En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) MOTIVO DE FORMA que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, b) MOTIVO DE FORMA por el Querellante Adhesivo y Actor Civil Juan Pablo Paredes Cano en la calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, ambos en contra de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogada Maria Antonieta Morales Castillo, dentro del proceso que se instruyó en contra de HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado José Roderico Méndez Solórzano. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Walter Alfonso Divas Canuz. Actuó como Querellante Adhesivo y Actor Civil el representante de la Empresa Avícola Villalobos Sociedad Anónima, Abogado Juan Pablo Paredes Cano. No hubo Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“De las investigaciones practicas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted señor HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, quien laboraba como vendedor de pollo, de la Entidad denominada AVICOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en el kilómetro sesenta y ocho y medio ruta hacia El Salvador, teniendo a su cargo la ruta de ventas número ochenta y cinco (85), bajo la supervisión del señor Carlos Eduardo Calderón Ceron, Supervisor de Ventas de dicha ruta; con fecha veinticinco y veintiséis de junio del año dos mil ocho procedió a efectuarle una revisión en las cuentas de las ventas de usted HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, constatando fehacientemente que usted recibió por concepto de ventas de producto de la compañía hechas a terceros, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 211,750.74), fondos propiedad de la Entidad denominada AVICOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANONIMA, los cuales usted no entregó en la caja de la compañía como era su obligación, así mismo el señor CARLOS EDUARDO CALDERON CERON, supervisor de la ruta de la cual estaba a cargo usted HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, se constituyó a varios de los negocios propiedad de los clientes de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, quienes manifestaron que no tenían nada pendiente con la empresa, pues habían realizado sus pagos los cuales le entregaron a usted HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, por lo que se establece que usted recibió por concepto de producto de la compañía hechas a terceros la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, los cuales nunca entregó en la caja de la compañía. El día treinta de junio del año dos mil ocho usted HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, se presentó a las instalaciones de la planta de la AVICOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANONIMA, a dejar su carta de renuncia, entregándosela al guardia de seguridad en la garita de entrada, por lo que usted señor HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, se apropió indebidamente de los fondos de productos de ventas, aprovechándose de su condición de trabajador de la Entidad denominada AVICOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANONIMA. Los hechos descritos permiten establecer que HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, es autor del delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDA tipificado en el artículo 272 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver declara: “I-) ABSUELVE al procesado HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ acusado por el delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDAS, por el cual se les abrió a juicio penal, II-) Encontrándose el procesado en libertad por medida sustitutiva lo deja en la misma situación jurídica, hasta que la resolución cause firmeza; III-) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo; IV) No se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de no haberse establecido la solvencia económica del procesado. V-) NOTIFIQUESE, y estando firme el presente fallo archívese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) MOTIVO DE FORMA que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, b) MOTIVO DE FORMA por el Querellante Adhesivo y Actor Civil Juan Pablo Paredes Cano en la calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dos de julio de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que implica motivos absolutos de anulación formal indicando:
UNICO MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 186, 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 6) Y 420 NUMERAL 5), TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE SE REFIERE A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS, SIENDO UNA DE ELLAS LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, LO CUAL NO REQUIERE DE PROTESTA PREVIA, POR INOVOCARSE INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LOS VICIOS DE LA SENTENCIA Y QUE CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO DE FORMA. Que aunque el tribunal de segundo grado no está facultado para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, o sea, que está excluido todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y la determinación de los hechos, porque es tarea de los jueces sentenciadores, su análisis debe enfocarse al razonamiento dado por el Tribunal a Quo al avalorar los medios de probatorios, verificando si se han expresado los motivos fácticos y jurídicos, toda vez que si carece de ellos, el fallo judicial auque aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista procesal, la sentencia será nula por falta de motivación o fundamentación. Que en el presente caso la honorable jueza sentenciadora adolece de fundamentación misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez. Efectivamente el artículo 389 del Código Procesal Penal establece los requisitos que toda sentencia debe contener y en su numeral 4) se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. Se puede apreciar que la señora jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al dictar su fallo de carácter absolutorio, al analizar la prueba diligenciada en juicio oral y público, le niega valor probatorio a la prueba documental aportada en juicio. El ente fiscal establece que con dicho análisis de la prueba documental al referirse en su conjunto no se fundamenta de hecho y de derecho su resolución, toda vez, que no es clara, ni completa debido a que no individualiza cada documento diligenciado en el debate, para otorgarle su respectivo valor probatorio, y no es expresa porque solo relaciona los documentos, pero no los identifica debidamente, con lo cual se desconoce las razones que tuvo el ente juzgador para arribar a la conclusión de absolver al procesado. Debido a tal resolución, el ente fiscal establece que dicha sentencia carece de fundamentación de hecho y derecho en virtud de que la juzgadora debió hacer un esfuerzo en analizar en forma individual la prueba documental y consecuentemente a ello, otorgarle valor probatorio a cada prueba, tal y como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, estableciéndose que dicho fallo no es claro ni completo, por consiguiente se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el que se refiere que la fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a cada medio de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazaran en ningún caso la fundamentación; lo que no ocurre en la presente sentencia en virtud de que la juzgadora sentenciante en su conjunto relaciona los documentos, y no analiza cada órgano de prueba documental para luego realizar el respectivo análisis y valoración correspondiente, lo que limita al Ministerio Público poder comprender la sentencia de mérito, desconociéndose los razonamientos que inducen a la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal a condenar o absolver. Con lo que se puede comprobar que en la sentencia no existe una clara y precisa fundamentación, con lo cual se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 186, 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con el numeral 5) del artículo 420 del mismo Código. Por otra parte, la norma violada tiene su razón de ser en que los miembros del Tribunal de Sentencia son juristas que están cualificados para dar razón de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones y por eso tienen la obligación legal de explicar los razonamientos que les sirvieron de fundamento para fallar, tienen que expresar en la sentencia cual es el fundamento que tuvieron para absolver a los procesados y por qué razón no puede considerarse responsables del delito por los que fueron acusado por el ente estatal.
El Querellante Adhesivo y Actor Abogado Juan Pablo Paredes Cano en la calidad con que actúa interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma manifestando:
SUBMOTIVO DE FORMA: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Que la sentencia apelada, dictada por la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, contiene el defecto consistente en que es contradictoria la motivación efectuada por dicha juzgadora, lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal constituye un vicio de la sentencia que habilita la apelación especial. Dicha motivación contradictoria constituye una falta de fundamentación del fallo lo que de conformidad con nuestro Código Procesal implica que dicha sentencia carezca de validez, precisamente por contener un defecto absoluto de forma. Efectivamente en el numeral romanos III) de la sentencia apelada, que contiene los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, con relación a la prueba testimonial rendida en el debate, señala: “A las deposiciones de los testigos en mención, no se les confiere valor probatorio, tomando en consideración que si bien es cierto, manifestaron haberle entregado diferentes cantidades de dinero al acusado Hector Rene Aguilar Ramírez, también lo es que llegaban otras personas tal el caso del señor Carlos Eduardo Calderón Cerón, quien se desempeñaba como Supervisor de la Ruta identificada como número ochenta y cinco, a quien también le entregaban dinero y cheques. Aunado a lo anterior, refirieron que los cheques que entregaban lo hacían a nombre de Avícola Villalobos. Sin embargo, no acreditaron a través de algún documento que efectivamente entregaran el dinero, y que los firmara el procesado Héctor René Aguilar Ramírez, no pudiendo quedar acreditado dicho extremo, con ningún medio de prueba.” Por lo tanto la motivación de la juez sentenciadora, en primer lugar señala y afirma que los testigos “manifestaron haberle entregado diferentes cantidades de dinero al acusado Hector Rene Aguilar Ramirez”, pero más adelante se contradice en su motivación al indicar que “Sin embargo, no acreditaron a través de algún documento que efectivamente entregaran el dinero, y que los firmara el procesado Hector René Aguilar Ramírez, no pudiendo quedar acreditado dicho extremo, con ningún medio de prueba.” En pocas, palabras, la juzgadora establece por una parte, que los testigos si entregaron diferentes cantidades de dinero al acusado, pero posteriormente se contradice indicando, que no se acreditó documentalmente que efectivamente entregaron el dinero. La sentencia apelada contiene el defecto consistente en que la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, no ha apreciado las Reglas de la Sana Critica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal también constituye un vicio de la sentencia que habilita la apelación especial. Por parte de la juez unipersonal de sentencia, no se aplicaron las reglas de la Sana Critica razonada al apreciar la prueba, excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración, ya que no decide correctamente sobre la verdad que surge la prueba producida, por lo que de conformidad con nuestro Código Procesal Penal no es válida por no estar debidamente motivada, debido a que la fundamentación del fallo debe surgir del pensamiento racional, pero al incurrir dicho pensamiento en contradicción, como ha quedado anteriormente señalado en la presente apelación, se viola el principio de no contradicción que como exigencia debe estar provisto todo pensamiento racional y el principio de razón suficiente como complemento de este, toda vez que no le otorga valor probatorio a los testimonios rendidos en el debate, quienes a través de sus deposiciones demuestran la participación del acusado en los hechos sujetos a juicio, como lo es la entrega de las cantidades de dinero en efectivo que los testigos le hicieren al acusado, por lo que consideran que la juez unipersonal de sentencia no hace aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, porque no está justificado lo que en la sentencia se afirma, en relación a la participación del acusado HECTOR RENE AGUILAR RAMIREZ, en el ilícito denunciado, emitiendo un fallo absolutorio sin fundamento en toda la verdad, ya que no se puede afirmar que la proposición de absolución sea verdadera, toda vez que dicha proposición no se obtiene de una razón suficiente, lo que hace que las reglas de la sana critica razonada que denuncia como violadas hayan sido infringidas por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en la sentencia apelada. Efectivamente el pensamiento plasmado por la juez sentenciadora en el fallo apelado, no contiene una razón suficiente para arribar a una absolución, toda vez que se inobserva la regla de la sana critica razonada como lo es la experiencia, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo como lo son, los testimonios rendidos en el debate y por los cuales los testigos afirman haber entregado diferentes cantidades de dinero al acusado en pago por la venta de pollo y otros productos avícolas, así como los documentos exhibidos e incorporados al debate consistentes en las facturas entregadas por el acusado por ventas realizadas al contado, que se identifican con los siguientes números: quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cuatro extendida de fecha veintiuno de junio de dos mil ocho, a nombre de Pollería la Económica; quinientos ochenta y dos mil trescientos sesenta y cinco extendida con fecha veintiuno de junio de dos mil ocho, a nombre de Restaurante Ave Fénix; quinientos ochenta y dos mil seiscientos veintisiete extendida con fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, a nombre de Restaurante Ave Fénix. Las entregas de dinero en efectivo que los testigos manifestaron haber entregado al acusado por la venta de pollo, quedaron probadas en debate, mediante los respectivos testimonios y con los documentos exhibidos e incorporados al mismo y que fueron anteriormente individualizados, ya que todo contrato de comercio, que en el caso concreto se trata de una compraventa mercantil, en la que participan un vendedor y un comprador, siendo Avícola Villalobos, Sociedad Anónima (vendedora) y los testigos que comparecieron al debate (compradores), la entrega del producto y de la factura por parte del vendedor provoca la contraprestación por parte del comprador consistente en el pago del precio, y con lo cual se tienen por cumplidas las obligaciones de cada uno de los contratantes (vendedor y comprador), esto es una noción de dominio público adquirida de la práctica y la experiencia de las relaciones producidas en el comercio y que hemos tomado de nuestra sociedad y a través del tiempo, quedando plasmada como nociones de dominio público, las cuales hechos aprendido como verdades indiscutibles y que por lo tanto constituyen la regla de la experiencia que debe observarse en la valoración de la prueba con relación a estos medios de valor decisivo, testigos y documentos, que fueron rendidos en el debate, por lo que con fundamento en dicha noción de dominio público, como lo es la compraventa mercantil, la obligación de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, de entregar el producto y la factura respectiva que realizó el acusado Héctor Rene Aguilar Ramírez en su calidad de vendedor de la ruta ochenta y cinco de dicha entidad, quedó cumplida, y por su parte, la obligación del comprador en el pago del precio quedó cumplida con la entrega que del mismo hizo al acusado, sin que en dicha noción de dominio público que constituye la experiencia en las relaciones de comercio, esté comprendida la necesidad ni mucho menos sea obligatorio para el cumplimiento recíproco de dichas obligaciones, la firma de documento posterior por medio del cual el comprador acredite haber entrega el pago al vendedor, sea este en efectivo o a través de otro medio. En complemento a la experiencia humana derivada de las relaciones de comercio, el legislador ha regulado dicha relaciones a través de normas jurídicas como las contenidas en el Código de Comercio, tanto en su artículo 669 que al referirse a la obligaciones en general en materia mercantil, plasma como principio filosófico que: “Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.” Y por su parte el artículo 671 del mismo cuerpo legal, al referirse a las formalidades de los contratos, establece en su parte conducente que: “Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales.”
En el presente caso fueron planteados dos recursos de Apelación Especial por motivos de forma. El primero lo planteó el Ministerio Público el veintitrés de agosto de dos mil doce a través de la Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas y el segundo lo planteó el Querellante Adhesivo y Actor Civil Abogado Juan Pablo Paredes Cano en representación de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima el veintiocho de agosto de dos mil doce a través del Abogado
CONSIDERANDO
El Ministerio Público planteó recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en el cual acusó INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 186, 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 6) y 420 NUMERAL 5) TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE SE REFIERE A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS, SIENDO UNA DE ELLAS LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, LO CUAL NO REQUIERE DE PROTESTA PREVIA, POR INVOCARSE INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LOS VICIOS DE LA SENTENCIA Y QUE CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO DE FORMA. La argumentación es que el Tribunal de Segundo Grado no está facultado para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, así también que conforme a los principios de verdad real, de inviolabilidad de la defensa y de contradicción, los jueces deben servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo; pero esto impone un límite máximo, la utilización de estos y otros mínimo, la no prescindencia de ellos. Es decir, que el Tribunal Sentenciador es soberano en cuanto al análisis crítico de las pruebas y en principio, el Tribunal de Apelación Especial no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración; no obstante, que los Jueces Sentenciadores no están obligados a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas al debate, pero no es menos cierto que cuando se procede a la exclusión arbitraria de pruebas esenciales o decisivas, el Tribunal de Primer Grado prescinde en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar y por ello la sentencia será considerada nula. En el presente caso, el fallo de la Honorable Jueza Sentenciadora adolece de fundamentación. Se puede apreciar que en este caso, la señora Jueza Unipersonal Abogada MARIA ANTONIETA MORALES CASTILLO, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al dictar su fallo de carácter absolutorio, al analizar la prueba diligenciada en juicio oral y público, le niega valor probatorio a la prueba documental aportada en juicio. El ente fiscal establece que con el análisis de la prueba documental al referirse en su conjunto no se fundamenta de hecho y de derecho su resolución, toda vez, que no es clara, ni completa debido a que no individualiza cada documento diligenciado en el debate, para otorgarle su respectivo valor probatorio, y no es expresa porque solo relaciona los documentos, pero no los identifica debidamente, con lo cual se desconoce las razones que tuvo el ente juzgador para arribar a la conclusión de absolver al procesado, por lo que el ente fiscal establece que dicha sentencia carece de fundamentación de hecho y de derecho, en virtud que la juzgadora debió hacer un esfuerzo en analizar en forma individual la prueba documental y consecuentemente a ello, otorgarle valor probatorio a cada prueba, tal y como establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso la fundamentación. Con lo que se puede comprobar que en la sentencia no existe una clara y precisa fundamentación; lo que no ocurre en la presente sentencia en virtud de que la juzgadora sentenciante en conjunto relaciona los documentos, y no analiza cada órgano de prueba documental para luego realizar el respectivo análisis y valoración correspondiente. Con lo que se puede comprobar que en la sentencia no existe una clara y precisa fundamentación con lo cual se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 186, 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal. Además que el juez sentenciador tiene obligación legal de explicar los razonamientos que les sirvieron de fundamento para fallar. Esta Sala advierte que en la sentencia de mérito se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal el cual establece “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”; en relación con los artículos ciento ochenta y seis, trescientos ochenta y nueve numeral cuatro, trescientos noventa y cuatro numeral seis y cuatrocientos veinte numeral cinco del Código Procesal Penal, porque al momento de dictar la sentencia no valoró la prueba, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver; inobservó las reglas previstas para la redacción de las sentencias y no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pues debió tomar en consideración que la prueba es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad y que la misma debe tener un análisis profundo, ya que es el único medio para descubrir la verdad y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. Con base a la terminología de nuestro Código Procesal Penal, prueba solo será lo actuado en el juicio oral, mientras que todo el material reunido durante la investigación es denominado elemento de convicción, sin embargo la normativa de valoración y legalidad de la prueba rige también para los elementos de convicción a como lo establecen los artículos ciento ochenta y uno y ciento ochenta y tres del Código Procesal Penal. Así también el principio de objetividad establece que mediante la aplicación de la ley debe averiguarse la verdad en la comisión de un hecho delictivo a través de los órganos de justicia, encargados de establecer la verdad mediante los medios de prueba permitidos legalmente y el principio de libertad probatoria indica que todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso puede ser objeto de prueba. Estos dos principios tienen estrecha relación y deben ser observados por el juzgador para la correcta aplicación de la ley, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
CONSIDERANDO
El Querellante Adhesivo y Actor Civil Abogado Juan Pablo Paredes Cano en representación de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima planteó Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en el cual acusó ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, argumentando que se aprecia que la sentencia apelada, dictada por la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, contiene el defecto consistente en que es contradictoria la motivación efectuada por dicha juzgadora, lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal constituye un vicio de la sentencia que habilita la apelación especial. Dicha motivación contradictoria constituye una falta de fundamentación del fallo lo que de conformidad con nuestro Código Procesal Penal implica que dicha sentencia carezca de validez, por contener un defecto absoluto de forma. Efectivamente, en el numeral romanos tres (III) de la sentencia apelada, que contiene los razonamientos que indiquen al tribunal a condenar o absolver, con relación “a las deposiciones de los testigos en mención, no se les confiere valor probatorio, tomando en consideración que si bien es cierto, manifestaron haberle entregado diferentes cantidades de dinero al acusado Héctor René Aguilar Ramírez, también lo es que llegaban otras personas tal el caso del señor Carlos Eduardo Cerón, quien se desempeñaba como Supervisor de la Ruta identificada como número ochenta y cinco, a quien también le entregaban dinero y cheques. Aunado a lo anterior, refirieron que los cheques que entregaban lo hacían a nombre de Avícola Villalobos. Sin embargo, no acreditaron a través de algún documento que efectivamente entregaran el dinero, y que los firmara el procesado Héctor René Aguilar Ramírez, no pudiendo quedar acreditado dicho extremo, con ningún medio de prueba.” Por lo tanto la motivación de la juez sentenciadora, en primer lugar señala y afirma que los testigos “manifestaron haberle entregado diferentes cantidades de dinero al acusado Héctor René Aguilar Ramírez”, pero más adelante se contradice en su motivación al indicar que “Sin embargo, no acreditaron a través de algún documento que efectivamente entregaran el dinero, y que los firmara el procesado Héctor René Aguilar Ramírez, no pudiendo quedar acreditado dicho extremo, con ningún medio de prueba.” Además manifiesta el apelante que la juez unipersonal no ha apreciado las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal también constituyen un vicio de la sentencia que habilita la apelación especial. Esta Sala advierte la errónea aplicación del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal concatenado con el artículo trescientos noventa y cuatro, numeral tres del mismo cuerpo legal que se refieren a la aplicación de la sana crítica razonada, los cuales habilitan vicios de la sentencia, pues es claro que no se apegó a dichas reglas al momento de dictar la sentencia de mérito y tampoco dio valor probatorio a la prueba testimonial, la cual como bien sabemos es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que le consta y que pudo conocer sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual del hecho, por lo que el presente motivo de forma corre la misma suerte del primero planteado por el Ministerio Público y debe resolverse conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el Querellante Adhesivo y Actor Civil, Abogado Juan Pablo Paredes Cano en representación de la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima por las razones consideradas. III) Anula la sentencia apelada y como consecuencia se ordena el reenvío del expediente al tribunal de origen para la renovación del trámite a partir del debate oral y público, quedando anulada la sentencia de mérito. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la sentencia en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.