EXPEDIENTE 85-2013

17/09/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, por el procesado Remberto Jiménez Jiménez con el auxilio de su Abogado Defensor Francisco Lidany Martínez Cuevas, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de REMBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado REMBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa Abogada María Adámaris Gómez Méndez de Campollo. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Jaime Leonel Guerra Aguilar y Francisco Lidany Martínez Cuevas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal se ha establecido: “Que Usted, REMBERTO JIMENEZ JIMENEZ, el día diecinueve de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las quince horas con diez minutos, fue sorprendido flagrantemente en la calle principal, frente a la Escuela Rural Mixta de la Aldea Suchitán del municipio de Santa Catarina Mita, Jutiapa, por los agentes de la policia nacional civil, Miguel Arcángel Girón López, Elder Ramiro Bernal Aguirre, Cesar Augusto Orellana Sandoval y Alberto Zuñiga Navas, cuando portaba en el hombro derecho, un arma de fuego y al realizarle un registro superficial establecieron que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, calibre dieciocho mm, marca Baikal, Registro número 00085423, pavón negro, caja de madera color natural barnizada, culata color café de caucho con la leyenda BAIKAL, guardamano de madera color natural barnizada, en el interior de la cual están los números 085423, en el cañon los números 18.4 00085423 12X76 F(1.0) 90MDA, en cuyo interior había un cartucho útil, y en la bolsa delantera lado derecho del pantalón, cuatro cartuchos útiles con la leyenda 12 y vaina color blanco con la leyenda TRUST CAZA y al requerirle los agentes de la Policia Nacional Civil, la licencia de portación respectiva, indicó que carecía de la misma encuadrando asi su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con el Artículo 123 del decreto número 15-2009, Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado REMBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogados particulares, se condena al encausado al pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Se ordena el comiso y posterior destrucción de: a) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, modelo IZH guión dieciocho M guión M, calibre doce, numero de serie cero cero cero ochenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés, largo de cañón setecientos veintitrés milímetros; b) Cinco Cartuchos útiles doce milímetros; VIII) Encontrándose el sentenciado mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha once de febrero de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, por el procesado Remberto Jiménez Jiménez con el auxilio de su Abogado Defensor Francisco Lidany Martínez Cuevas, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes diecisiete de septiembre de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo indicando:
MOTIVO DE FORMA: El vicio de forma que se ha cometido en la sentencia y por el cual invoca este motivo es por inobservancia de la ley, específicamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente, relacionado con los artículos 14 y 182 del Código Procesal Penal. “El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejo de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde no quedó plenamente establecido que el objeto que supuestamente me incautaron, fuera un arma de fuego, puesto que ello es imposible en demostrar con documentos o declaraciones testimoniales, con esa violación a ese principio se me condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, me causa agravio, pues se me condena a prisión a ocho años de prisión con carácter inconmutable, se me restringe la libertad, cuando debió absolvérseme.”
MOTIVO DE FONDO: El vicio de fondo que se ha cometido en la sentencia y por el cual invoca este motivo es por Errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 del Decreto 15-2009, Ley de Armas y Municiones. “Bien, el juez de primer grado me condena sin haberse acreditado que el objeto que supuestamente se me incautó fuera un arma de fuego y ahí es donde tiene muchísima relación el artículo 182 de Código Procesal Penal, en cuanto a la limitación de la probanza; pero el caso aquí es que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en un proceso penal esa situación debe ser demostrada y acreditada ante el juez del caso, de lo contrario se estaría ante una sentencia arbitraria e ilegal y que no entraría entre los estándares legales sobre el tema en cuestión, quedaría no demostrada la relación de causalidad, pues una de las premisas para condenar a una persona individual de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, es que una persona sin estar autorizado sin licencia de la DIGECAM, porte determinada arma de fuego y eso indudablemente es complementado en el caso concreto que nos ocupa, lo relativo a que para que se de el tipo penal contenido en dicho artículo se debe portar un arma de fuego. Al darle lectura a la sentencia de merito, claro está que, no quedó demostrado, ni acreditado con la prueba idónea, que YO HAYA PORTADO UN ARMA DE FUEGO, como lo exige el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Ante esta situación respetuosamente solicito que se emita una sentencia de carácter absolutorio a mi favor y en consecuencia se me deje libre de todo cargo.”

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo invocados por el procesado REMBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el motivo de forma se refiere a la inobservancia de la ley, específicamente al artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente, relacionado con los artículos 14 y 182 del Código Procesal Penal, argumentando que los emitidos por el Juez Unipersonal para dictar una sentencia de carácter condenatorio en su contra, no tienen ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque en el mismo quedó demostrada su inocencia pues el tribunal de primer grado indica que es responsable del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas pero en ningún momento la supuesta arma de fuego que supuestamente le fue incautada fue certificada como tal por un perito experto en la materia. El agravio que le causa es que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejó de aplicar la sana critica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público. Esta Sala advierte que no existe inobservancia de la ley, pues el juzgador al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada al apreciar la prueba como lo fue la testimonial prestada por los agentes captores quienes expresaron que al momento de la aprehensión del hoy apelante éste portaba un arma de fuego en el hombro derecho y al realizarse un registro superficial establecieron que se trataba de un arma de fuego en la que había un cartucho útil y en la bolsa delantera derecha del pantalón le encontraron cuatro cartuchos útiles, además al momento que los agentes de la Policía Nacional Civil le requieren la licencia de portación de arma de fuego, éste indicó que carecía de la misma, así también el informe enviado por la DIGECAM sobre el arma descrita en la acusación como incautada al hoy impugnante, es que la misma se encuentra registrada en dicha institución a nombre de otra persona por lo que el juez unipersonal aplicó el principio de razón suficiente, como bien sabemos éste se aplica a la relación entre la voluntad y el acto, siendo que en el caso que nos ocupa el apelante demostró la voluntad de portar un arma de fuego sin tener la licencia para ello, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
En el motivo de fondo se refiere a la errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones argumentando que el juez de primer grado le condena sin haberse acreditado que el objeto que supuestamente se le incautó fuera un arma de fuego y ahí es donde tiene muchísima relación el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a la limitación de la probanza, expresando que el agravio es que se le condena a ocho años de prisión con carácter inconmutable, cuando se ha aplicado erróneamente la ley de la materia sin existir la prueba idónea. Esta Sala advierte que el juez sentenciador no aplicó erróneamente la ley pues para dictar la sentencia y darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos se fundamentó en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debido a que dicha arma fue incautada por los agentes de la Policía Nacional Civil al momento de la aprehensión del hoy impugnante, concatenando la sentencia con el artículo 380 del Código Procesal Penal, ya que puso a la vista de dichos agentes el arma de fuego que aparece como evidencia material dentro del proceso penal objeto de esta apelación por contar con la prueba material que es el arma de fuego ya descrita, testimonial a través de la declaración de los agentes captores y la documental que consiste en acta de inspección ocular, el oficio remitido por el Director General Accidental de la Dirección General de Control de Armas y Municiones que indica que el arma de fuego fue debidamente identificada y mediante otro oficio remitido por dicha dirección, quedó demostrado que el impugnante no cuenta con licencia de portación de arma de fuego, pues el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en la ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases, por lo tanto el juez unipersonal al aplicar dicha normativa impuso la pena correspondiente con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que este motivo de fondo corre la misma suerte que el anterior, debiendo hacerse el pronunciamiento respectivo en la parte correspondiente del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA Y FONDO por el procesado REMBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de forma y fondo denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.