En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial: a) Por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por la procesada Sindy Elisena González Esquivel, con el auxilio de la Abogada Defensora Berta Magdalena Gatica López, y, b) Por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado César Alexander González Barrera, con el auxilio de la Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha diecisiete de julio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ BARRERA y SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL, por el delito de EXTORSIÓN.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene los procesados CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ BARRERA y SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado César Alexander González Barrera estuvo a cargo inicialmente del Abogado Luis Fernando de Paz González y luego de los Abogados Jorge Mario Godoy Montoya y Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa, y de la acusada Sindy Elisena González Esquivel a cargo de la Abogada Berta Magdalena Gatica López. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Henry Manolo López Barrios de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a los acusados el siguiente hecho: a) HECHO IMPUTADO A LA ACUSADA SINDY ELISENA GONZALEZ ESQUIVEL: “a Usted el Ministerio Publico, la acusa del siguiente hecho: Que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos (14:20), en la séptima calle frente al numeral tres guión cero cero (3-00) salida al Autobanco BANRURAL de la zona UNO (1) Barrio Latino del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, fue sorprendida flagranemente por el Inspector de la Policía Nacional Civil Humberto Silvestre Valenzuela y los Agentes investigadores Edgar Jiménez del Cid, Gloria Lorena Manzo Oliva y Edwin Antonio Zepeda Rivera, de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, cuando en compañía del señor CESAR ALEXANDER GONZALEZ BARRERA, recogía y se apoderaba de una bolsa nylon color negro conteniendo en su interior un sobre de papel manila conteniendo recortes de papel periódico simulando la cantidad de siete mil quetzales (Q. 7,000.00) en efectivo, producto de la negociación de una extorsión que usted y su acompañante, le exigían vía telefónica al agraviado señor JOSE VICTOR GUDIEL BARRERA, quien denunció que el día diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos (09:55), a su número telefónico celular 50302189 ingresó una llamada proveniente del número telefónico 78446352 en donde le habló una persona con voz de sexo masculino y le exigió que debía entregarle la cantidad de treinta mil quetzales (Q. 30,000.00) y amenazaba que de lo contrario lo asesinarian, y también le manifestaba dicha persona que sabían quién era su hija y en qué lugar trabajaba y de no entregarle la cantidad de dinero exigida para el día veinte (20) de marzo de dos mil once (2011) en horas de la tarde se lo iba a quebrar (lo iba a matar) a él o a su hija. recibiendo ese día el agraviado JOSE VICTOR GUDIEL BARRERA varias llamadas a su teléfono celular indicado anteriormente, por lo que se le asesoró por medio de la investigadora DAYSI AZURI COBON BARAHONA, de la Policía Nacional Civil quien se hizo pasar como sobrina de la víctima y ella tomó a su cargo la negociación con los extorsionadores y después de varias llamadas que le hacían al agraviado JOSE VICTOR GUDIEL BARRERA a su teléfono celular, estas provenientes de los teléfonos número 78446352 y 49941539, concluyeron con usted, que aceptarían la cantidad de siete mil quetzales (Q. 7,000.00) quienes pidieron que el dinero fuera entregado inicialmente en la Colonia Villa Hermosa de Jutiapa y finalmente exigieron que fuera entregado atrás del Autobanco de BANRURAL de la ciudad de Jutiapa, por lo que el paquete antes relacionado que fue dejado el día veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos (12:50), en el lugar acordado, por la investigadora Cobon Barahona y seguidamente se montó un operativo con el propósito de establecer quien o quienes llegaban a apoderarse de dicho dinero y siendo aproximadamente las catorce horas con veinte minutos (14:20), en la séptima calle frente a la casa marcada con el numeral tres guión cero cero (3-00) salida al Autobanco BANRURAL de la zona uno (1) Barrio Latino de la ciudad de Jutiapa, fue sorprendida Usted junto con el señor CESAR ALEXANDER GONZALEZ BARRERA, en el momento en que tomo el dinero con sus manos, siendo detenidos e incautándole a usted en la mano derecha por parte de la agente de Policía Nacional Civil Gloria Lorena Manzo Oliva, una bolsa nylon color negro conteniendo en su interior un sobre de papel Manila conteniendo recortes de papel periódico simulando la cantidad de siete mil quetzales (Q. 7,000.00) y en la bolsa derecha del pantalón se le incautó un teléfono celular color negro y anaranjado, marca ALCATEL de la empresa TIGO, numero de línea 40497211 y a su acompañante se le incautó por parte del agente Cesar Augusto García Cortez en la bolsa derecha del pantalón un teléfono celular color negro y gris, marca SAMSUNG, chip de la empresa TIGO con numero de línea 5049-1763, teléfonos que utilizaron en la negociación.” b) HECHO IMPUTADO AL ACUSADO CESAR ALEXANDER GONZALEZ BARRERA: “a usted el Ministerio Publico, la acusa del siguiente hecho: Que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos (14:20), en la séptima calle frente al numeral tres guión cero cero (3-00) salida al Autobanco BANRURAL de la zona UNO (1) Barrio Latino del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemete por el Inspector de la Policía Nacional Civil Humberto Silvestre Valenzuela y los Agentes investigadores Edgar Jiménez del Cid, Gloria Lorena Manzo Oliva y Edwin Antonio Zepeda Rivera, de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, cuando usted en compañía de la señora SINDY ELISENA GONZALEZ ESQUIVEL, recogía y se apoderaba de una bolsa nylon color negro conteniendo en su interior un sobre de papel manila conteniendo recortes de papel periódico simulando dinero simulando la cantidad de siete mil quetzales (Q. 7,000.00) en efectivo, producto de la negociación de una extorsión que usted y su acompañante, le exigían vía telefónica al agraviado señor JOSE VICTOR GUDIEL BARRERA, quien denunció que el día diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos (09:55), a su número telefónico celular 50302189 ingresó una llamada proveniente del número telefónico 78446352 en donde le habló una persona con voz de sexo masculino y le exigió que debía entregarle la cantidad de treinta mil quetzales (Q. 30,000.00) así también amenazaban que de lo contrario lo asesinarian, y también amenazaban de que de no entregarlo entonces iban a asesinarlo y le indicaban que sabian quién era su hija y en qué lugar trabajaba y si no le entregaba la cantidad de dinero exigida para el día veinte (20) de marzo de dos mil once (2011) en horas de la tarde entonces se lo iban a quebrar (lo iba a matar) a él o a su hija. recibiendo ese día el agraviado varias llamadas a su teléfono celular ya indicado, situación por la cual se le asesoró por medio de la investigadora DAYSI AZURI COBON BARAHONA, de la Policía Nacional Civil quien se hizo pasar como sobrina de la víctima y ella tomó a su cargo la negociación con los extorsionadores y después de varias llamadas que le hacían al agraviado a su teléfono celular, estas provenientes de los teléfonos número 78446352 y 49941539, se concluye que estos aceptarían la cantidad de (Q. 7,000.00) quienes pidieron que el dinero fuera entregado inicialmente en la Colonia Villa Hermosa de Jutiapa y finalmente exigieron que fuera entregado atrás del Autobanco de BANRURAL de la ciudad de Jutiapa, dinero que fue dejado el día veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos (12:50), en el lugar acordado, el cual fue dejado por la investigadora Cobon Barahona y seguidamente se montó un operativo con el propósito de establecer quien o quienes llegaban a apoderarse de dicho dinero y siendo aproximadamente las catorce horas con veinte minutos (14:20), en la séptima calle frente con el numeral tres guión cero cero (3-00) salida al Autobanco BANRURAL de la zona uno (1) Barrio Latino de la ciudad de Jutiapa, fue sorprendido usted junto con la señora Sindy Elisena González Esquivel, en el momento en que su acompañante la señora Sindy Elisena González Esquivel se apoderaba del paquete anteriormente descrito que simulaba el dinero, que se le exigia al agraviado siendo detenidos e incautándole a su acompañante la señora Sindy Elisena González Esquivel en la mano derecha por parte de la agente de Policía Nacional Civil Gloria Lorena Manzo Oliva, una bolsa nylon color negro conteniendo en su interior un sobre de papel Manila conteniendo recortes de papel periódico simulando la cantidad de siete mil quetzales (Q. 7,000.00) consistente en recortes de papel periódico y en la bolsa derecha del pantalón se le incautó un teléfono celular color negro y anaranjado, marca ALCATEL de la empresa TIGO, numero de línea 40497211 y a usted se le incautó por parte del agente Cesar Augusto García Cortez en la bolsa derecha del pantalón un teléfono celular color negro y gris, marca SAMSUNG, chip de la empresa TIGO con numero de línea 50491763, teléfonos que utilizaban para realizar la negociación.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ BARRERA, es autor responsable del delito de EXTORSIÓN, cometido en contra del patrimonio del señor JOSÉ VICTOR GUDIEL BARRERA, delito regulado en el artículo 261 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que la acusada SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL es autora responsable del delito de EXTORSIÓN, cometido en contra del patrimonio del señor JOSÉ VICTOR GUDIEL BARRERA, delito regulado en el artículo 261 del Código Penal; IV) Por tal hecho antijurídico se impone a la acusada referida la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Se suspende a los condenados referidos en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) Por haber sido asistidos ambos acusados por abogados defensores particulares, se condena a los mismos al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso, en forma proporcional para cada uno de los sentenciados; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VIII) Encontrándose el acusado CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ BARRERA bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública para Hombres de esta ciudad, y la acusada SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL bajo prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva Para Mujeres Santa Teresa de la Zona dieciocho, del municipio de Guatemala departamento de Guatemala, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IX) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Un sobre bolsa de nylon color negro, que contiene un sobre de papel manila que a su vez contiene en su interior un simulacro de dinero en efectivo de la cantidad de siete mil quetzales consistente en recortes de papel periódico. b) Un teléfono celular marca Alcatel color negro y anaranjado de la empresa telefónica Tigo, con línea celular número cuarenta millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos once (40497211) IMEI cero, uno, dos, cinco, cinco, uno, cero, cero, uno, cinco, seis, siete, uno, uno, dos (012551001567112), con su respectivo chip y c) Un teléfono celular marca Samsung color negro y gris con chip de la empresa telefónica tigo, con línea celular número cincuenta millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos sesenta y tres (50431763), con su respectivo chip, IMEI tres, cinco, cuatro, ocho, cinco siete, cero, uno, cero, dos, tres, dos, siete, ocho, ocho (354857010232788); X) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo estiman necesario; XII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recursos de Apelación Especial descritos al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintitrés de junio de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual asistió la Abogada Berta Magdalena Gatica López quien expresó sus argumentos los cuales constan en el acta de debate respectiva, asimismo se establece que la Abogada Rosa María Taracena Pimentel y el Ministerio Público reemplazaron su participación a través de los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con los recursos planteados los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
La procesada SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia o errónea aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, indica que el honorable juez en la sentencia que hoy impugna es acefala en su fundamentación en virtud de que de toda la prueba percibida y desarrollada en las distintas audiencias del debate no se desarrolló prueba directa o indirecta y mucho menos prueba científica, para que el juez unipersonal le declarara culpable en la sentencia impugnada, ya que por su derecho constitucional de defensa y presunción de inocencia, en los distintos medios de prueba aportados en el debate por el ente acusador el Ministerio Público en el presente caso concreto, en ningún medio de prueba directos e indirectos se demostró su culpabilidad ya que el propio agraviado José Victor Gudiel Barrera en el debate oral y público declaró que a él jamás ni vía telefónica, ni personalmente lo abordó ninguna mujer ni voz femina para extorsionarlo ni defraudarlo en su patrimonio, sino que únicamente a él fue una voz masculina que lo estuvo extorsionando, cuya declaración del agraviado consta en el audio respectivo así como en el acta de debate de la referida audiencia, aunado a ello en el medio científico consistente en despliegue telefónico que presentara el Ministerio Público el cual fue viciado por haberse violado la cadena de custodia tampoco apareció ningún número telefónico personal que se demostrara documentalmente perteneciera a su persona por medio del cual se hubiera extorsionado al agraviado de su parte, por lo cual tendría que haber prevalecido el principio indubio proreo, que la duda favorece al reo, por lo que considera que el juez unipersonal en la sentencia impugnada no fundamenta legalmente la decisión del hecho por el cual fue condenada, por lo que solicita que el tribunal de alzada acoja el presente recurso de apelación y revoque la sentencia impugnada.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia o errónea aplicación del artículo 3º. del Código Procesal Penal. Manifiesta que el honorable juez, viola el principio valorativo de que ni los tribunales ni las partes procesales pueden variar las formas del proceso, norma estipulada en el artículo 3º. del Código Procesal Penal, en virtud que en todas las audiencias del juicio oral y público, la supuesta víctima señor José Victor Gudiel Barrera no le señaló a ella como persona responsable de este hecho de extorsión es más manifestó que nunca tuvo contacto personal ni telefónicamente con mujer alguna, desprendiéndose de la aseveración de la víctima que su persona jamás lo intimidó, ni lo coaccionó ni lo extorsionó, ya que este hecho indicó él fueron personas distintas a su persona, por lo cual este hecho se encuentra demostrado en el audio de las distintas audiencias como el acta de debate, por lo cual ni la propia víctima logró individualizar fehacientemente al personaje que según él cometió el delito de extorsión en contra de su persona, estimación legal que conforme la lógica, la experiencia y la sana crítica razonada el juez unipersonal no tomó en cuenta por haber dictado un fallo de carácter condenatorio ya que con este argumento que realmente en el debate existió una duda razonable violó el principio de indubio proreo por lo cual con la sentencia impugnada se violan las formas del proceso en virtud de que por mandato constitucional al responsable de la autoría de un delito tiene que identificarse e individualizarse taxativamente y no es la forma que quedó demostrado en las distintas audiencias del debate como en el audio correspondiente del mismo, por lo que solicita se acoja el motivo de forma y se revoque la sentencia dictándose la que en derecho corresponde.
MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal. Indica que la sentencia en su parte resolutiva es contraria a los principios y normas constitucionales del principio de inocencia y del debido proceso, porque la sentencia se contradice en virtud de que en la parte resolutiva que su persona es responsable como autor del delito de extorsión en el patrimonio del señor José Victor Gudiel Barrera en virtud que en la secuela del debate oral y público el agraviado manifestó que nunca en el hecho investigado y juzgado participó mujer alguna, y que jamás tuvo contacto personal o telefónicamente con mujer sino que únicamente hombres lo estaban extorsionando, además en el debate oral y público se demostró que en ningún momento el agraviado José Victor Gudiel Barrera fuera defraudado en su patrimonio por el supuesto delito de extorsión, si quedó demostrado que se simuló la cantidad de dinero exigido al agraviado por lo cual el juez unipersonal al condenarla por defraudar el patrimonio del agraviado viola los principios constitucionales de legalidad y juricidad en virtud de que uno de los elementos objeto del delito que es el patrimonio se simuló tal como quedó demostrado en el juicio oral y público y acta del debate lo cual constituye un argumento falso desarrollado en el debate, y por lo cual es falso que se haya defraudado en su patrimonio al agraviado José Victor Gudiel Barrera por el hecho de la simulación de la cantidad de dinero y por el cual se le esta condenando por el patrimonio del agraviado que quedó demostrado en debate oral y público que nunca se le defraudó en su patrimonio porque en el acto o hecho antijurídico se simuló la cantidad de dinero, por lo que deviene legalmente que el fallo es contradictorio a las normas constitucionales y viola el artículo 261 del Código Penal, por lo que solicita acoger el recurso y se dicte sentencia declarándola inocente del ilícito de extorsión. Asimismo indica que el motivo de la presente apelación especial es que el tribunal de segunda instancia al acoger el recurso de apelación aplique las normas jurídicas contenidas en los artículos 11 Bis y 3 del Código Procesal Penal inobservadas por el juez unipersonal de sentencia del departamento de Jutiapa y se le declare absuelta de todo cargo del delito de extorsión.
El procesado CESAR ALEXANDER GONZALEZ BARRERA interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
MOTIVO DE FORMA: Motivo absoluto de anulación formal, inobservancia de la Sana Crítica Razonada en cuanto al principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos de valor decisivo. Agravio. La sentencia que impugna le causa agravio y consiste en la vulneración de su derecho a que los medios de prueba se analicen conforme al sistema de la Sana Critica Razonada, con lo cual se violenta su derecho a un debido proceso. Todo ello repercutió en que se dictara una sentencia condenatoria viciada y que contiene una pena de prisión excesiva en su contra.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación de la ley, señalando como normas erróneamente aplicadas las contempladas en los artículos 261 con relación al artículo 10 ambos del Código Penal. Agravio. La errónea aplicación de los artículos 261 y 10 del Código Penal, generó que fuera encontrado culpable del delito de extorsión y se le condenara por el mismo, imponiéndosele la pena de diez años de prisión.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal. Agravio. Consiste en la imposición de una pena muy gravosa, sin que hayan circunstancias de las que la ley señala en los artículos 27 y 65 del Código Penal que así lo justifiquen.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto al recurso de apelación especial de la procesada Sindy Elisena González Esquivel, se establece fehacientemente, en relación al primer motivo de forma por la inobservancia o errónea aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que en la sentencia penal impugnada -para haberse acreditado el hecho que le fue imputado a la acusada- procedió y fue consecuencia de la actividad probatoria desarrollada durante el debate oral y público, pues el hecho imputado no fue en sí el haber llamado por teléfono a la víctima para solicitarle de manera intimidatoria, violenta y con un lucro injusto la cantidad de dinero relacionada, sino la circunstancia de ser detenida junto con otra persona cuando procedía a recoger y tomar de si un paquete del cual se simulaba dinero y que era parte de un operativo policial que investigaba ese hecho ilícito, ya que la obtención de ese dinero era el ulterior propósito de quienes efectuaron esas llamadas y porque en el lugar preciso que se seleccionó para dejar lo requerido -según la negociación- fue el mismo en el que la acusada llegó a traer lo acordado, extremos fácticos todos que se constituyeron en una inferencia de carácter positivo respecto de la hipótesis fiscal según la prueba testimonial y la demás prueba documental aportada. Siendo así lo anterior, se aprecia que la restante prueba relacionada -que no le es dable poder revalorarla por parte del tribunal de alzada- no sustenta el alegato de la falta de fundamentación, pues más bien el argumento impugnativo se inclina a que se cuestione como fue valorada la prueba en juicio ya que la apreciación de la prueba la hace la misma apelante, sin poder explicarse puntualmente en que consistió esa falta de fundamentación, y sin por ello dejar de indicar, que de acuerdo con los presupuestos procedimentales de impugnabilidad por un motivo de forma, no son ni significan lo mismo -y tienen un propósito distinto- la alegación de una norma penal adjetiva inobservada de una erróneamente aplicada, por lo que el vicio de la sentencia denunciado no debe de acogerse por lo antes expuesto. Por el segundo motivo de forma por la inobservancia o errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, se advierte, indefectiblemente, que se vuelve a confundir la nominación de la norma que sustenta el vicio de la sentencia invocado pues no puede ser lo mismo la errónea aplicación y la inobservancia de una norma penal adjetiva, ya que tienen propósitos argumentativos distintos, y porque comúnmente una norma inobservada lleve aparejada otra erróneamente aplicada, pero va contra toda lógica procesal que la misma norma que se dice inobservada a su vez sea erróneamente aplicada. Se establece para el presente motivo que la inconformidad en la valoración de la prueba por parte de la apelante puede generar un cuestionamiento de cómo fue aplicada la Sana Crítica Razonada como sistema de apreciación probatoria, pero en contrario, no puede aducirse como un efecto de ello que se haya violado el principio de imperatividad procesal que es lo que en sí regula el artículo 3 del Código Procesal Penal (que no es lo mismo artículo tercero “3º”). Siendo así lo anterior, tampoco se define si la norma invocada obedece a un vicio del procedimiento o a un motivo absoluto de anulación formal, extremo que no puede ser superado por parte de quienes conocemos en alzada porque forma parte intrínseca del ejercicio intelectivo de quien ha elaborado el memorial impugnativo, siendo así que el hecho justiciable consistió en que la acusada procedió a recoger un paquete de dinero que le había sido solicitado a la víctima consecuencia de una extorsión, y no el hecho de haber efectuado las llamadas que exigían ese dinero y presumir con ello que como era voz masculina, también un hombre debía recoger el dinero, cuestión que no fue así, pues la prueba testimonial fue enfática en indicar que a la persona a quien le quitaron el paquete de dinero porque lo había tomado era la acusada, quien claro está, iba acompañada de una persona de sexo masculino quien también fue procesado. De lo antes considerado, se infiere que no puede aducirse como un motivo de forma la imperatividad procesal, pues se correspondió con cada uno de los pasos y fases del procedimiento penal común contenido en la legislación guatemalteca pertinente al caso concreto, y menos pretender con ello que la sentencia penal de primer grado se revoque, porque el efecto procesal idóneo es la anulación, por lo tanto, de lo antes expuesto, se concluye con absoluta certeza que el vicio denunciado como un motivo de forma no puede acogerse. De lo argumentado en el motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal cabe afirmar, que el principio de inocencia y del debido proceso son propios del control de legalidad de las normas penales procedimentales -al menos que de manera directa se vulnere el principio de legalidad penal por considerar como delito un hecho que no lo es, es decir, no esta tipificado, o bien el hecho no se cometió- siendo cuestión contraria al presente caso, ya que en éste vicio se recurre de nuevo al argumento de que en la negociación del dinero exigido a la víctima participaron voces masculinas y no femeninas (extremo fáctico y probatorio que no puede aquí discutirse) sin poder comprenderse hasta el presente momento -según el alegato del memorial recursivo- que a la acusada la detuvieron cuando fue a recoger el paquete que se había elaborado para el efecto de proceder con el operativo de investigación policial ya que en la negociación entre los extorsionistas y la víctima (la supuesta sobrina de éste que no era más que una investigadora de la Policía) se había acordado, y ese fue el hecho que quedó acreditado en la sentencia penal, advirtiendo además, que no se discute en el contenido del vicio de la sentencia denunciado una inconsistencia en la subsunción de los hechos al tipo penal (ejercicio intelectivo de tipificación), sino aspectos eminentemente probatorios y de apreciación de los hechos a la luz de éstos, extremo del alegato que es imposible de superar por parte de quienes conocemos en alzada, y si en todo caso, la apelante indica que finalmente a la víctima no se le defraudó en su patrimonio porque se simuló una determinada cantidad de dinero, se debió advertir entonces cual era la norma penal inobservada ante la erróneamente aplicada y si existía o no un problema conceptual respecto de los grados de consumación del delito, pero ante la carencia de argumentos apelativos congruentes, el tribunal no puede suplir esa desatención lógico jurídica, al extremo que en aplicación del artículo 11 bis y 3 del Código Procesal Penal se sugiere que está instancia “según la aplicación que se pretende” se le absuelva a la acusada del delito de extorsión, por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Del recurso de apelación especial interpuesto por Cesar Alexander González Barrera se procede a conocer el segundo motivo de fondo por la Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal, y al respecto se infiere, en principio, que la doctrina penal (dogmática) define la premeditación conocida como agravante genérica, particularmente, para los delitos de sangre, es decir, los que se relacionan contra la vida y la integridad de la persona, contrario a los delitos patrimoniales que por sí, ya aparejan la premeditación en determinadas conductas que le son inherentes al propio delito, extremo jurídico penal que no requiere mucho esfuerzo intelectivo para comprenderlo. En el caso del delito de extorsión por demás está contemplada -por antonomasia- la premeditación, ya que los elementos subjetivos del tipo penal relacionado establecen que lo exteriorizado ha sido concebido con anticipación, ya que cada acto ha sido reflexivo, es decir, llamar a la víctima, ejercer violencia, amenazarlo, y obtener así la cantidad de dinero exigida, que claro está, requiere de planificación y organización por mínima que sea, ya que por su complejidad va más allá del estadío primitivo del iter criminis. Ello significa, que una conducta delictiva tipificada como extorsión para el presente caso no puede perfeccionarse sin la premeditación ya que el dolo necesariamente es específico o directo, contrario sensu si el dolo fuera eventual, extremo que necesariamente tendría que demostrarse en el plano fáctico. Por tal razón lo que se aduce en esa parte de la sentencia en cuanto a la pena a imponer no se sustenta. En cuanto a la agravante de abuso de superioridad cabe afirmar, indefectiblemente, que la superioridad física o mental empleada se relaciona con un aspecto corporal directo entre la víctima y el victimario y que también se relacionan con aquellas acciones ilícitas que tienen vinculación estrecha con la vida y la integridad de las personas o la indemnidad y seguridad sexual de éstas, ya sea de forma directa o indirecta. Para el presente caso, no puede concebirse esta agravante sobre el hecho de que los acusados utilizaron o emplearon distintos teléfonos para intimidar al agraviado y que ante esa debilidad no le quedó más que acudir a las autoridades policiales, ya que ese no es su significado ni tampoco su ulterior presupuesto normativo y valorativo. De lo anterior, se concluye, sin lugar a dudas, que las agravantes no se sustentan en su motivación en esa parte de la sentencia, y siendo está norma penal (la del artículo 27 del Código Penal) la aplicada en concordancia con el artículo 65 del mismo cuerpo legal, queda manifiesto que su interpretación fue indebida respecto de sus prepuestos normativos para fijar el monto máximo y/o mínimo de la pena. Ahora bien, también lo es que los demás presupuestos fueron contemplados y fundamentados según la sinergia de la sentencia misma en su estructura, motivación intelectiva y en su orden de deliberación, de tal manera que los antecedentes personales de la víctima fueron argumentados en esa parte del fallo de primer grado, así también el móvil del delito y la intensión y extensión del daño causado particularmente, sin por ello dejar de contemplar los antecedentes personales de los acusados, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio denunciado como un motivo de fondo es atendible de acuerdo con los argumentos contenidos en el memorial impugnativo y que al respecto de ello, por el Principio de Extensividad del Beneficio contenido en el artículo 401 del Código Procesal Penal, la fijación de la pena en esta instancia alcanza también a la coprocesada independientemente de que al ejercer su defensa técnica no hizo alegato alguno de ello ya que debe de corresponderse con un sentido lógico en atención que al concebirse la misma razón, debe de aplicarse la misma disposición, siendo así, que el vicio denunciado por el acusado, defendido éste por el Instituto de la Defensa Pública Penal, debe de acogerse finalmente en beneficio de ambos. Sobre el primer motivo de fondo interpuesto por la errónea aplicación del artículo 261 con relación al artículo 10, ambos del Código Penal, cabe indicar que no tiene sentido jurídico procesal alguno argumentar sobre el mismo, ya que en la aplicación que se pretende se requiere que el tribunal de alzada dicte una sentencia de carácter absolutorio, pero sería un contrasentido atender a ello, si quien recurre también ha estimado y sugerido un examen del derecho sustantivo respecto del monto de la pena, y al acogerse éste vicio de la sentencia, hace irrelevante resolver sobre la causalidad y la legalidad de la conducta ilícita subsumida en el delito de extorsión, por lo que se hace el pronunciamiento que corresponde. Por último, de igual manera, en cuanto al motivo de forma denunciado como un vicio de la sentencia por la inobservancia de la Sana Crítica Razonada en cuanto al Principio de Razón Suficiente, se infiere, que al estimarse valida la fijación de una pena menor a la impuesta en la primera instancia, y dar por válido el argumento del apelante en cuanto a ese extremo, innecesario es entonces discutir si debe de considerarse reenviar a un nuevo debate el presente caso como consecuencia de la anulación de la sentencia penal aquí impugnada, ya que al considerar justo acoger el segundo motivo de fondo de la presente apelación especial, deja sin materia y argumentación jurídico penal el vicio de forma alegado, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL en contra de la sentencia penal de fecha diecisiete de julio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ACOGE el recurso de apelación especial -únicamente en cuanto a su segundo motivo de fondo y no así por el motivo de forma y por el primer motivo de fondo- interpuesto por CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ BARRERA en contra de la sentencia penal de fecha diecisiete de julio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; III) Consecuentemente ANULA, de la sentencia penal venida en grado, en su parte resolutiva, únicamente el numeral romanos II y el numeral romanos IV; IV) En virtud de lo antes considerado, al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, se declara: II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ BARRERA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención si la hubiese padecido, la cual deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución hasta que el presente fallo cause ejecutoria; y IV) Por tal hecho antijurídico se impone a la acusada referida SINDY ELISENA GONZÁLEZ ESQUIVEL la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención si la hubiese padecido, la cual deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución hasta que el presente fallo cause ejecutoria; V) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido; VI) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; VII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.