En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el procesado RONAL WILFREDO GREGORIO HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, dictada en PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra de RONAL WILFREDO GREGORIO HERNANDEZ procesado por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado RONAL WILFREDO GREGORIO HERNANDEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Ana Gabriela Medrano Villanueva. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted RONAL WILFREDO GREGORIO HERNANDEZ, el día dos de noviembre de dos mil doce, a las quince horas aproximadamente, cuando su conviviente señora Yanelsi Raymundo Segura, se encontraba en casa de sus progenitores situada en aldea Huertas, del Cantón Encino Gacho, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, usted le realizó una llamada telefónica en la cual le dijo que se fuera para el culto que se iba a realizar en casa de la señora Evelia Raymundo Segura, siempre en aldea Huertas, del Cantón Encino gacho, Jutiapa, por lo que su conviviente salió de la casa de sus progenitores y previamente paso por la casa de Abelardo Raymundo Hernández y Vilma Segura Gudiel, quienes son los padres de ella y también la iban a acompañar al lugar indicado por usted; cuando eran aproximadamente las dieciocho horas, del día indicado llegó usted a la casa de los padres de su conviviente y comenzó a platicar con Yanelsi Raymundo Segura ante la presencia de los padres de ella, quienes se retiraron para prepararse para salir al lugar acordado, momento que fue aprovechado por usted para llevarse a su conviviente y a halones se la llevo hasta donde se encuentra el cementerio del lugar, resistiéndose ella a acompañarlo, luego la tiró al suelo y le raspó las rodillas, posteriormente se la llevo hacia un zanjon, lugar donde la insultó diciéndole que era una perra maldita, hija de la gran puta, a la vez que le golpeaba la cara y le repetía -el hijo que llevas adentro no es mio, sino que es de mi papá-, ya no vales la pena y la seguia golpeando, golpes que provocaron inflamación, luego la llevo hacia una cantina que se encuentra en la aldea Huertas, Cantón Encino Gacho, Jutiapa, y le ponía una cerveza en la boca obligandola a que bebiera y le decía si querés acostarte con los hombres que están tomando aquí hacelo porque sos una puta, y luego adentro de la cantina siendo aproximadamente la una de la madrugada del dia tres de noviembre de dos mil doce, saco a su victima al corredor y le pego un empujon hacia un pasamano y pego con la espalda y por la intervención de las personas que se encontraban en el lugar, evitaron que usted le siguiera pegando, llegando posteriormente al lugar el señor Agustin Gregorio Hernández, su progenitor, quienal observar que usted estaba en estado de ebriedad se lo llevó a su casa, dejando abandonada en el lugar a su conviviente, a quien las conductas realizadas por usted le han provocado TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, según informe Psicológico realizado por la Licenciada Silvia Yuvytza Duarte Orellana, Encargada de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público. La acción que se le atribuye encuadra en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en agravio de la menor YANELSI RAYMUNDO SEGURA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el Acusado RONAL WILFREDO GREGORIO HERNANDEZ, es autor responsable del delito consumado de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; II) Por el ilícito penal señalado, se le condena imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) Se hace condena en cuanto a COSTAS PROCESALES, por imperativo legal; IV) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; V) Apareciendo que el condenado antes nombrado se encuentra guardando prisión preventiva en la Cárcel Pública para Hombres del Departamento de Jutiapa, quedara en la misma situación jurídica que se encuentra a disposición del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala; VI) Al encontrarse firme el presente fallo remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Guatemala, a efecto de dicho órgano jurisdiccional continúe con el control jurisdiccional correspondiente en el presente caso; VII) NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fecha cinco de febrero de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala, el Recurso de Apelación interpuesto por el procesado RONAL WILFREDO GREGORIO HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, dictada en PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Se señaló la audiencia respectiva en esta clase de procedimiento, para el día viernes catorce de marzo del año dos mil catorce a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El Código Procesal Penal, preceptúa en el artículo 464 “Se podrá optar por el procedimiento abreviado si el Ministerio Publico estimare suficiente la imposición de una pena no mayor de cinco años de privación de libertad o de una pena no privativa de libertad”. Formulando su requerimiento ante el Juez de Primera Instancia en el Procedimiento intermedio, debiéndose contar para ello con el acuerdo del imputado y su defensor. Asimismo preceptúa que El juez podrá absolver o condenar y que la sentencia se basará en el hecho descrito en la acusación admitida por el imputado dicha sentencia será apelada, en consecuencia permite al Tribunal de alzada el conocimiento en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios y permitirá al Tribunal, confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.
CONSIDERANDO
El procesado Ronal Wilfredo Gregorio Hernández, se alzó en contra de la sentencia de primera instancia relacionada, manifestando que la jueza de primer grado al hacer el razonamiento para denegarle la conmuta y así restringir su libertad, viola los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal, 50 y 51 del Código Penal, pues la jueza indica que al carecer del documento sobre antecedentes penales, ella supone que se tienen, no obstante que esa es obligación de la Fiscalía presentarlos como medio de investigación pues no es el acusado quien pide el procedimiento abreviado, sino es la fiscalía, y si no se reúnen los requisitos el juez no lo puede otorgar, pero no se pueden inventar requisitos que no están establecidos en la ley para otorgar los beneficios que conoce ésta a todo condenado. Otro aspecto que se debe analizar en este caso es que cuando la prisión no exceda de cinco años la prisión es conmutable por imperativo legal, y no por una decisión antojadiza de ninguna persona, pues es una disposición legal de derecho público, la jueza de primer grado resuelve no otorgarle la conmuta en base al numeral 1º del artículo 51 que se refiere a los reincidentes o delincuentes habituales, pero el Ministerio Público no probó que sea reincidente ni delincuente habitual, por lo que en ningún momento se le puede negar la conmuta por una decisión arbitraria que no está fundamentada en ley. Por lo que solicita se revoque parcialmente la resolución recurrida solo en cuanto a la conmuta, en el sentido de que se le condene a la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de cinco quetzales diarios por cumplirse con los requisitos establecidos en la ley.
CONSIDERANDO
Razonamiento de la Sala. Al examinar la sentencia proferida como consecuencia de la vía del procedimiento abreviado se aprecia, de acuerdo con el vicio denunciado, que sí se procedió a efectuar una interpretación extensiva en perjuicio del acusado de los artículos 50 y 51 del Código Penal. Al estudiar del fallo recurrido la parte relativa a la “pena a imponer”, la juzgadora estimó que la misma debía de ser inconmutable porque no se estableció que el beneficiado con dicho procedimiento específico carezca de antecedentes penales y que para el efecto se haya incorporado al expediente de mérito el informe de la Fiscalía de Ejecución con el fin de establecer si se le había otorgado con anterioridad algún procedimiento abreviado. Dicho lo anterior, se aprecia fehacientemente que la Fiscalía fue quien solicitó la vía del Procedimiento Abreviado, algo que de su propio peso cae por ser quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, y es quien en la audiencia sugirió la pena a imponer, advirtiendo que la misma debía de ser conmutada a razón de cinco quetzales diarios. Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público no haya adjuntado la carencia de antecedentes penales y/o el informe de la Fiscalía de Ejecución no obliga al acusado a que tales requisitos -que de hecho no están contemplados taxativamente en la ley procedimental para la viabilidad del procedimiento abreviado-, en contrario, los aporte o los demuestre para que la pena le sea conmutada. Lo anterior obedece ni más ni menos al derecho fundamental de la presunción de inocencia, y advertir que por tales requisitos no se otorga ese beneficio es hacer valer la presunción de culpabilidad, y por “antonomasia” el acusado no tiene la carga de probar lo contrario, sino es el Estado por medio del poder punitivo quien tiene que desvirtuar aquellos extremos que le son inherentes a la persona, en este caso, como lo es, la presunción de inocencia. Se infiere entonces que se dio una interpretación extensiva en perjuicio y no en beneficio del procesado al haber motivado en ese fallo que la falta de esos presupuestos presumen que éste tiene antecedente penales y que ya obtuvo con anterioridad conocida la oportunidad de concederle un procedimiento abreviado, pero tal extremo no fue sustentado a través de la demostración documental de la existencia de tales circunstancias, sino fue una presunción ante la ausencia física de dichos documentos, que en todo caso, debieron ser sustentados y aportados por el ente de persecución penal al considerar viable la utilización de ese procedimiento específico. En ese orden de ideas, más allá de cualesquiera otros presupuestos contenidos en el artículo 50 y 51 del Código Penal que pueden o no advertir la posibilidad de otorgar o no la conmuta de la pena, lo que es motivo de análisis es el argumento contenido en esa parte de la sentencia por medio de la cual se aduce porque al apelante no se le puede otorgar la conmuta de la pena, sin dejar de establecer que para ello, como ya se acotó, la Fiscalía fue quien solicitó ese procedimiento abreviado y fue quien requirió la conmuta de la pena, y el que la ausencia de esos documentos para tal beneficio en la aplicación de la pena no pueden traducirse en una responsabilidad demostrativa del acusado. Independientemente de las normas de sustentación constitucional que relaciona el apelante en el memorial impugnativo, se aprecia sin equívoco alguno que la inconmutabilidad de la pena de cinco años de prisión impuesta al acusado no obedecen a esa presunción de inocencia, así como del principio de “favor rei”, ni el de “favor libertatis”, pues la pretensión de la Fiscalía fue concreta, más allá de lo injustificable y lo aberrante de la conducta del acusado según los hechos por los cuales fue condenado, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12-28-29-30-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3-4-5-6-7-11-11Bis-14-37-43-49-160-161-162-163-165-167-398-399-404-405-406-407-408-409-410-411-464-465-466- del Código Procesal Penal. 88-141-142-143-147-148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por RONAL WILFREDO GREGORIO HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil catorce, dictada en la Vía del Procedimiento Abreviado por la Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente, REVOCA, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente el numeral romanos II que se refiere al monto de la pena impuesta; III) Al resolver, conforme a la ley, y en atención a lo antes expuesto, declara: Que al acusado RONAL WILFREDO GREGORIO HERNÁNDEZ, por tal hecho antijurídico, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme el presente fallo; IV) Las demás partes de la sentencia quedan invariables en su íntegro contenido; V) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.