EXPEDIENTE 47-2013

02/07/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Felix Audel Gómez Carias, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Irma Leticia Valenzuela Dávila, dentro del proceso que se instruyó en contra de AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO y CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN FORMA CONTINUADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO y CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Felix Audel Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado Josué Lemus Navas. Se constituyó como Querellante Adhesivo el señor José Francisco Girón Trochez. No hubo Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló a los acusados el siguiente hecho “(PRIMER ELEMENTO FACTICO AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO): A la señora AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO se le atribuye que el uno de marzo del año dos mil diez, entre las doce a trece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que usted era la legítima madre del menor de edad ALEXANDER FRANCISCO SANDOVAL REVOLORIO; siendo los padres naturales o biológicos del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ, el menor de edad previamente estaba inscrito en el Registro Nacional de las personas de la ciudad de Guatemala, con el nombre de FRANCISCO ALEXANDER GIRON BALSELLS; quedando anotada la declaración falsa, hecha por Usted AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO en el Registro Nacional de las personas, del municipio y departamento de Jalapa, en la inscripción de nacimiento extemporanea a la partida número siete mil doscientos veinticinco, (7225). Posteriormente Usted AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO, el nueve de abril del año dos mil diez, se presentó ante la Dirección General de Migración, ubicada en sexta avenida zona cuatro, de la ciudad de Guatemala y utilizó los documentos elaborados ante el Registro Nacional de la Personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, con el nombre de ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL (toda vez que el señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN ya lo habia reconocido, tambien falsamente como su hijo).” (SEGUNDO ELEMENTO FACTICO ATRIBUIDO A LA SEÑORA AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO) A la señora AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO se le atribuye que el uno de marzo del año dos mil diez, entre las doce a trece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en el Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que era la legitima madre del menor de edad (identificado con los nombres siguientes) JOSELUIS ALEXANDER GIRON BALSELLS y/o JOSELUIS ALEXANDER SANDOVAL REVOLORIO y/o JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL (nombres que corresponden a una misma persona); siendo la madre natural o biologica del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y de JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ; dicho menor de edad, carecía de inscripción de nacimientos, en el Registro Nacional de las personas; y quedó anotada la declaración falsa, por Usted provocada, en el Registro Nacional de las Personas, del municipio y departamento de Jalapa, en la inscripción de nacimiento extemporánea a la partida número siete mil doscientos veintiséis, (7226) y fue identificado el menor de edad como JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL. Posteriormente el nueve de abril del año dos mil diez, Usted AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO, se presentó ante la Dirección General de Migración ubicada en sexta avenida zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, utilizando los documentos previamente elaborados en el Registro Nacional de las personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, ya con su nuevo nombre JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL (toda vez que el señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN tambien lo había reconocido falsamente como su hijo).” (PRIMER ELEMENTO FACTICO PARA EL SEÑOR CESAR AUGUSTO VALSELLS GUZMAN) Al señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUMAN se le atribuye que el ocho de abril del año dos mil diez, entre las trece a catorece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en el Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concerniente al hecho de que Usted era el legitimo padre del menor de edad ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL; siendo los padres naturales o biologicos del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y de JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ; el menor de edad estaba inscrito en el Registro Nacional de las personas, de la ciudad de Guatemala, con el nombre de FRANCISCO ALEXANDER GIRON BALSELLS; quedó anotada la declaración falsa hecha por Usted CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, en el Registro Nacional de las personas, del municipio y departamento de Jalapa, en el Registro Civil de las personas del municipio y departamento de de Jalapa, en el Acta de Reconocimientos de hijo, y su nueva inscripción de reconocimiento normal a la partida número trescientos dieciséis, (316) con el nombre de ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL. Posteriormente el nueve de abril del año dos mil diez, Usted CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN se presentó ante la Dirección General de Migración ubicada en sexta zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, utilizando los documentos previamente elaborados en el Registro Nacional de las personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, ya con su nombre de ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL.” (SEGUNDO ELEMENTO FACTICO ATRIBUIDO AL SEÑOR CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN) Al señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, se le atribuye que el ocho de abril del año dos mil diez, de entre las doce a trece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en el Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que era el legitimo padre del menor de edad (identificado con los nombres siguientes) JOSELUIS ALEXANDER GIRON BALSELLS y/o JOSELUIS ALEXANDER SANDOVAL REVOLORIO y/o JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL (nombres que corresponden a una misma persona; siendo la madre natural o biologica del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y de JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ; el menor de edad carecía de inscripción de nacimientos en el Registro Nacional de las personas; y quedó anotada la declaración falsa, en el Registro Nacional de las personas del municipio y departamento de Jalapa, en la inscripción de reconocimiento normal a la partida número trescientos quince (315) y fue identificado el menor de edad como JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL. Posteriormente el nueve de abril del año dos mil diez, ante la Dirección General de Migración ubicada en sexta zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, utilizando los documentos previamente elaborados en el Registro Nacional de las personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, ya con su nuevo nombre JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Irma Leticia Valenzuela Dávila al resolver DECLARA: “I). Que el acusado CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN es responsable penalmente como autor del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN FORMA CONTINUA en agravio del señor JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ. II). Que por tal ilícito penal se le impone, la pena de tres años de prisión, que hecho el calculo correspondiente del aumento de la tercera parte por tratarse de delito continuado, la pena queda en un total de CUATRO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES A RAZON DE DIEZ QUETZALES DIARIOS; pena que en caso de insolvencia al estar firme la presente sentencia, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, en su caso, con abono del tiempo que efectivamente hubiere ya padecido. III). Que la acusada AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO es responsable penalmente como autora del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN FORMA CONTINUADA En agravio del señor JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ. IV). Que por tal ilícito penal se le impone, la pena de tres años de prisión que hecho el calculo correspondiente del aumento de la tercera parte por tratarse de delito continuado, la pena queda en un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTALBES A RAZON DE DIEZ QUETZALES DIARIOS, que en caso de insolvencia al estar firme la presente sentencia, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que fije el Juez de Ejecución, en su caso, con abono del tiempo que efectivamente hubiere ya padecido. V). Se les suspende a ambos condenados en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta. VI). Se les condena a los acusados al pago de las costas procesales por no existir motivo para eximirles de dicho pago. VII). En concepto de Reparación digna de la victima, en resarcimiento del perjuicio económico causado al agraviado se fija en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES, que de manera proporcional se fija para cada uno la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES, que tendrán que hacer efectiva al agraviado al tercer día de estar firme la presente sentencia, caso contrario, les podrá ser ejecutada por la vía civil correspondiente. VIII). Habiéndose establecido la falsedad de los documentos consistentes en: a) Inscripciones de Reconocimientos normal con número 315 perteneciente a JOSE LUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL que aparece inscrito como hijo de los sindicados AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO y de CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, QUE CARECIA DE INSCRIPCION DE SU NACIMIENTO; b) Inscripción número 316 perteneciente a ALEXANDER FRANCISCO SANDOVAL REVOLORIO Y/O FRANCISCO ALEXANDER GIRON BALSELLS; c) Atestados presentados por la sindicada AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO que indican que ella era la madre biológica de los menores JOSE LUIS ALEXANDER SANDOVAL REVOLORIO Y DE ALEXANDER FRANCISCO SANDOVAL REVOLORIO, que respaldan la inscripción de nacimiento NUMEROS siete mil doscientos veintiséis (7226) y siete mil doscientos veinticinco (7225) respectivamente; Y en los documentos consistentes en: a) Pasaportes números 122101 209887009 a nombre de ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL y número 122101 209887025 a nombre de JOSE LUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL, por haberse declarado la nulidad de los actos que pretender legitimar cada uno de los documentos mencionados para que no surtan los efectos pertinentes que cada documento pretende probar, haciéndose las anotaciones correspondientes por el RENAP en las inscripciones siete mil doscientos veinticinco (7225), siete mil doscientos veintiséis (7226), trescientos quince (315), y trescientos dieciséis (316) de nacimientos, dejando expedita la via correspondiente al agraviado para que haga uso del derecho que reclama de la paternidad del menor JOSE LUIS, hijo biológico de JOSE FRANCISO GIRON TROCHEZ y de BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL; así también se giren los oficios correspondientes en el mismo sentido a la Dirección General de Migración, para que no surtan los efectos pretendidos LOS PASAPORTES RELACIONADOS, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 392 del Código Procesal Penal último párrafo. IX). Al encontrarse firme la presente sentencia, ofíciese al Registro oficial del Renal de esta ciudad de Jalapa, y a la Dirección General de Migración, con indicación del tribunal del procedimiento en el cual se dicta la sentencia, para los efectos legales consiguientes, quedando expedito el derecho que le corresponde al señor JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ y BERTHA ELENA GIRON BALSELLS para la inscripción correspondiente como padres del menor JOSE LUIS que no aparece inscrito como tal en el Registro Nacional de las Personas. X). Encontrándose los hoy condenados gozando del beneficio de medidas sustitutivas, quedan en la misma situación jurídica en que se encuentran en tanto la presente sentencia causa firmeza. XI). Certifíquese lo conducente al Ministerio Público en contra de la señora MARIA BERTILA PEREZ por el delito de FALSEDAD MATERIAL, y a ILSIAS GEOVANY YANES BARRERA y ASALIA YESSENIA ESPINO PALMA por el delito de FALSO TESTIMONIO. XII). Al estar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda. XIII). Léase la presente Sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite. Notifíquese.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha once de enero del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Felix Audel Gómez Carías, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Licenciada Irma Leticia Valenzuela Dávila, mediante la cual se condenó a los procesados César Augusto Balseéis Guzman y Aura Marina Sandoval Revolorio, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN FORMA CONTINUADA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes dos de julio de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Licenciado Felix Audel Gómez Carías, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Fondo, indicando: UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal. Existe errónea aplicación de la norma jurídica denunciada, por cuanto cada acción delictiva ejecutada está en relación con cada uno de los menores agraviados, existe la ejecución continua de una serie de actos ilícitos, que precisamente origina la continuidad del delito, pues en cada caso, los procesados promovieron la creación de certificaciones de nacimiento falsas, asentaron esos datos en el RENAP y tramitaron los pasaportes de los menores con el objeto de sacarlos del país; el a quo, omitió considerar en la ponderación de la pena, que el delito fue cometido en relación directa con DOS víctimas, en donde cada una fue vulnerada en su seguridad familiar. El tribunal recurrido, fue indiferente ante la extensión e intensidad del daño causado, pues aunque los procesados no logran sacar del país a los menores, por cuanto el padre de los mismos advirtió esa situación en un momento oportuno, no puede dejar de estimarse el daño moral y emocional causado a los menores y al padre de los mismos, en cuanto a que hubo necesidad de practicarse la prueba de ADN para determinar la coincidencia biológica entre los menores y su padre, para regresar a su estado original la filiación respectiva. El hecho que los menores no hayan salido del país, no debe minimizar el daño causado a los agraviados, pues estos debieron de involucrarse en una investigación y el juicio respectivo para restaurar sus derechos y su identidad familiar; lo cual por sentido común y la experiencia, genera un desgaste psicológico importante. En cuanto al móvil del delito, el juzgador señala que los acusados admitieron los hechos y se evidencia que buscaban el beneficio de los menores, por el abandono de su padre y la crisis emocional de la madre; circunstancias sobre las cuales no existe prueba que lo demuestre. No puede estimarse que existe buenas intenciones en la comisión del delito atribuido, es irrelevante que los procesados indiquen que buscan el beneficio de los menores, cuando la sustracción del poder de sus padres ilegítimamente no puede traer beneficio alguno para los mismos, pues existen los mecanismos legales creados para el efecto, sin embargo, los procesados optaron por vulnerar la ley y afectar las instituciones respectivas para lograr su propósito prohibido por la ley penal; omitiendo el juzgador que los menores por su edad, están en la incapacidad de discernir o decidir respecto a esas situaciones e hipotéticamente, si hubiera existido prueba que demostrara el abandono o el maltratado de los menores, no constituye eximente para delinquir, pues se reitera existen los instrumentos legales para el efecto, por lo tanto, considera el móvil en beneficio de los procesados un error de derecho. El a quo, invoca la existencia de circunstancias atenuantes, como lo es la confesión espontánea, estado emotivo y arrepentimiento eficaz. Al respecto, de conformidad con el artículo 26 numeral 3º, para estimarse el ESTADO EMOTIVO debe existir prueba que demuestre que los procesados hayan actuado por un estimulo poderoso que les haya provocado arrebato y obcecación; de lo cual no existe prueba pericial que lo demuestre, por lo tanto, esa estimación es incongruente con la prueba producida en juicio. En cuanto al arrepentimiento eficaz, numeral 4º de esa norma jurídica, no existe prueba que demuestre que los procesados han procurado con celo reparar el daño causado o impedir ulteriores consecuencias; pues el agraviado tuvo que recurrir e instar la persecución penal para impedir consecuencias más graves en afectación de su familia e incluso aún en juicio solicitó una reparación digna por parte de los procesado, para compensar todos los daños y gastos en que incurrió como consecuencia de los actos delictivos de los procesados, por lo tanto, resulta incongruente la estimación del juzgador con las constancias procesales, pues no ha existido reparación alguna por parte de los procesados. Por tanto, estimar la existencia de circunstancias agravantes violenta la ley penal sustantiva, pues los hechos acreditados no revelan su existencia y no existe prueba que las demuestre. El tribunal de primer grado, no infirió las circunstancias agravantes que existen en los hechos acreditados, lo cual debía realizar, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, y la doctrina moderna, pues no es necesario que sean conceptualizados en la plataforma acusatoria, lo importante es, que de los hechos probados se puedan extraer las mismas. Por ello, se estima que al imponer la pena, el tribunal de primer grado aplicó erróneamente los preceptos del artículo 65 del Código Penal y que de haberlo aplicado como legalmente corresponde habría impuesto una pena intermedia, es decir CUATRO AÑOS DE PRISION, AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE, lo que hacen un total de CINCO AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal de primer grado impugnada de acuerdo con el vicio de la misma según el motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, considerar, más allá de señalar como un termino redundante (pleonasmo) los conceptos relativos a la inobservancia o errónea aplicación como presupuestos lógico – procesales de procedencia para la impugnación objetiva en la invocación de un vicio de la sentencia, advertir, indefectiblemente, que no existe una errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues es evidente, al examinar la parte de la sentencia que se delimita, que la juzgadora de sentencia, para fijar la pena a imponer, aplicó la norma sustantiva penal ya relacionada, pues la errónea aplicación siempre apareja el desconocimiento de una norma que no fue aplicada y que fue sustituida precisamente por la aplicada, pero de acuerdo con la parte general del Código Penal, no existe otra norma de igual categoría que se refiera a los parámetros legales para imponer y fijar el monto de la pena contenida en el tipo penal que subsumieron los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, y por sentido común, la aplicación de una norma sí puede aparejar un problema en la interpretación de la misma, pues por antonomasia, si la norma aplicable es la correcta y no existe otra que pueda reemplazarla en su aplicación, se infiere que esa norma sustantiva penal no ha sido inobservada en su contexto, de tal manera que la exigencia argumentativa exige una comprensión de lo que al respecto significa el contenido del artículo 65 del Código Penal, pues de imponerse la pena sin la aplicación del artículo citado, aparejaría de arbitraria e ilegal el monto de la pena fijada en una sentencia penal, pues no existirían parámetros preestablecidos para haber impuesto el máximo o mínimo de la pena señalada en el tipo penal aplicado para esa subsunción de hechos, constituyéndose tal extremo en una ausencia de fundamentación de esa parte de la sentencia, pues la misma adolecería de una explicación que justifique como fueron comprendidos los presupuestos contenidos en esa norma penal. Se aprecia entonces que la juzgadora si da explicaciones de acuerdo con esos presupuestos para fijar el monto de la pena a imponer, por lo tanto, lo discutible sería establecer el campo de interpretación de esos presupuestos para advertir si existió un error o una indebida interpretación – tal y como lo señala al invocar un caso de procedencia de un vicio de la sentencia -, el Código Procesal Penal, siendo así entonces que lo argumentado se encuentra dentro de la esfera intelectiva de quien apela, y tal circunstancia no puede ser superada por quienes conocemos en alzada, procediendo consecuentemente a realizar el pronunciamiento de mérito al concluir que el vicio de la sentencia señalado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López De Hernández. Secretaria