EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado EDWIN ROMEO RIOS SANDOVAL, por Motivos de Forma y Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha dos de julio de dos mil trece; en el proceso que se instruye en contra del recurrente por el delito de Estafa Propia.
DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO:
Según consta en autos el acusado proporcionó los siguientes: “de conformidad con la fotocopia del documento personal de Identificación con Código Único de Identificación número un mil seis cientos noventa y tres treinta y nueve mil setecientos setenta y siete cero nueve cero uno extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala es de cédula de vecindad A guión uno de registro un millón doscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala es de veintisiete años de edad, guatemalteco, soltero, Bachiller en Ciencias y Letras, reside en la Diagonal doce “D” once guión cincuenta y seis de la zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, nació en la ciudad de Quetzaltenango el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hijo de Edwin Armando Ríos Mazariegos y de Alma Patricia Sandoval Herrera De Ríos”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado JORGE ADALBERTO ALVARADO CARDONA, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado Yefry Everardo Tómas Díaz, Querellante Adhesiva Nidia Vanessa Moran García, quien actúa bajo la dirección de su Abogada Directora Carmen Eunice Fuentes Ramírez.
DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al sindicado, se le imputa el siguiente hecho punible: “El día once de marzo del año dos mil diez, en horas de la mañana, en el interior de la Agencia del Banco de Desarrollo Rural S.A. el cual se ubica en el exterior del centro comercial Pradera, Xela, en la avenida Las Américas de la zona tres de esta ciudad, usted EDWIN ROMEO RIOS SANDOVAL, recibió la cantidad de setenta mil quetzales como préstamo siendo el número 7314009080; el cual fue depositado en su cuenta monetaria del Banco de Desarrollo Rural S.A. Con el número 3099236597; siendo su fiadora la señora: NIDIA VANESSA MORAN GARCIA, y usted con el animo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio la engaño ya que usted sin ningún motivo renuncio de su trabajo en el Ministerio Público, omitiendo usted los pagos correspondientes del referido préstamo los cuales debería de haber hecho efectivo en dicho banco, a partir del 29 de marzo de 2011, como consecuencia dicho banco en esa fecha le descontó a la agraviada de su cuenta monetaria con el número 3027129399, en donde le acreditan su salario devengado por parte del Ministerio Público, la cantidad de un mil seiscientos ochenta y cinco quetzales, seguidamente en las siguientes fechas: el 27 de mayo de dos mil once, le debitaron la cantidad de Q3,399.00; el veintisiete de junio de dos mil once fueron debitados Q1,687.00; el veintisiete de julio de dos mil once, la cantidad de Q1,685.00; el veintinueve de agosto de dos mil once debitados Q1,689.00; el veintisiete de septiembre de dos mil once debitados Q1,327.00; el veintiocho de septiembre de dos mil once fueron debitados Q360.00; el veintisiete de octubre de dos mil once fueron debitados la cantidad de Q1,686.00; el 28/11/2011 fueron debitados la cantidad de Q1,687.00; el cinco de diciembre de dos mil once fueron debitados la cantidad de Q1,639.00; el catorce de diciembre de dos mil once, fue debitada la cantidad de Q28.00; el veintiocho de enero de dos mil doce fue debitada la cantidad de Q1,687.00; el veintisiete de febrero de dos mil doce, fue debitada la cantidad de Q1,687.00; el día veintiocho de marzo de dos mil doce fue debitada la cantidad de Q1,687.00; el día veintiséis de abril de dos mil doce fue debitada la cantidad de Q1,685.00; el día veintinueve de mayo de dos mil doce, fue debitada la cantidad de Q1,687.00; ascendiendo a la cantidad de: veinticinco mil trescientos cinco quetzales; y en el mes de Junio del año dos mil doce, le realizaron el último descuento, en total asciende a la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales, dinero que debitaron de la cuenta monetaria número 3024129399 del Banco de Desarrollo Rural S.A. de la agraviada, dicha acción perjudicó a la agraviada al defraudarla en su patrimonio. SU CONDUCTA ENCUADRA EN EL DELITO DE ESTAFA PROPIA en los términos que dispone el Artículo 263 del Código Penal. - - ”.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Juez Unipersonal del Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Que el acusado Edwin Romeo Ríos Sandoval, es responsable como AUTOR, del delito de Estafa propia, cometido en contra del patrimonio de: Nidia Vanessa Morán García; por el ilícito cometido le impone la pena de prisión de un año, conmutable a razón de cinco quetzales diarios, misma que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas, que designe el Juzgado Tercero de Ejecución Penal con sede en esta ciudad, con abono de la prisión padecida en el inicio del proceso; también se le impone la pena de multa de cinco mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de causar estado esta sentencia, caso contrario se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; (…)IV) Con lugar la Reparación digna a que las partes arribaron, en consecuencia el acusado junto a su progenitor Armando Ríos, pagarán al Banco de Desarrollo Rural S.A., en un plazo de seis meses contados a partir de esta sentencia, el monto de trece mil quinientos cuarenta y ocho quetzales, con setenta y nueve centavos Q. 13,548.79; y dentro del primer semestre del año 2014 el acusado junto a su progenitor le pagaran a la víctima Nidia Vanessa Morán García, el monto de dieciocho mil quetzales, Q. 18,000.00 sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, en caso de insolvencia, certificación de esta sentencia será título ejecutivo para su cobro mediante proceso de ejecución en vía de apremio, en sede civil; V) Concede al acusado el beneficio de la suspensión condición de la ejecución de la pena, por el plazo de tres años, (…)”.
CONSIDERANDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FORMA RELATIVO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL Y POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO EDWIN ROMEO RIOS SANDOVAL.
a. PRIMER AGRAVIO Y/O SUB MOTIVO DE FORMA: INJUSTICIA NOTORIA. MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL contenido en el inciso 2º del artículo 419 del Código Procesal Penal y el artículo 420 inciso 6to. El motivo radica en la manifiesta injusticia notoria al condenar el juzgador violando el Principio de Legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Policita (sic) de la República de Guatemala, precepto que garantiza QUE POR PRISION NO HAY DEUDA (sic). La ley procesal que se señala como violada tiene relación directa con los artículos 4, 17, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 inciso 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
MOTIVACION DEL AGRAVIO:
(…), en este sentido entonces es importante analizar que el mismo juzgador indica según su propio análisis que estamos ante un incumplimiento de contrato que conllevo a una DEUDA que el sindicado tenia con la victima, en todo caso según el ordenamiento civil que era la rama aplicable para el caso faculta a la victima a repetir en contra del sindicado por los pagos que ella hizo o lo que le fueron descontados de su sueldo. (…)
En conclusión se debe indicar que lo que CONSTITUYE LA INJUSTCIA NOTORIA es que el juzgador ante una situación que claramente él indicó era un COBRO DE UN CONTRATO que conllevaba a una deuda que se resuelve en la vía PROCESAL CIVIL, al resolver impone la condena de la PENA DE PRISION DE UN AÑO CONMUTABLE A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS Y UNA MULTA DE CINCO MIL QUETZALES, al sindicado, cuando nuestra carta magna prohíbe la privación de libertad por deudas, consecuentemente se desnaturalizó el proceso penal, cuyo objeto no es el cobro de deudas que fue lo que sucedió en el presente caso, pues en la etapa de discusión de la REPARACION DIGNA las partes llegaron a un acuerdo en relación al pago, logrando la victima el cobro como que estuviese en un proceso civil, acuerdo al que pudieron llegar en un proceso civil, con la diferencia que acá existe una condena de prisión en contra del deudor por así decirlo, que si bien es cierto se le aplica al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condena injusta le trae consecuencias nefastas a su vida. (…)
APLICACIÓN PRETENDIDA:
Al confirmar la INJUSTICIA NOTORIA denunciada, por ser evidente, que el condena al sindicado por una deuda violando el principio de legalidad preceptuado en el artículo diecisiete de nuestra carta magna, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos diecisiete de nuestra carta magna, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal, se ordene el reenvío del proceso para que se lleva a cabo nuevamente el juicio oral y publico ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia impugnada, quien deberá dictar la sentencia sin la injusticia notoria manifiesta en la sentencia impugnada.
Esta Corte de Apelaciones, luego de proceder a realizar el estudio confrontativo entre los argumentos del recurrente y la sentencia impugnada, advertimos que al impugnante no le asiste la razón, la relación argumentativa que realiza no contiene un enfoque que haga creer a los que juzgamos en esta instancia, que efectivamente el Juez A quo, se haya equivocado y que esa equivocación derive en una manifiesta injusticia notoria. El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala de manera clara regula: “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.
No hay prisión por deuda.” De la lectura del citado artículo se extraen conclusiones importantes, si bien al final del texto se indica, que no hay prisión por deuda, lo cual queda bien claro, también al interpretar el primer párrafo se logra establecer que las acciones u omisiones ilícitas deben de ser penadas por la ley, en el caso concreto, el Juez A quo, acreditó a través de medios probatorios, la comisión de acciones ilícitas realizadas por el recurrente, las cuales se adecuan perfectamente en el tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal, norma jurídica que fue creada antes de la realización de los hechos imputados al procesado, además no es cierto que el presente proceso penal este sustentado sobre la base de una deuda entre el procesado y la agraviada, toda vez que los que juzgamos en esta instancia, advertimos que las acciones ejecutadas por el recurrente, son penalmente relevantes y que constituyen el delito de Estafa Propia, razones por las cuales no advertimos que la sentencia impugnada este construida sobre fundamentos de Injusticia y que esta a la vez sea notoria. Los que juzgamos en esta instancia, compartimos lo considerado en la sentencia impugnada, en el apartado de la “Existencia y calificación legal del delito” cuando expresa: “Los actos realizados por el acusado consistente en que en el lugar, fecha y forma indicada y suficientemente probada con los órganos y medios de prueba valorados en su elenco, permitió al juzgador conocer cómo se suscitaron los hechos, quién y cómo intervino y qué persona resultó ser la víctima. Aspectos estos que permiten a quien juzga contar con la certeza probatoria positiva y jurídica respecto a la responsabilidad del acusado, sin que exista la más mínima duda a su favor…” El texto citado, advertimos que es coherente con el resto de la sentencia impugnada, y además lo compartimos, por ser y encontrarse en congruencia con lo ya considerado por esta Corte de Apelaciones, razones por las cuales no advertimos agravio alguno que debamos reparar por esta vía, de donde el sub motivo invocado deviene improcedente.
b. SEGUNDO AGRAVIO Y/O SUB MOTIVO DE FORMA. INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYYE UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL. El caso de procedencia corresponde al primer sub-motivo contemplado en el inciso 2º del artículo 419 e inciso 5º del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal. EL PRECEPTO LEGAL QUE SE DENUNCIA COMO EXPRESAMENTE QUEBRANTADO ES EL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. EL FALLO IMPUGNADO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN TODA VEZ QUE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL UNIPERSONAL NO SON FUNDAMENTADOS CONCRETAMENTE POR NO EXPRESAR NO DE LOS MOTIVOS DE HECHO EN QUE SE BASA LA DECISIÓN DE CONDENAR. La norma inobservada está relacionada con los artículos: 289 inciso 4º del Código Procesal Penal.
MOTIVACION DEL AGRAVIO: Examinando el fallo del Tribunal Unipersonal que emitió la sentencia, nos podemos dar cuenta que el mismo carece de los fundamentos de hecho y de derecho en relación a los motivos que tuvo en consideración para emitir la sentencia de condena en contra del acusado. la ausencia de fundamentación de hecho en la sentencia de mérito, evidencia el defecto atribuido a la misma en virtud que esa fundamentación no puede ser substituida por la relación de los medios de prueba producidos en el Debate y la sola alusión a ellos en ningún caso puede tomarse como fundamentación, debido a que no proporciona razonamientos lógicamente sustentados en proposiciones lógico-jurídicas que permitan al justiciable conocer los motivos y elementos apreciados por el tribunal sentenciador que sirvieron de base a la decisión de condenar, lo que indudablemente constituye un defecto de procedimiento que hace anulable dicho fallo. (…)
En conclusión, con relación a la falta de fundamentación denunciada, se puede afirmar que el fallo únicamente contiene una serie de abstracciones, apreciaciones u opiniones que no constituyen razonamientos objetivos de hecho y de derecho como imperativamente exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, provocando con ello su anulación. (…)
APLICACIÓN PRETENDIDA:
Al confirmar el vicio de la sentencia denunciado, por ser evidente que carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de condenar, se proceda a su anulación por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se ordene el reenvío del proceso para que se lleve a cabo nuevamente el juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia impugnada, sin los vicios comprobados por el tribunal de segundo grado.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el estudio correspondiente y confrontar los argumentos del recurrente y la sentencia impugnada, advierte que al impugnante no le asiste la razón, quien argumenta inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el artículo 11 Bis regula: “Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación
Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” Derivado de que el recurrente argumenta que la sentencia de mérito carece de fundamentación, en esa relación los que juzgamos en esta instancia examinamos detenidamente la sentencia impugnada, de lo cual al respecto, establecemos que la misma expresa fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión de declarar penalmente responsable del delito de ESTAFA PROPIA al procesado, el Juez Unipersonal Sentenciador realiza una correcta asignación probatoria a todos los medios de prueba presentados y desarrollados en el Juicio Oral Y Público (debate), a los cuales se les realizó una adecuada motivación probatoria, a través de razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles, además la sentencia impugnada en su contenido y en cada una de sus partes se establece que es expresa, clara, completa y legitima, de esa cuenta, advertimos que la sentencia impugnada cumple fundadamente con observar el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal penal. Además advertimos que en cuanto a la declaración prestada por el procesado en la audiencia de debate, el Juez A quo, es claro al expresar en la sentencia impugnada: “…jurídicamente la declaración que prestan los acusados en juicio no es medio de prueba, sin embargo para los fines del proceso se debe argumentar respecto a la antítesis que los acusados plantean en el debate…” de dicho texto se extrae que el Juez Unipersonal de Sentencia, no entra a valorar la declaración del procesado, razones por las cuales no advertimos agravio alguno que debamos reparar por esta vía, por lo que el motivo invocado deviene improcedente.
TERCER AGRAVIO Y/O SUB MOTIVO DE FORMA: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DE PROCEDIMIENTO. sub-motivo contenido en el inciso 2º del artículo 419 del Código Procesal Penal. EL PRECEPTO LEGAL QUE SE DENUNCIA COMO EXPRESAMENTE INFRINGIDO ES EL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El vicio que afecta a la sentencia impugnada radica, en que el juzgador en el numeral cuatro de la sentencia que se refiere los HECHOS QUE EL JUEZ UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADOS específicamente en la literal a) existencia y calificación legal del delito en la hoja diecinueve de la sentencia en donde se pronuncia al respecto del HECHO tiene por acreditadas circunstancias que no fueron objeto de la acusación. La ley procesal que se señala como violada tiene relación directa con los artículos 3, 5, 7, 239 inciso 3º del Código Procesal Penal;
MOTIVACION DEL AGRAVIO:
El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que el Tribunal no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso de la ampliación de la acusación. De la lectura de la sentencia impugnada específicamente en el apartado indicado anterior se desprende que el juzgado indica que tuvo por acreditado que: LA ACCIÓN QUE EN ESTE CASO SE CONSTITUYO COMO ACTIVIDAD DOLOSA EN ESTE CASO LA RENUNCIA INJUSTIFICADA EN SU TRABAJO PARA EL MINISTERIO PUBLICO Y EL ARDID REALIZADO PARA QUE SE LE ENTREGARA EL MONTO DE NUEVE MIL QUETZALTES EN CONCEPTO DE FONDO DE INVERSION A SABIENDAS QUE YA NO PAGARIA LAS AMORTIZACIONES MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE LA OBLIGACION CONTRAIDA CON EL BANCO DE DESARROLLO RURAL S.A. esta circunstancia subrayada no es parte de la misma, pues en el contenido de la acusación, por lo tanto el juzgador no debió de tenerla por acreditada, si se lee y analiza correctamente la ACUSACION, claramente se establece que tal circunstancias no es parte de la misma, pues en el contenido de la acusación no se indica que dentro de las supuestas acciones dolosas el acusado hubiese solicitado se le entregada un FONDO DE INVERSION. Aunado a que la conducta que se le reprochaba era que había ENGAÑADO a la victima y el artículo doscientos sesenta y tres del código penal indica que el delito de ESTFA PROPIA lo comete la persona que mediante ARDID O ENGAÑO, lo defraudare en su patrimonio, estableciendo en este caso dos presupuestos MEDIANTE ARDID O MEDIANTE ENGAÑO, que en todo caso es una conducta pueden concurrir ambos, o cualquiera de estos, y en la acusación únicamente se indicaba ENGAÑO y en ningún momento se le indicó que la conducta dolosa fue ejecutada con ARDID, tal situación es lo que emerge el vicio denunciado y sustenta el presente motivo de apelación especial, pues la circunstancia del ardid que indica el juzgador tiene por acreditada no era parte de la acusación. (…)
APLICACIÓN PRETENDIDA:
Al confirmar el vicio de la sentencia denunciado, por ser evidente que el juzgador inobservó lo establecido en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, relativo al principio de congruencia se proceda a su anulación, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal, se ordene el reenvío del proceso para que se lleve a cabo nuevamente el juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia impugnada, sin los vicios comprobados por el tribunal de segundo grado.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el estudio correspondiente y comparar la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advertimos que al impugnante no le asiste la razón, derivado del hecho que invoca como aplicado de manera errónea el artículo 388 del Código procesal Penal, el cual regula: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado…”De esa cuenta, al leer de manera detenida tanto la acusación formulada por el Ministerio Público, como los Hechos que el Juez Unipersonal estima acreditados, advertimos que los mismos guardan similitud y que no existen acreditados otros hechos o circunstancias, por lo que, los argumentos del recurrente no tienen ningún fundamento fáctico ni probatorio, lo que hace que el presente sub motivo sea insustancial, pues no se puede realizar ninguna comparación entre el ser y el deber ser, de tal cuenta, que no existe agravio alguno que debamos reparar por esta vía , en consecuencia el sub motivo invocado deviene improcedente.
V. MOTIVO DE FONDO:
Primer agravio: Errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal. Se considera que existe esta violación en la aplicación del derecho material porque, el tribunal sin haber tenido por probados hechos que sean subsumibles en la norma penal citada que tipifica el delito de ESTAFA PROPIA condenó al procesado EDWIN ROMEO RIOS SANDOVAL. Este vicio de la sentencia agravia al acusado porque como consecuencia de él se le ha condenado a cumplir una pena de 1 año de prisión conmutable y multa de cinco mil quetzales, ante una acción que constituye un incumplimiento de contrato y consecuentemente una DEUDA y no un ilícito penal susceptible de pena de prisión y multa.
MOTIVACION DEL AGRAVIO:
(…) La sentencia que se ataca por el recurso de apelación especial se limitó a copiar la acusación y todo caso incluir en los hechos acreditados circunstancias que no eran parte de la acusación como lo fue que el tribunal indicara que tenia por probado el ardid con el que había actuado el acusado, pues había logrado cobrar un fondo de inversión, sin embargo tal situación se que el cobro o no el fondo de inversión no era parte de la acusación, tampoco el ardid que tubo por acredito el juzgador. Para poder condenar el juzgador no debió solo tener probado lo que él denomino de la existencia y calificación legal del delito en lo que describe como: los hechos, deber jurídico penal, sujeto activo, voluntad e imputabilidad, objeto material, el resultado material y en este último punto referente al resultado material es en donde quiero detenerme pues el juzgador únicamente indica: que es el efecto natural de la actividad prevista en el tipo, en el presente proceso los descuentos que el Banco acreedor le hizo del sueldo a que la víctima obtenía como trabajadora del Ministerio Publico cuyo monto global ascendió en veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales, es entonces que el juzgador únicamente tuvo como probado e incluso por ser parte de la acusación y utilizado en la subsunción en la norma penal señalada en el artículo doscientos sesenta y tres LA DEFRAUDACION O LA AFECTACION DEL PATRIMONIO DE LA VICTIMA EN PERJUICIO DE LA MISMA, como acción imputada al acusado. (…)
TESIS DEL PRESENTE AGRAVIO:
La tesis que sustenta para el presente agravio se fundamente en que el juzgador subsume la acción imputada al acusado en la norma penal establecida en el artículo doscientos sesenta y tres del Código Penal, sin embargo dentro de la misma no existe el ERROR al que se le indujo a la agraviada para disponer de su patrimonio, es entonces que al existir solo, el engaño y la afectación al patrimonio como lo indico el juzgador, esto no puede constituir el Delito de Estafa Propia pues hace falta dentro de la acción que se acusa y prueba en la sentencia cual es ese ERROR al que se le indujo a la víctima. (…)
INTERPRETACION PRETENDIDA:
Que el Tribunal de apelación especial al dictar el fallo correspondiente, al determinar la INEXISTENCIA de hechos probador subsumibles en el tipo penal de estafa propia procesada a dictar la sentencia que en derecho corresponde, es decir de absolución por no haberse tenido por probador los supuestos de hecho necesarios para constituir tal delito y que los cuales tampoco estaban contenidos en la acusación, exigencia inexcusable de la ley penal consecuencia del derecho constitucional de defensa y de tutela judicial efectiva.
Esta Corte de Apelaciones, al confrontar y realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advertimos que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el Juzgador Sentenciador estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia o no del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, si fuera el caso, siendo los mismos que: “…El día once de marzo del año dos mil diez, en el interior de la Agencia del Banco de Desarrollo Rural S.A. el cual se ubica en el exterior del centro comercial Pradera, Xela, en la avenida Las Américas de la zona tres de esta ciudad, Edwin Romeo Rios Sandoval, recibió la cantidad de setenta mil quetzales como préstamo siendo el número 7314009080; el cual fue depositado en su cuenta monetaria Banco de Desarrollo Rural S.A. Con el número 3099236597; siendo su fiadora la señora: Nidia Vanesa Moran Garcia, y con el animo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio la engaño ya que sin ningún motivo renuncio de su trabajo en el Ministerio Público, omitiendo los pagos correspondientes del referido préstamo los cuales debería de haber hecho efectivo en dicho banco, a partir del 29 de marzo de 2011, como consecuencia dicho banco en esa fecha le descontó a la agraviada de su cuenta monetaria con el número 3027129399, en donde le acreditan su salario devengado por parte del Ministerio Público, la cantidad de un mil seiscientos ochenta y cinco quetzales, seguidamente en las siguientes fechas: el 27 de mayo de dos mil once, le debitaron la cantidad de Q3,399.00; el veintisiete de junio de dos mil once fueron debitados Q1,687.00; el veintisiete de julio de dos mil once, la cantidad de Q1685.00; el veintinueve de agosto de dos mil once debitados Q1,689.00; el veintisiete de septiembre de dos mil once debitados Q1,327.00; (…) ascendiendo a la cantidad de: veinticinco mil trescientos cinco quetzales; y en el mes de junio del año dos mil doce, le realizaron el último descuento, en total asciende a la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales, dinero que debitaron de la cuenta monetaria en mención del Banco de Desarrollo Rural S.A…” Como se puede establecer de los “Hechos que el Juez Unipersonal estima acreditados”, se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal de ESTAFA PROPIA, por el cual se le declaro al recurrente como autor penalmente responsable, toda vez que la prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del status de inocencia de la cual gozaba, siendo además correcto y coherente, el razonamiento realizado por el Juez A quo al considerar en cuanto a la “Existencia y calificación legal del delito” al expresar: “Los actos realizados por el acusado consistente en que en el lugar, fecha y forma indicada y suficientemente probada con los órganos y medios de prueba valorados en su elenco, permitió al juzgador conocer cómo se suscitaron los hechos, quién y cómo intervino y qué persona resultó ser la víctima. Aspectos estos que permiten a quien juzga contar con la certeza probatoria positiva y jurídica respecto a la responsabilidad del acusado, sin que exista la más mínima duda a su favor.” De tal cuenta, que es correcta adecuar los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal, el cual regula: “Estafa Propia. Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno…” razones por las cuales no establecemos que el Juez Unipersonal Sentenciador haya hecho una errónea aplicación del contenido del artículo 263 del código penal, por lo ya considerado, en consecuencia el sub-motivo invocado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por el procesado EDWIN ROMEO RÍOS SANDOVAL, por Motivos de Forma y Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha dos de julio de dos mil trece. II) Como consecuencia, la sentencia queda incólume. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente, Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.