En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA interpusieron los procesados GABRIEL ARISTIDES MARTÍNEZ CASTILLO y RONY GREGORIO REYNOSO GARCÍA, en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Los procesados GABRIEL ARISTIDES MARTÍNEZ CASTILLO y RONY GREGORIO REYNOSO GARCÍA quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Auxiliar Fiscal Abogado José Roderico Méndez Solórzano. El defensor público Abogado Juan Diego González Padilla. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que usted RONY GREGORIO REYNOSO GARCIA el día veintinueve de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, a la altura del kilómetro ochenta y uno, ruta que conduce de aldea el Boquerón, hacia el municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, juntamente con el señor GABRIEL ARISTIDES MARTINEZ CASTILLO, se conducían a bordo de una motocicleta, marca Italica, EX150-ZEB, color azul, sin placas de circulación, únicos datos referidos, cuando agentes de Policía Nacional Civil, a bordo de la unidad STR56, al servicio del Núcleo de Reserva de la subestación policial 32-11 de Cuilapa, Santa Rosa, les efectuaron el alto, y al efectuarle a usted un registro superficial le localizaron colgado del hombro derecho y envuelta en su sueter tipo sudadero, con gorro, un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, modelo ochenta y ocho, marca Maverick, sin número de registro y culata de madera sin pintar con guardamano de plástico color negro, con tres cartuchos útiles, del mismo calibre, y al preguntarle sobre si poseía licencia para portar el arma de fuego ya descrita, indicó carecer de la misma”
“Usted GABRIEL ARISTIDES MARTINEZ CASTILLO el día veintinueve de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, a la altura del kilómetro ochenta y uno, ruta que conduce de aldea el Boquerón, hacia el municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, juntamente con el señor RONY GREGORIO REYNOSO GARCIA, se conducían a bordo de una motocicleta, marca Italica, EX150-ZEB, color azul, sin placas de circulación, únicos datos referidos, cuando agentes de Policía Nacional Civil, a bordo de la unidad STR56, al servicio del Núcleo de Reserva de la subestación policial 32-11 de Cuilapa, Santa Rosa, les efectuaron el alto, y al efectuarle a usted un registro superficial le localizaron a la altura de la cintura, en el cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, conteniendo en el interior del cargador, cinco cartuchos útiles. Pistola marca Norinco, modelo NP22, calibre 9mm, con número de registro o serie 6004013, e identificada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, DIGECAM, según informe Exp.2099675, Oficio No.20/copa/bern-517-10 de fecha 20 de enero de 2010, faccionada por el Coronel de Aviación PA DEMA, Gabriel Obdulio Portillo Arriaza, Director General de dicha dirección, con los mismos datos y con largo de cañón 108 2 mm, tarjeta 1) De tenencia número 638309, huella balística número 221050 y registrada a nombre del señor FRANCISCO DE JESUS JUAREZ CHAVEZ, para lo cual al preguntarle sobre su licencia para portar el arma de fuego ya descrita, indicó carecer de la misma”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que RONY GREGORIO REYNOSO GARCÍA y GABRIEL ARISTIDES MARTÍNEZ CASTILLO, son responsables como autores de la comisión del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cometido en contra de la Seguridad del Estado. II) Que por la comisión del ilícito penal mencionado se le impone a cada uno la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que con abono de la padecida desde la fecha de su detención, deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; IV) Se exonera a los condenados del pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. V) No se emite pronunciamiento en concepto de Responsabilidades Civiles en virtud de no haberse ejercitado acción de esta naturaleza; VI) Encontrándose los procesados en libertad por aplicación de medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación jurídica; VII) Previo trámite de ley respectivo, se ordena la devolución del arma de fuego clase Pistola, marca Norinco, modelo NP veintidós, calibre nueve milímetros, número de registro o serie seis millones cuatro mil trece (6004013) y su respectivo cargador con cinco cartuchos útiles; VIII) Se ordena el comiso del arma de fuego clase escopeta, calibre doce milímetros, modelo ochenta y ocho, marca Maverick, sin número de registro y culata de madera sin pintar, con guardamano de plástico color negro, con tres cartuchos útiles del mismo calibre, para lo cual se ordena oficiar a donde corresponda; IX) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo, remítase la carpeta judicial al Juzgado de Ejecución respectivo, para los efectos legales pertinentes.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dieciséis de junio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente. Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente. El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…,2),.. 3)… ,4)…, 5)…, y 6)…
III. DE LA APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.
DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN AL MOTIVO DE FORMA:
Esta sala establece que los hechos por los cuales fueron sometidos al proceso penal a los acusados, tipifican el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. Esos fueron los hechos que fueron sometidos al contradictorio en el debate oral y público y sobre dichos hechos el Ministerio Público aportó elementos probatorios suficientes con el fin de acreditar la conducta de los acusados RONY GREGORIO REYNOSO GARCÍA Y GABRIEL ARÍSTIDES MARTÍNEZ CASTILLO. Al dictarse la sentencia que ahora es objeto de impugnación por parte de ambos acusados, el juzgador unipersonal de sentencia penal del departamento de Santa Rosa, los condenó exactamente por los mismos hechos formulados en la acusación no por otros hechos distintos, entonces los argumentos expresados con el fin de configurar el vicio de forma que se conoce no tienen razón de ser, pues si bien la norma invocada de inobservada establece que en la sentencia no se podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, es muy fácil apreciar que la sentencia no dio por acreditados otros hechos distintos, sino los mismos formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, y si bien es cierto que los apelantes indican incongruencia en las deposiciones de los agentes captores, también lo es que el juzgador razonó en el sentido de que por haber transcurrido mucho tiempo entre la fecha de los hechos y la fecha en que se celebró el juicio penal era factible algunas incongruencias, lo que no desnaturaliza el delito pues se trata de delito de pura actividad, además en el apartado de la pena a imponer se hizo un análisis sobre hechos relacionados con la portación ilegal de las armas de fuego o sea que siempre se refiere el juzgador a los mismos hechos de la acusación, y jamás a otros hechos distintos. Esta sala en diversas ocasiones ha estimado que para que se infrinja el artículo 388 del Código Procesal Penal, en su primer párrafo, se hace necesario que los hechos acreditados que haga el tribunal en el apartado correspondiente de la sentencia, sean completamente diferentes a los formulados en la acusación, y que como consecuencia se les dé una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica que se les dio a los hechos por los cuales se abrió el juicio penal. Sin embargo a los hechos formulados en la acusación y acreditados en el apartado correspondiente de la sentencia, sí puede dárseles una calificación jurídica distinta de la calificación que se les hiciera en la acusación o en el auto de la apertura del juicio, pero dicha calificación no es una facultad discrecional del juez o de los jueces sino que deviene ya sea por haberse acusado alternativamente o bien por causa de ampliación de la acusación en el debate, lo que significa la observancia del principio de imperatividad, de lo contrario se configuraría un motivo absoluto de anulación formal, no de forma, en ese orden de ideas, la expresión del fundamento efectuado no configura el vicio denunciado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 388, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 10, 14, 36 y 65 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por el MOTIVO DE FORMA invocado por los acusados RONY GREGORIO REYNOSO GARCÍA Y GABRIEL ARÍSTIDES MARTÍNEZ CASTILLO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha cuatro de julio del año dos mil trece, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por no adolecer de dicho vicio. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuviesen libres por gozar del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión preventiva y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar que señalaron para tal efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.