fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve sin embargo con fecha quince de agosto del año dos mil once la señora MILVIA YESENIA ELVIRA ESCOBAR, en la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Jutiapa, indica que a la fecha el señor JUAN JOSE ELVIRA CARDONA, ya le había pagado la cantidad de dos mil quetzales en efectivo, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, pero dado que aún no ha garantizado suficientemente el pago de las pensiones alimenticias futuras, dicha conducta encuadra dentro del tipo penal vigente de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONOMICA, de conformidad con lo regulado en el articulo 242 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, al resolver DECLARA: “I) Que el acusado JUAN JOSE ELVIRA CARDONA, es autor responsable de dos delitos NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, regulado en el artículo 242 del Código Penal, cometidos en agravio de MILVIA YESENIA ELVIRA ESCOBAR y ASTRID MILEYDI ELVIRA ELVIRA; II) Se condena al acusado referido por cada hecho antijurídico, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada delito, haciendo un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, en su totalidad o en partes a razón de DIEZ QUETZALES DIARIOS con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia dicha conmuta se convertirá en pena de prisión a razón de diez quetzales diarios; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio del tal derecho a quien corresponda; V) Por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, de este departamento se exime al condenado del pago total de las costas procesales; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, en libertad bajo medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman pertinente; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha once de febrero del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado Juan José Elvira Cardona, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, mediante la cual se condenó al procesado Juan José Elvira Cardona, por dos delitos de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes veintiséis de agosto de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Juan José Elvira Cardona, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 245 del Código Penal. Agravio: “Lo resuelto por el Señor Juez Unipersonal de Sentencia me ocasiona un daño irreparable, dado que emite una sentencia condenatoria en mi contra, cuando debió aplicar la eximente por cumplimiento de acuerdo a la normativa sustantiva penal vigente y consecuentemente, absolverme de todo cargo.” SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 242 del mismo cuerpo legal. Agravio: “Consiste en que se me impone una pena superior a la intensidad del daño causado y a pesar de la falta de la concurrencia de circunstancias agravantes, que no poseo índices de peligrosidad y que carezco de antecedentes penales.” TERCER MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal. “En el presente caso, el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, interpreto indebidamente lo consignado en el artículo antes citado, debido a que no tomo en cuenta las circunstancias del hecho que se trata de un delito de negación de asistencia económica, que si bien es cierto es un delito que de cierta manera implica de mi parte una conducta reprochable, también lo es que Yo, soy de oficio labrador, un trabajador inestable, apenas curse el sexto grado de primaria, no poseo bienes inmuebles y no tengo la esperanza de poder superarme dadas mi particular situación económica al grado que no pude contratar los servicios de un defensor particular de mi confianza y en esa virtud me vi en la necesidad de ser asistido por un Defensor Público. No tomo en cuenta también que, a la presente fecha he cancelado las pensiones alimenticias reclamadas y que también he seguido cancelando las que corresponden a los meses del año dos mil once y dos mil doce. El pago de la caución económica fijada en diez quetzales diarios me sería imposible cancelar y si cumplo con el tiempo de prisión estipulado en la sentencia mi situación se agravaría y consecuentemente, de nuevo ya no podría seguir depositando la cantidad de dinero que en concepto de pensión alimenticia de mi hija y mi ex conviviente debo cubrir mensualmente. Estas circunstancias especiales de mi persona no las tomo en cuenta el Señor Juez que dictó sentencia, interpretando indebidamente el contenido del artículo citado.” CUARTO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 72 del Código Penal. “Estimo que en el presente caso, el Señor Juez Unipersonal de Sentencia debió de pronunciarse sobre este extremo solicitado por mi Abogado Defensor al rendir sus conclusiones en el debate respectivo y concederme este beneficio, tomando en cuenta que la privación de libertad no excede de tres años. Que carezco de antecedentes penales, lo que pone en evidencia mi buena conducta y que he sido un trabajador constante. Además que por la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en mi persona y seguramente no volveré a delinquir, toda vez que lo que me ha ocurrido me ha servido para meditar y hacerme responsable de no volver a incurrir en la omisión que se me endilga, dadas las consecuencias negativas que me ha ocasionado la falta de solvencia. En tal sentido trataré de tener presente el pago de las pensiones alimenticias que tengo la obligación de cancelar a las personas beneficiadas, esperando no volver a fallar y encontrarme en una situación de la misma naturaleza. Dios, proveerá para que esto no ocurra y Yo estoy en la mejor disposición de hacerlo.”
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del primer motivo de fondo por la inobservancia del artículo 245 del Código Penal, cabe señalar que el argumento de ese vicio de la sentencia se sustenta sobre la base del valor probatorio que el juzgador le dio a los medios de prueba que particulariza el apelante en su alegato, pero bajo esa premisa, no puede el tribunal de alzada entrar a la esfera intelectiva de quien dictó el fallo de primer grado respecto de ese extremo, pues por principio legal procesal, no puede violentarse la intangibilidad de los hechos y de las pruebas, en todo caso, si le es dable a éste tribunal ingresar a la esfera intelectiva que se relaciona con el ejercicio de subsunción de los hechos a tipo penal, es decir, la tipificación de los hechos que dio por acreditados el Juez Unipersonal de Sentencia. En ese sentido, en cuanto a la eximente por cumplimiento, aunque de manera independiente, efectivamente se demuestra un pago de los alimentos debidos - aunque ese pago fue una consecuencia de la coerción efectuada por medio de la justicia penal -, pero también es necesario para tal beneficio que se garanticen suficientemente las obligaciones futuras, extremo que se acredita con el Primer Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Garantía de Pensión Alimenticia, número veintiséis de fecha nueve de agosto del año dos mil once, siendo incomprensible efectivamente, y sin fundamentación alguna que justifique - tal y como lo señala el apelante -, por qué deba de tener dicho documento un tiempo de duración y un plazo de un año para su vencimiento como para considerar si el mismo ya expiró o no y sobre que base legal, o bien, las calidades que reúna la fiadora en cuanto a la relación de ésta con el garante de la obligación, cuestiones eminentemente subjetivas que no tienen un asidero de comprobación o verificación, pero que para efectos del argumento del vicio de la sentencia que se aduce, queda claro que lo advertido para darle o no valor probatorio a ese documento parte del que el juzgador, en dicha sentencia, hace una relación de ese medio de prueba de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica Razonada en atención de la experiencia y la lógica, ello significa que los razonamientos que indujeron un juicio de condena se basa sobre ese análisis y valoración que se hace de ese documento, de tal manera que el examen de ese extremo de la sentencia sólo puede hacerse valer como argumento de un motivo de forma, pues finalmente se debe cuestionar como fueron aplicadas las Reglas de la Sana Crítica Razonada para no haberle dado valor positivo a ese medio de prueba documental, de tal manera que lo denunciado aquí como un motivo de fondo no puede acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del segundo motivo de fondo por la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que al fijarse la pena a imponer en una sentencia penal es indispensable e insustituible la aplicación, y por lo tanto la observancia, de la norma penal sustantiva relacionada, pues fijar la pena sin tomar en cuenta los presupuestos contenidos en ella supondría de arbitraria su imposición, y en el presente caso, al examinar esa parte de la sentencia efectivamente se hace un relacionamiento de cada uno de esos presupuestos normativos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. Cuestión aparte sería entonces advertir que la norma aplicada y por lo tanto, observada, apareja indefectiblemente un error en su interpretación al fijar, por citar un ejemplo, la extensión e intensidad del daño causado, los antecedentes personales de la víctima o del victimario, o bien, - donde mayormente se da ese problema de interpretación -, al pronunciarse sobre las agravantes o atenuantes, pues cada uno de esos presupuestos deben de ser racionalmente fundamentados, y eso exige precisamente una interpretación de ellos, de tal manera que el segundo vicio de la sentencia denunciado no debe de acogerse.
CONSIDERADO
Estimaciones de la Sala. Sobre la interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal como un tercer motivo de fondo, cabe señalar que el hoy apelante fue asistido por el Instituto de la Defensa Pública Penal, y si bien este extremo no puede ser el único para afirmar la situación económica de quien fue asistido por dicha institución, no existe en contrario un estudio socioeconómico que indique que el acusado posee recursos como para justificar un aumento en el extremo mínimo de la conmuta de la pena de prisión, pues precisamente la fijación de ésta se considera desde la perspectiva de las circunstancias del hecho y de las condiciones económicas del penado, de tal manera que tales presupuestos normativos tienen relación intrínseca con el caso que hoy nos ocupa, siendo así entonces que el conflicto social de carácter penal se sustenta en el incumplimiento pecuniario de una obligación, y que para el efecto, a un futuro determinado, se debe seguir cumpliendo con la misma, y ello significa tener acceso a una actividad económica para poder agenciarse del dinero suficiente para responder a ese requerimiento monetario de quien debe de recibir los alimentos, de tal manera que la conmuta impuesta, al no ser cancelada, sí se traduce en cárcel, y ello afectaría directamente a quien debe de prestársele esos alimentos, por lo que el vicio de la sentencia aquí relacionado debe de acogerse, y para el efecto se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto a la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, cabe señalar, que si bien esa disposición se traduce en una facultad de quien al dictar sentencia impone la pena, la misma debe de corresponder a los casos de procedencia en que dicho beneficio debe de otorgarse, y en ese sentido, quedó acreditado - según los hechos contenidos en esa sentencia -, que el procesado no cumplió con esa obligación pese a que su requerimiento inicial fue realizada por medio de la jurisdicción civil, y que no fue hasta haberse ejercido la coerción por medio de la justicia penal, que el hoy procesado correspondió con esa obligación, siendo así autor responsable de dos delitos de Negación de Asistencia Económica y ello tiene estrecha vinculación con la naturaleza de ese delito, de sus circunstancias, pues se presume que ha habido una actitud reiterativa del acusado de no cumplir con una obligación legal y judicialmente impuesta, y si bien aquí no se puede hacer referencia a una peligrosidad como tal, pues este delito es de comisión por omisión, si evidencia una posibilidad fehaciente de que el alimentista no responda a ese deber de alimentar a quienes por disposición de la ley debe de proteger, pues como ya se indicó, fue necesaria la intervención punitiva del Estado para lograr que el hoy apelante cumpliera como corresponde, y en virtud de lo antes expuesto, se hará el pronunciamiento conforme a derecho al considerarse que el vicio de la sentencia aquí denunciado no debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE, el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo de manera PARCIAL, únicamente en cuanto al tercero de ellos, interpuesto por JUAN JOSÉ ELVIRA CARDONA en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ANULA únicamente, del numeral romanos II de la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada, lo relativo al monto de la conmuta de la pena de prisión impuesta; III) Consecuentemente, al resolverse conforme a lo antes considerado se declara: Que los dos años de prisión impuestos al acusado son CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme el presente fallo, y en caso de insolvencia dicha conmuta se convertirá en pena de prisión a razón de cinco quetzales diarios; IV) Las demás partes de la sentencia penal impugnada quedan invariables en su estricto contenido; V) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; VI) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.