En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA CONSTITUTIVOS DE MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL interpuso el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero y adherida a dicho recurso de apelación especial la Querellante Adhesiva (...), en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogado Noe Rivas Chamo, dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de AMILCAR GALLARDO DONIS y EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZÓN.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados AMILCAR GALLARDO DONIS y EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZÓN, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía Municipal de Taxisco, departamento de Santa Rosa a través de la Agente Fiscal Abogada Ericka Lorena Abril Jelkmann. La defensa de los acusados corrió a cargo del Abogado Juan Diego González Padilla del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Santa Rosa. Se constituyó Querellante Adhesiva y Actora Civil la señora (...), bajo la dirección del Abogado Edgar Josué Paíz Estada. No hubo Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público con base a las investigaciones realizadas le atribuye a los acusados los siguientes hechos: “El dos de noviembre de dos mil once aproximadamente a las quince horas cuando la niña (...) visitaba el cementerio de Aldea Placetas del Municipio de Chiquimulilla del Departamento de Santa Rosa ustedes se encontraban en dicho lugar; al ver a la niña la invitaron a sentarse ahí se saludaron y la niña les dijo que tenia que irse a su casa por que su señora madre la esperaba, al comenzar a caminar ustedes a bordo de un vehiculo color corinto con placas de circulación 990BZZ el cual esta a nombre de usted EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZON, le dieron alcance y usted AMILCAR GALLARDO DONIS se bajo del carro y con lujo de fuerza abusando de su superioridad física la tomo del pelo y la obligo a beber un baso de agua gaseosa la niña empezó a sentirse mareada y usted Amilcar Gallardo Donis contra la voluntad de la agraviada la subió al vehículo privándola de su libertad, ya dentro del vehiculo usted amilcar Gallardo Donis empezó a golpearla siempre abusando de su superioridad física y psicológica llevándose consigo a la niña agraviada reteniéndola en contra de su voluntad; en el camino hicieron una parada en el súper veinticuatro que esta ubicado en Pasaco jurisdicción del Departamento de Jutiapa que se ubica cerca de Aldea Placentas luego regresaron siempre por la carretera que conduce a Aldea placentas en el camino se dirigieron a un caserío que se llama la Mocha donde realizaron una llamada a Marco Antonio Donis Enríquez y le dijeron que ya estaban en el lugar que habían quedado, llego Marco Antonio Donis Enríquez y ustedes Amilcar Donis Gallardo y rolando Sagastume Monzón bajaron del vehiculo a la niña agraviada arrastrándola la bajaron a un río y ahí Marco Antonio Donis Enriquez la violo y después de ello ustedes Amilcar Gallardo Donis y Rolando Sagastume Monzón la llevaron con rumbo a la casa de la hermana de Amílcar Donis Gallardo, pero en el camino hay una iglesia donde la niña le hacía señas al señor Víctor Manuel Cruz Orozco, quien se acerco a la niña y reconoció que era (...) y se encontraba acompañada de usted Amilcar Donis Gallardo en ese momento la niña le pidió ayuda y el señor Víctor Manuel Cruz Orozco le pidió a usted Amílcar Donis Gallardo que se fuera y le presto ayuda a la niña (...), momentos antes de que el señor Víctor Manuel Cruz Orozco acudiera al llamado de la agraviada usted Amílcar Gallardo Donis amenazo de muerte a la agraviada si contaba algo de lo que había sucedido, dicha violación se efectúo en complicidad con ustedes reteniendo incluso a la agraviada en contra de su voluntad aprovechando su condición física para agredirla, Por lo que dicha conducta encuadra en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad física y sexual, según lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver declara: “I) ABSUELVE a los procesados AMILCAR GALLARDO DONIS y EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZÓN, de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por el cual se les abrió a juicio penal. II) Que encontrándose los procesados libre por aplicación de medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación. III) No se emite pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo. IV) No se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, por la notoria pobreza de los procesados, las cuales serán soportadas por el Estado de Guatemala. V) Al causar firmeza la presente sentencia, déjense sin efecto las medidas de coerción. VI) NOTIFIQUESE y estando firme el presente fallo archívese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha treinta de agosto de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial, así como la adhesión planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciséis de junio de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero y de los procesados Amilcar Gallardo Donis y Edgar Rolando Sagastume Monzón con el auxilio del Abogado Defensor Público Juan Diego González Padilla los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado, y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal indicando PRIMER SUB-MOTIVO: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) IN FINE del mismo Código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. AGRAVIO PROVOCADO: “Al no haber empleado el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio oral, no permite el control de la logicidad de los razonamientos del Tribunal, lo cual vulnera la acción penal que le corresponde al Ministerio Público dejándolo en la indefensión, porque no puede comprender las razones del pensamiento y legales que tuvo el Juzgador para absolver a los procesados, toda vez que incumplió con utilizar la prueba valorada para resolver conforme a derecho y con ello evidentemente genera impunidad de un hecho ilícito debidamente acreditado.”
La Querellante Adhesiva (...) se adhirió al recurso de apelación especial por motivos de forma constitutivos de motivos absolutos de anulación formal planteado por el Ministerio Público indicando: PRIMER SUB-MOTIVO: El Honorable Juez Sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. No habiendo observado artículos de nuestra ley adjetiva, concretamente los artículos 385 y su relación con el artículo 389 numeral 4º. y 394 numeral 3). AGRAVIO PROVOCADO: “EL HONORABLE JUEZ SENTENCIADOR, no empleo el sistema de la SANA CRITICA RAZONADA al apreciar la prueba cientifica incorporada legalmente al juicio oral. No existe logica en el razonamiento del juzgador. Razón por la cual como Querellante Adhesivo NO COMPRENDO la razón del juzgador y su fundamento legal para absolver a los procesados, generando mas impunidad no solo a mi entorno familiar sino, uno mas que se agrega a nuestra sociedad en contra de la mujer.”
CONSIDERANDO
En el presente caso el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero planteó recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, constitutivos de Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio del dos mil trece que absolvió a los procesados AMILCAR GALLARDO DONIS y EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZÓN por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. La Querellante Adhesiva (...) se ADHIRIÓ al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.
El ente acusador en su respectivo memorial de apelación señala como único motivo de forma: LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4) y 394 NUMERAL 3) IN FINE DEL MISMO CÓDIGO, QUE SE REFIERE A VICIOS DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA NO APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO y al desarrollar sus argumentos indica que el juez del tribunal sentenciador al momento de apreciar la prueba de valor esencial legalmente obtenida e incorporada al proceso inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, en vista que en la decisión de absolución fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria del testimonio de la víctima (...), la que se escuchó en calidad de prueba anticipada, pues el juzgador no le concedió valor probatorio. Que se evidencia contradictorio pues a la prueba pericial consistente en el reconocimiento médico legal practicado a la agraviada mencionada, el juzgador le da valor probatorio porque prueba la desfloración reciente de la misma. Que al no concederle valor probatorio a la declaración de la víctima utilizando argumentos relacionados con detalles que no desacreditan la acción delictiva propiamente dicha, el juez inviabiliza la concatenación que guardan entre sí ambas pruebas, debido a que permiten demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue cometida la violencia contra la mujer en su manifestación física sexual endilgada a los procesados. Esta Sala del estudio de la sentencia impugnada con respecto a los agravios señalados por el impugnante, advierte que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al dictar la sentencia absolutoria a favor de los procesados AMILCAR GALLARDO DONIS y EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZÓN, no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal que preceptúa que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, pues se establece que en su sentencia expresa los motivos por los cuales decide absolver a dichos endilgados, mencionando desde luego los elementos de prueba que tuvo en cuenta para arribar a dicha decisión y la valoración crítica que de cada uno hizo, es decir que dicho juzgador analizó cada uno de los elementos de prueba debida y legalmente incorporados al debate, apoyándose en las reglas del citado sistema de valoración de la prueba, especialmente las de la lógica, pues basta leer el apartado de la sentencia “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER” para establecer que el juzgador al dictar la sentencia absolutoria impugnada, si bien no menciona por sus nombres qué reglas o principios del citado sistema de valoración de la prueba utilizó, sí hace aplicación de cada una de ellas, describiendo el elemento respectivo y realizando su valoración crítica correspondiente, como se puede observar en el razonamiento que efectúa sobre los dictámenes periciales realizados a la menor a los cuales no les concede valor probatorio porque no vinculan a los endilgados en el hecho denunciado, y si bien es cierto que le concede valor probatorio al dictamen del perito doctor Marlon Alfonso Martínez Díaz que contiene el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, esto no significa que exista contradicción del juez en su decisión, pues dicho informe si bien prueba la desfloración reciente de la agraviada, no vincula a los endilgados en el hecho denunciado. Con respecto a que fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria del testimonio de la víctima (...), la que se escuchó en calidad de prueba anticipada, esta Sala establece que no existe arbitrariedad del juzgador al no concederle valor probatorio a dicha prueba, pues razonadamente indica que ante tal prueba prevalecen en el debate los principios de oralidad, inmediación y contradicción y que en el presente caso no se demostraron los supuestos que establece la ley con respecto a la prueba anticipada. Se establece que el juzgador para llegar a la conclusión de certeza jurídica de absolver a los procesados Amilcar Gallardo Donis y Edgar Rolando Sagastume Monzón, analizó los medios de prueba en su conjunto, haciendo las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a tal conclusión, tal como lo preceptúan las normas procesales respectivas de donde se deriva que no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del citado código que denuncia el apelante, por lo que se deberá resolver conforme a derecho.
La Querellante Adhesiva (...) en su memorial de adhesión al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, como único motivo indica que el juez sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, no habiendo observado el artículo 385 del Código Procesal Penal y su relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal mencionado y en su petición solicita que al dictar sentencia esta Sala, declare procedente el recurso de apelación especial interpuesto por el agente fiscal del Ministerio Público por los vicios in procedendo por éste denunciados, de donde se colige que su adhesión va encaminada a lo totalmente denunciado por el ente acusador en su recurso de apelación especial planteado, por lo que al haberse ya pronunciado esta Sala con respecto al citado recurso del Ministerio Público, la misma suerte corre la adhesión planteada por la citada Querellante Adhesiva, debiéndose resolver en tal sentido en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma –constitutivos de motivos absolutos de anulación formal-, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil trece que absolvió a los procesados AMILCAR GALLARDO DONIS y EDGAR ROLANDO SAGASTUME MONZÓN por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. II) NO ACOGE la ADHESIÓN al recurso de apelación especial planteado en su oportunidad por el Ministerio Público, de la Querellante Adhesiva señora (...), por las razones consideradas. III) Consecuentemente se CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. IV) Encontrándose los procesados libres por aplicación de medidas sustitutivas, se revocan las mismas dejándolas sin efecto y en consecuencia en libertad simple. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuvieren presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privados de su libertad. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.