EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivos de forma y de fondo interpuesto por el acusado Marvin Antonio Cruz Pérez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Guastatoya, Departamento de El Progreso, dentro del debate oral y público que por los delitos de Femicidio y Homicidio, se sigue en contra de Marvin Antonio Cruz Pérez.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:
PROCESADO: Marvin Antonio Cruz Pérez, quien dijo tener cuarenta y tres años de edad, soltero, guatemalteco, piloto automovilista, originario del Barrio La Laguna Departamento de Zacapa, actuando bajo la dirección y procuración de la licenciada Dalia Lucila López Gómez del Instituto de la Defensa Publica Penal, señaló como lugar para recibir notificaciones la sede central de la Defensa Publica Penal, ubicada en séptima avenida diez guión treinta y cinco, zona uno de la ciudad capital; MINISTERIO PÚBLICO: Por medio de su agente fiscal Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, quien recibe notificaciones en la octava calle tres guión setenta y tres de la zona uno, segundo nivel de la ciudad capital unidad de impugnaciones y comunicaciones impugnaciones@mp.gob.gt; TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No hay; QUERELLANTE ADHESIVO: No hay; VICTIMAS: Verónica Isabel López Boteo, Ruvilia Boteo García y Jesús Alberto Soma Boteo, reciben notificaciones en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, ubicado en la colonia Hichos, barrio el Porvenir del Municipio de Guastatoya, Departamento de El Progreso y al Número Telefónico setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve (7945-1849).
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
“Este Tribunal con fundamento en lo antes considerado y en lo que para el efecto… al resolver por UNANIMIDAD, DECLARA: I) No ha lugar al Incidente planteado por la Abogada Defensora del procesado denominado: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de conformidad con lo que establece el artículo tres del Código Procesal Penal, por INSUFICIENCIA PROBATORIA y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA del señor Marvin Antonio Cruz Pérez, por las razones antes consideradas; II) Que el acusado MARVIN ANTONIO CRUZ PÉREZ, es autor responsable de la comisión de DOS delitos de FEMICIDIO, cometido en contra de la vida de VERÓNICA ISABEL LÓPEZ BOTEO, RUVILIA BOTEO GARCÍA, (Occisas) y de la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de JESÚS ALBERTO SOMA BOTEO (Occiso), por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, por las razones antes consideradas; III) Que por haber cometido dichos delitos se le impone al procesado MARVIN ANTONIO CRUZ PÉREZ la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por cada UNO DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO, y por el delito de HOMICIDIO la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, sumadas dichas penas hacen un total de OCHENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su aprehensión. IV) Se suspende al procesado referido en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la presente condena…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Fue interpuesto el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y de fondo, por el acusado Marvin Antonio Cruz Pérez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil trece dictada por el tribunal arriba identificado.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día cinco de febrero del año dos mil catorce, a las once horas con quince minutos; el representante del Ministerio Publico; el acusado Marvin Antonio Cruz Pérez y la licenciada Dalia Lucila López Gómez abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal reemplazaron su participación por escrito; se difirió el pronunciamiento de sentencia para el día diecinueve de febrero del año dos mil catorce, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que en el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete la garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en un caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
El apelante promueve recurso de apelación especial por motivos de forma señalando como primer submotivo, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, señalando violado el sistema de la Sana Crítica Razonada, en el principio de la Razón Suficiente de la Regla de la Derivación de la Lógica, señalando, que las conclusiones del órgano jurisdiccional recurrido, no constituyen el fundamento de la verdad, que son falaces e incongruentes con el contenido de la prueba, porque únicamente utilizó los elementos que sirven para condenar y en ningún momento toma en consideración la información del experto en Psiquiatría, que indica que el condenado al momento de la comisión de los hechos se encontraba en estado de emoción, que alteró su psiquis, que su actuar, no fue premeditado y que el tribunal sentenciador se limitó a seleccionar la prueba que le condena. Manifiesta que el tribunal debió atender, que el Médico Luis Carlos de León Zea Psiquiatra del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, señaló que los actos producidos bajo emoción que alteren la funcionalidad psíquica es natural, en relación al trabajo que desarrollan y que el apelante realizó el trabajo de carnicero por un espacio de nueve años, y es un ingrediente que se debió tomar en consideración al desarrollar el actuar del apelante. La Sana Crítica Racional o Sistema de Libre Convicción, es el método científico de valoración o sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la misma, su relación entre sí y la conclusión a la que este material probatorio le permite arribar; determinando si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho. La prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de la verdad acerca de la existencia del hecho y sus formas de realización, mediante la reconstrucción histórico material del mismo, apoyándose para el efecto en el método de la libertad de prueba, a efecto de conocer la verdad, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica, a través de las leyes de la coherencia y derivación, siendo obligatorio fundamentar su decisión, exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite al juez formar su convicción libremente, dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no sólo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso.
El sistema de la sana crítica razonada permite que únicamente la prueba que se haya introducida al debate de conformidad a lo establecido en el ordenamiento procesal, filtrado por garantías constitucionales y procesales, pueda servir finalmente como base de la apreciación de la prueba.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del estudio de la sentencia recurrida, determinó, el iter lógico de la misma, la que guarda congruencia con la acusación y la relación de cada elemento probatorio introducido y diligenciado durante el debate, señala las razones por las que les dió valor probatorio y el efecto que cada uno de estos medios de probanza produjeron en la labor intelectiva para justificar la decisión, estableciendo además el tribunal sentenciador describe el hecho que el material probatorio le permitió tener por acreditado y lo encuadró jurídicamente, razón por la que no advierte el agravio señalado por el apelante, haciendo inviable el recurso por este motivo, y así debe declararse. El segundo submotivo por forma que promueve el apelante, es la inobservancia al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque interpuso durante la celebración del debate oral y público el incidente que denominó Violación al debido Proceso de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Código Procesal penal por la insuficiencia probatoria y violación al derecho de defensa; porque se requirió evaluar psiquiátricamente al procesado, para que se determinara su estado mental al momento de ejecutar los hechos por los cuales fue condenado, sin que se haya realizado dicha prueba, pese a que fue ordenado por un órgano jurisdiccional competente. Señala que se estableció dentro de los autos, que hubo orden jurisdiccional para la realización de tales evaluaciones, sin que se atendiera; y no obstante ello, al resolver el incidente el tribunal sentenciador lo declaró sin lugar, argumentando que el interesado en las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas debió acudir en la etapa correspondiente ante juzgador respectivo, para exigir el diligenciamiento y que el estado del debate oral y público, no le era permitido retrotraerse a períodos precluídos, siendo responsables las partes de la insuficiencia probatoria ya que el tribunal sentenciador, diligenció la prueba legalmente admitida y que no se violentó el derecho de defensa ni el debido proceso. Manifiesta que se hace necesario precisar las circunstancias en que ejecutó los hechos a través de prueba útil, legal e idónea, lo cual no sucedió en el debate con lo cual se aplica una política criminal irracional y contraria a un verdadero estado de derecho y requirió acoger el recurso y su consecuente reenvío.
Para determinar la violación a que hace referencia el apelante, los miembros de esta Sala procedieron a escuchar el audio que reproduce el debate oral y público, tratando de establecer el requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 420 del Código Procesal Penal, relacionado a promover reposición en contra de lo resuelto por el tribunal sentenciador, equivalente a la protesta de anulación a que hace referencia el artículo en cita; advirtiendo, que la defensa técnica del apelante, no promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código Procesal Penal y como consecuencia por imperativo legal, resulta imposible para este Tribunal entrar a conocer el recurso de apelación especial promovido por este submotivo, y así debe declararse.
En relación al Motivo de Fondo por el que promueve el presente recurso de apelación especial, invocando la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia en Contra de la Mujer, en relación al artículo 123 del Código Procesal Penal; y la inobservancia del artículo 124 del citado código, manifiesta, que el tribunal escuchó el testimonio de los señores Esvin Jostin López Boteo y Leny Yoshua López Boteo, así como el de Lesvia Carolina Soma Boteo y Sergio Iván Rodríguez Sagastume los que hicieron referencia a una relación entre pareja entre la occisa y el recurrente, señalando que los hechos se debieron a celos pasionales, mismos que le ocasionaron frustración, ira, inseguridad, dudas sobre infidelidad, extremos a que hizo referencia el perito en psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pero que el tribunal sentenciador no tomó en consideración. Señala que si el tribunal hubiera tomado en consideración el dictamen del psiquiatra, habría fallado en forma diferente, porque habría considerado que los hechos los ejecutó el condenado en estado de emoción violenta. Manifiesta que si bien es cierto existe una normativa especial para tratar las relaciones entre pareja, cierto también es que no es posible encuadrar todas las situaciones dentro del marco de relaciones desiguales de poder, sobre todo cuando las mismas no han sido acreditadas, como en el presente caso, en el que el sentenciador subsumió los hechos en Femicidio y en homicidio, por cuanto que debió haberlos subsumido en la norma del artículo 124 del Código Penal, por ajustarse los hechos propiamente a esas figuras delictivas, razón por la que existe una errónea aplicación e inobservacia de normas sustantivas penales en la calificación del hecho acreditado, requiere acoger el recurso imponiendo la pena que corresponde para el delito que regula el artículo 124 del Código Penal.
Luego de analizar la sentencia impugnada, los miembros de esta Sala establecimos, que como corresponde, el tribunal sentenciador diligenció todo el material probatorio aportado por los sujetos procesales y que fuera admitido legalmente en la fase correspondiente, mismo que luego de diligenciarlo, produjo en el órgano jurisdiccional un estado intelectivo que le permitió la selección de la norma en la que luego subsumió los hechos que tuvo por acreditados; estableciendo además, que el sentenciador al arribar a la decisión que hoy se impugna, tomó en consideración y dio valor probatorio al dictamen del profesional de Psiquiatría relacionado por la defensa técnica, e hizo referencia, a los antecedentes no patológicos del condenado y su relación al trabajo de carnicero que realizó en los Estados Unidos de Norteamérica por nueve años, señalando que fue un ingrediente para desarrollar su actuar.
Este Tribunal establece que el hecho imputado, encuadra perfectamente dentro del tipo penal por el cual fue condenado el apelante, porque éste mantenía una relación de pareja con la víctima Verónica Isabel López Boteo y consecuencia de ello una relación familiar con los también fallecidos, señores Rubilia Boteo García, y Jesús Alberto Soma Boteo, madre y hermano de la víctima; porque utilizó arma de fuego en menosprecio al cuerpo de las víctimas y porque los hechos se produjeron en presencia de los hijos de la ahora fallecida y frente a la madre y hermano de ésta; supuestos que encuadran perfectamente dentro de las normas elegidas por el tribunal sentenciador, para sancionar el ilícito cometido en contra de las señoras verónica Isabel López Boteo y Ruvilia Boteo García y encuadra en la norma del artículo 123 del Código Penal, para sancionar el ilícito que cometiera en contra del señor Jesús Alberto Soma Boteo, advirtiendo que no existe la inobservancia que señala el apelante, no la errónea aplicación de las normas que señala, haciendo en consecuencia inviable el recurso promovido por motivo de fondo, y así deberá declararse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 6 de la Ley Contra El Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 10, 11, 13, 20, 62, 69, 123, 124, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 186, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 385, 389, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial, por motivos de forma interpuesto por el acusado Marvin Antonio Cruz Pérez, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Guastatoya, Departamento De El Progreso; en consecuencia, la sentencia impugnada no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Presidente, José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Primero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.