EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud del Recurso de Apelación Especial,por vicio de fondo interpuesto por el procesado MILTON PAREDES SANDOVAL y/o MILTON RENE PAREDES SANDOVAL y/o MILTOR PAREDES SANDOVAL, con el auxilio del Abogado Defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hugo Cardona Rojas; en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA se instruye en contra de MILTON PAREDES SANDOVAL y/o MILTON RENE PAREDES SANDOVAL y/o MILTOR PAREDES SANDOVAL.
El procesado antes mencionados es de generales ya conocidas en autos. La defensa del procesado MILTON PAREDES SANDOVAL y/o MILTON RENE PAREDES SANDOVAL y/o MILTOR PAREDES SANDOVAL está a cargo del Abogado Defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hugo Cardona Rojas.
La acusación la dirige el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones.
Querellante Adhesivo: La Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, a través de la Mandataria Especial Judicial con Representación, Abogada AZUCENA SOLARES SOLARES.
Actor Civil: La Procuraduría General de la Nación, a través su representante Abogada MAYRA ALFARO GONZALEZ, de la Unidad de Abogacía del Estado, Área Penal.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juez CARLOS LEONEL TORRES TANCHEZ del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, en sentencia de fecha VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, DECLARÓ: “I) Que MILTON PAREDES SANDOVAL Y/O MILTON RENE PAREDES SANDOVAL Y/O MILTOR PAREDES SANDOVAL, es autor responsable del delito consumado de CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA, por el cual se formuló la acusación en su contra, que por la comisión de tal ilícito penal, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCOMUTABLE, la cual deberá cumplir en el centro de prisión que designe el Juez de Ejecución correspondiente y UNA MULTA DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, la cual en caso de insolvencia, su cobro procederá conforme el Juzgado de Ejecución correspondiente lo determine. II) Se suspende al acusado MILTON PAREDES SANDOVAL Y/O MILTON RENE PAREDES SANDOVAL Y/O MILTOR PAREDES SANDOVAL, de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. III) En cuanto a la Reparación Digna, se condena a MILTON PAREDES SANDOVAL Y/O MILTON RENE PAREDES SANDOVAL Y/O MILTOR PAREDES SANDOVAL,AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA; al pago de daños por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, en concepto de impuestos dejados de percibir por la Administración Tributaria; y al pago de perjuicios por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS QUETZALES CON SEIS CENTAVOS, en concepto de intereses lícitos dejados de percibir por la Administración Tributaria, haciendo un monto total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS. IV) Las costas procesales serán soportadas por el Estado. V) Constando que MILTON PAREDES SANDOVAL Y/O MILTON RENE PAREDES SANDOVAL Y/O MILTOR PAREDES SANDOVAL se encuentra guardando prisión, se ordena que continúe en la misma situación jurídica. VI) Léase íntegramente esta sentencia en la audiencia que para el efecto se señale y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la reclame y tenga legítimo interés procesal. VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase al Centro Administrativo de Gestión Penal, para que designe l aJuez de Ejecución correspondiente. VIII) Notifíquese. ”.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue interpuesto por el procesado MILTON PAREDES SANDOVAL y/o MILTON RENE PAREDES SANDOVAL y/o MILTOR PAREDES SANDOVAL.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRECE. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE a las ONCE HORAS, audiencia que no se llevó a cabo ya que los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escrito.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS. --
CONSIDERANDO
I
El procesado MILTON PAREDES SANDOVAL Y/O MILTON RENE PAREDES SANDOVAL Y/O MILTOR PAREDES SANDOVAL, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como único submotivo: Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación a los artículos 35, 36 y 358 “B” numeral 10 del mismo cuerpo legal, argumentando su recurso de la manera siguiente”… Al analizar el numeral III) de la sentencia que contiene la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se desprende que no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias que regulan el delito caso especial de defraudación tributaria, pues se puede desprender de la sentencia que no se acreditó fehacientemente que el procesado haya extendido las cincuenta y uno facturas de su empresa individual a la entidad “Cafetalera Los Planes Sociedad Anónima”, a través de su representante legal, Faraon Lantan del Valle. Si bien es cierto, el tribunal afirma que mediante las diferentes pericias que se hicieron y las declaraciones testimoniales de los testigos que acudieron al debate a deponer lo que ellos les consta, se determinó que esas facturas fueron contabilizadas y acreditan las compras que mediante ellas se realizaron por aquella entidad comercial y el aparente monto de dinero por ella pagado, también lo es, que existe una denuncia que yo hice del extravío del talonario de facturas, precisamente en las oficinas de esa entidad comercial y en las cuales se encontraban las cincuenta y un facturas relacionadas, por ello no fui yo quien las elaboró y se la dio al señor Faraón Lantan del Valle para acreditar la compra de café que en ellas se consigna, pues no recibí ninguna cantidad de dinero como consecuencia de esa facturación, extremos que quedaron acreditados en el desarrollo del debate. De esa cuenta, no se estableció con la prueba producida en el debate que yo haya emitido las facturas a la empresa comercial “Cafetalera Los Planes Sociedad Anónima”, y con ello inducir a error a la administración tributaria en la determinación de la obligación tributaria produciendo menoscabo en la recaudación tributaria impositiva, en concepto de crédito fiscal, declarando en los periodos impositivos mensuales del impuesto al valor agregado de enero, febrero y marzo de dos mil seis, por la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis quetzales con treinta y seis centavos y en concepto de impuesto sobre la renta en el periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis por la cantidad de dieciocho millones setecientos dieciocho mil ciento setenta y ocho quetzales con once centavos. Lo cierto es que yo denuncie el extravío del talonario de las facturas en las oficinas de la entidad Cafetería Los Planes y que estaban siendo utilizadas y emitidas, en consecuencia no recibí el dinero del importe que describen cada una de las facturas y al no recibir pago de esos montos, tampoco me genero la obligación de declarar en la declaración del IVA, el impuesto al valor agregado que generaban esas facturas, pues no fui yo quien las emitió, sino alguien de esa relacionada entidad en donde denuncie las extravié; y en todo caso quien defraudo al fisco con su comportamiento fue la entidad Cafetalera Los Planes Sociedad Anónima, quien era la que se beneficiaba con el procedimiento fraudulento de desvirtuar sus rentas obtenidas. Por otro lado, si estas facturas aparentaban gastos que no realizó la entidad Cafetalera Los Planes Sociedad Anónima, significa que no existe defraudación a la administración tributaria en cuanto al pago del IVA sobre esas facturas, debido a que no es un gasto real que se hubiese producido, en ese sentido, no se dejo de percibir el impuesto al valor agregado por el importe que contiene cada una de las facturas operadas contablemente, aunque si resulta un crédito fiscal fraudulento, este es una omisión de pago por parte de dicha entidad comercial, quien se beneficio con ese movimiento fraudulento que le permitió evadir el pago de los impuestos que por sus operaciones se encuentran gravadas los actos relacionados y sería esa empresa la que debería ser sancionada con el pago de los siete millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con treinta y seis centavos dejados de percibir por la Superintendencia de Administración Tributaria. De esa cuenta, se considera que no se acredito la relación de causalidad que regula el artículo 10 del Código Penal que establece que serán atribuibles a una persona los hechos previstos en las figuras delictivas, cuando sean consecuencias de acciones u omisiones idóneas para producirlos. De donde se desprende que no se establece la relación de causalidad al no haber quedado acreditado los elementos del tipo penal de caso especial de defraudación tributaria dentro del proceso, ni tampoco la autoría conforme lo establecen los artículos 35 y 36 del Código Penal. Que establece que son responsables quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, situación que como indique no quedo acreditada dentro del debate. El tribunal incurre en el error denunciado porque no se da la relación de causalidad ni de autoría en el hecho que se me atribuye y al cual se le da la calificación jurídica del delito de caso especial de defraudación tributaria que regula el artículo 358 B numeral 10 del código penal. Se evidencia de todo lo expuesto, que no existen elementos de juicio vinculante con la persona del procesado en el hecho que se le atribuye y que pudieran brindar certeza jurídica alguna para imputársele responsabilidad penal. Es evidente que en ninguna forma se acreditaron en forma clara, concreta y precisa y con certeza las acciones que supuestamente se consideran realizadas por el procesado y en el juicio penal descrito en la forma que se describen atribuible a él, por lo que jurídica y doctrinariamente no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado previsto en el tipo penal y por lo tanto no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho que además, se señala como criminoso no siéndolo. Por lo que en aras de la protección de los principios de justicia y seguridad jurídica del respeto a la majestad de ley y del principio constitucional y procesal de legalidad y de presunción de inocencia que me asiste, en forma inequívoca debe de arribarse a un fallo de carácter absolutorio en mi favor”.
Esta Sala, al poner en congruencia los agravios denunciados por el recurrente y la sentencia de mérito, estima que no concurren dichos agravios, en virtud de que en el error in iudicando o motivo de fondo, concurre, cuando en el fallo el Tribunal Sentenciador aplica de manera incorrecta el Derecho Penal Material o de manera indebida el derecho sustantivo, dando lugar a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; asimismo al plantearse el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal son aceptados por el recurrente, por lo que, el vicio que se denuncia por motivos de fondo, debe radicar esencialmente en el encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, lo que conlleva a que existe un error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada. En el presente caso, el recurrente señala errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación a los artículos 35, 36 y 358 “B” numeral 10 del mismo cuerpo legal, lo cual no es acertado, en virtud de que del análisis del apartado de la sentencia denominado “III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, le otorga valor probatorio a los hechos siguientes: El sindicado MILTON PAREDES SANDOVAL y/o MILTON RENE PAREDES SANDOVAL y/o MILTOR PAREDES SANDOVAL EN CALIDAD DE PROPIETARIO DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DENOMINADA MERCADERIAS AGRICOLAS E INDUSTRIALES, en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, extendió cincuenta y un facturas de la empresa individual de su propiedad, a la entidad denominada Cafetalera Los Planes Sociedad anónima a través de su representante legal, Faraón Lantan del Valle, para que éste aparentara gastos que no hizo realmente, con el propósito que éste desvirtuara sus rentas obtenidas e incrementara fraudulentamente su crédito fiscal, y con su acción indujo a error a la administración tributaria en la determinación de la obligación tributaria, produciendo menoscabo en la recaudación impositiva, en concepto de crédito fiscal, declarando en los periodos impositivos mensuales del impuesto al Valor Agregado de enero, febrero y marzo de dos mil seis, por la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis Quetzales, con treinta y seis centavos, y en concepto del impuesto Sobre la Renta en el periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis por la cantidad de dieciocho millones setecientos dieciocho mil ciento setenta y ocho Quetzales, con once centavos, para un total de veinticinco millones novecientos sesenta y tres mil novecientos veinticuatro Quetzales, con cuarenta y siete centavos, por lo que su conducta se subsume en el delito de CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, regulado en el artículo 358 “B numeral 10 del Código Penal”.
El hecho acreditado anteriormente, hace que la conducta del apelante se subsuma en el contenido del artículo 358 “B” numeral 10 del Código Penal, relativo al delito de CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, ya que si bien es cierto el recurrente hace alusión que en el presente caso se desprende que no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias que regulan el delito de caso especial de defraudación tributaria, lo cual dice se puede desprender de la sentencia que no se acreditó fehacientemente que él haya extendido las cincuenta y un facturas de su empresa individual a la entidad “Cafetalera Los Planes Sociedad anónima”, a través de su representante legal, Faraón Lantan del Valle. Lo anterior queda desvirtuado cuando el Tribunal de Sentencia en Función Unipersonal en el apartado de la sentencia impugnada denominado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN LEGAL, claramente manifiesta que luego del análisis pertinente de la prueba producida en el debate, es del criterio que el ente estatal encargado de la persecución penal, logró desvirtuar el estado de inocencia del que constitucional y procesalmente gozaba el enjuiciado, arribando a la conclusión de certeza jurídica que quedó acreditado que el enjuiciado en su calidad de propietario de la Empresa Individual denominada Mercaderías Agrícolas e Industriales, en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, extendió cincuenta y un facturas de la empresa individual de su propiedad, a la entidad denominada Cafetalera Los Planes Sociedad Anónima a través de su representante legal, Faraón Lantan del Valle, para que éste aparentara gastos que no hizo realmente, con el propósito que este desvirtuara sus rentas obtenidas e incrementara fraudulentamente su crédito fiscal, y con su acción indujo a error a la administración tributaria en la determinación de la obligación tributaria, produciendo menoscabo en la recaudación impositiva, en concepto de crédito fiscal, declarando en los periodos impositivos mensuales del Impuesto al Valor Agregado de enero, febrero y marzo de dos mil seis, por la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis quetzales, con treinta y seis centavos, y en concepto del impuesto Sobre la Renta, en el periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por la cantidad de dieciocho millones setecientos dieciocho mil ciento setenta y ocho quetzales, con once centavos, para un total de veinticinco millones novecientos sesenta y tres mil novecientos veinticuatro quetzales, con cuarenta y siete centavos. Como se podrá apreciar el Juzgador claramente manifiesta que al analizar toda la prueba pericial, testimonial y documental producida durante el desarrollo oral del juicio penal y al aplicar sobre ella las reglas de la sana crítica razonada y sus elementos como lo son la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento para formar su convicción, lo recreo de los elementos más importantes de la participación activa del procesado, en el ilícito penal de CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y se refiere especialmente sobre la forma en que fue objeto de error, la Superintendencia de Administración Tributaria, en la determinación de la obligación tributaria, provocando menoscabo en la recaudación impositiva, por parte del enjuiciado. En consecuencia esta Sala estima o advierte que de conformidad con todos estos medios de prueba desarrollados durante el debate oral y público, la acción atribuida al enjuiciado quedo acreditada con los hechos mismos ya relacionados; en virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado no puede prosperar y por lo mismo se confirma la sentencia impugnada.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 14, 19, 24, 35, 36, 51. 5°, 52, 62, 65, 112, 358 “B” del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 117, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 264, 385, 388, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado MILTON PAREDES SANDOVAL y/o MILTON RENE PAREDES SANDOVAL y/o MILTOR PAREDES SANDOVAL, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas; en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, en consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.