EXPEDIENTE 361-2013

09/06/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Fondo, por el procesado AXEL ARIEL GÓMEZ LEMUS, con el auxilio del Abogado Defensor Chuenfel López Castañeda, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruye en contra de AXEL ARIEL GÓMEZ LEMUS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado AXEL ARIEL GÓMEZ LEMUS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Licenciada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Chuenfel López Castañeda y Francisco Lidany Martínez Cuevas. Se constituyeron como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles los señores Santos Rogelio Cardona Sipaque y Felipa de Jesús Revolorio Sánchez. No hubo Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“por que usted AXEL ARIEL GOMEZ LEMUS, el día veinticuatro de febrero del año dos mil doce, aproximadamente a las cuatro horas con tres minutos, salió de su centro de trabajo denominado Industria Avícola Rosanda, Sociedad Anónima, situada en el kilómetro cincuenta y nueve del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, conduciendo el vehículo tipo Camión Furgón placas Comerciales doscientos ochenta y uno BLV (C-281BLV) registrado a nombre Scotia Leasing Guatemala, Sociedad Anónima, en el cual también se transportaba como ayudante-repartidor el señor GUSTAVO ADOLFO CARDONA REVOLORIO, dirigiéndose al departamento de Jutiapa, transitando inclusive hasta el municipio de Ipala, departamento de Chiquimula con el objeto de repartir el producto que transportaba y en el momento que retornaba a su centro de trabajo en el lugar antes indicado, aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos siempre del veinticuatro de febrero del año dos mil doce, cuando usted transitaba de oriente a poniente por el kilómetro noventa de la carretera Interamericana, jurisdicción de aldea el Carpintero, municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa conduciendo el vehículo ya individualizado a una velocidad aproximada de ochenta y dos kilómetros por hora; usted por transitar a excesiva velocidad y no guardar el deber de cuidado al conducir en forma ininterrumpida por el lapso de doce horas, provocó que al llegar al lugar referido, usted perdiera el control del vehículo que conducía saliéndose del carril en el cual transitaba, atravesándose al carril contrario y posteriormente cayó a un barranco de aproximadamente veinticinco metros de profundidad ubicado en el lugar del accidente, en donde dicho vehículo volcó, conducta negligente e imprudente generó menoscabo en su capacidad mental, volitiva y física, provocando que su acompañante GUSTAVO ADOLFO CARDONA REVOLORIO como consecuencia del accidente sufriera lesiones en diferentes partes del cuerpo, motivando su traslado al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa donde por la gravedad de las lesiones fue trasladado nuevamente al Hospital Roosevelt de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, lugar donde el día uno de marzo de dos mil doce, aproximadamente a diecisiete treinta horas falleció a consecuencia de Edema Cerebral y Trauma Cráneo Encefálico, según informe Médico Forense emitido por Juan Armando Bran Castillo, Perito Profesional Patología Forense y Clínica Forense, Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, heridas que sufrió como consecuencia del accidente provocado por usted. El hecho que se le atribuye encuadra en el Artículo 12, 127 del Código Penal, por haber vulnerado las normas establecidas en la Ley y Reglamento de Tránsito.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado AXEL ARIEL GOMEZ LEMUS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida del señor Gustavo Adolfo Cardona Revolorio, delito regulado en el artículo 127 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de CUARENTA QUETZALES DIARIOS con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme el presente fallo, suma que no hacerse efectiva se convertirá en pena de prisión a razón de veinticinco quetzales diarios; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado defensor particular se conde al procesado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles se condena al acusado referido a pago de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES a favor de los querellantes adhesivos SANTOS ROGELIO CARDONA SIPAQUE Y FELIPA DE JESÚS REVOLORIO SÁNCHEZ; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, gozando de medidas sustitutivas, se revocan las mismas y se ordena su ingreso a la Cárcel Pública para Hombres de esta ciudad; VII) Se ordena la devolución del vehículo placas de circulación C doscientos ochenta y uno BLV marca HUNDAI, color blanco a quien acredite la propiedad del mismo; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha catorce de agosto de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día nueve de junio de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual asistió el Abogado Defensor Francisco Lidany Martínez Cuevas, quien hizo su argumentación respectiva, asimismo el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández reemplazo su participación a través del memorial respectivo el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó en relación al recurso de apelación especial planteado y el mismo se encuentra agregado a los autos.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Axel Ariel Gómez Lemus interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER MOTIVO: Acusa erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, por inaplicación del artículo 26 numeral 14 del Código Penal y el artículo 29 del mismo cuerpo legal, así mismo la inaplicación del artículo 50 numeral 1º. del Código Penal en cuanto a la fijación de la conmuta, esto relacionado con el artículo 127 primer párrafo del Código Penal. Argumenta que se le ha condenado a pasar en prisión cuatro años conmutables a razón de cuarenta quetzales diarios. En cuanto a la peligrosidad, antecedentes penales del acusado y el móvil del delito el Tribunal dice que no se tiene acreditado ninguno, incluso dice que la carencia de antecedentes penales la tomará a la hora a imponer la pena, pero más pareciera que se tomó en su perjuicio por el resultado de la sanción que se le impuso; en el caso concreto los antecedentes del ofendido no tienen ninguna incidencia para el aumento de la pena concreta; pero si menciona el tribunal que la extensión e intensidad del delito y no como correctamente debió citarlo y analizarlo para imponer la pena que el artículo 65 del Código Penal se refiere a la extensión e intensidad del daño causado, pero en ese sentido el tribunal hace mención a la muerte culposa del occiso, lo cual viola el artículo 29 del Código Penal, al imponerle la pena y por eso aplica erróneamente el artículo 65 del Código Penal puesto que si no hubiese ocurrido la muerte del ahora occiso no se le hubiese imputado el delito de homicidio culposo, por tal motivo el tribunal no puede indicar que la extensión del delito es la muerte culposa de una persona, porque en ese sentido está faltando a la correcta aplicación de la ley, siendo que el delito en si en este caso constituye la muerte de una persona y por eso se le condenó, dice también el tribunal que circunstancias agravantes se da la de dificultad de prever pero ahí el tribunal de sentencia no se da cuenta que según consta en la acusación fiscal, dicha acusación dice que no hay circunstancias agravantes por lo tanto el juez se inventa una agravante que no fue descrita en la tesis fiscal, pues en la tesis fiscal se dice que como acusado condujo doce horas y el juez dice en el apartado de la pena a imponer que estuvo manejando desde horas de la mañana, cuando en la página cuarenta y tres de la sentencia impugnada apartado nueve se le da valor probatorio al informe GPS en el cual se indica que se recurrieron en total ese día doscientos once kilómetros, es incluso una distancia como ir y regresar de Jutiapa a la ciudad capital, que muchas personas lo hacen regularmente, por lo mismo no entiende como el juez de la cusa le pone tanto énfasis a un recorrido de esa naturaleza como para decir que por manejar un vehículo esa distancia se le mermaron sus facultades mentales, aun y cuando no se presentó prueba pericial que dijera que sus facultades mentales sufrieron una “MERMA”, estima que el señor juez se excedió en sus facultades legales al asumir y dar por sentado en la sentencia de su “merma” de facultades mentales; la experiencia común dice que cualquier persona que haya manejado doscientos once kilómetros no significará una gran distancia como para que merme sus facultades mentales, por lo que estima que aumentar la pena por ese motivo es totalmente ilegal. Aunado a ello se impone la pena de cuatro años con una conmuta de cuarenta quetzales diarios cuando no tomó en cuenta lo que dice el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, en cuanto a que debe conmutarse atendiendo a las circunstancias del hecho y capacidad económica del acusado, es claro establecer que no se dan los presupuestos necesarios para que el tribunal le haya condenado a una pena de prisión que va mas allá de la que realmente se debió imponerle pues la pena no es una facultad discrecional del juez, al contrario, debe imponerse de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, fijándolo dentro del mínimo y el máximo establecido en la ley para cada delito y en el presente caso el artículo 127 del Código Penal y en las circunstancias que se cometió el hecho que se le imputa, indica la ley que debe imponer una pena que oscile entre dos y cinco años de prisión, pero a él se le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cuarenta quetzales diarios lo que es una pena totalmente desproporcionada en razón de las circunstancias en que se cometió el hecho imputado y sobre todo las circunstancias que el tribunal indica en el apartado de la pena a imponer. Por lo que esta plenamente establecido en la sentencia que la pena que más se ajusta a las constancias procesales es una pena de dos años con seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
SEGUNDO MOTIVO: Acusa como erróneamente aplicado el artículo 50 numeral 1º del Código Penal por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal. Indica que se le ha condenado a pasar en prisión cuatro años conmutables a razón de cuarenta quetzales diarios. Para imponer esa conmuta tan elevada el tribunal de la causa en las paginas cincuenta y cincuenta y uno apartado VIII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO. Como se puede dar cuenta el tribunal de alzada el juez a-quo no hace ningún tipo de razonamiento en cuanto a la conmuta, es decir, se impone a su libre arbitrio, obvia lo que indica el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, en cuanto a que la conmuta se impondrá tomando en cuenta LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO y LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ACUSADO, de ahí que en cuanto a las circunstancias del caso, se refiere que no se establece peligrosidad del acusado, tampoco un móvil, que el acusado no tiene antecedentes penales, que el acusado es autor directo que en cuanto a la extensión “del delito” se produjo muerte culposa que hay una agravante la facilidad de prever y además que fueron doscientos once kilómetros los recorridos durante el día es decir que el tribunal de primer grado no hizo ningún razonamiento adecuado e idóneo, tampoco hizo ningún razonamiento concreto en cuanto al por qué impuso una conmuta de cuarenta quetzales diarios, aplicando erróneamente el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, es decir se ve que aplicó el artículo 50 numeral 1º pero solo en cuanto al parámetro de la conmuta, no así de los aspectos para imponerla en forma correcta, debido a que debió observar que los aspectos agravantes del propio delito no se pueden tomar en cuenta, como lo indica el artículo 29 del Código Penal, y además que para imponer cualquier pena y sus aspectos debe hacerse de conformidad con el artículo 65 del mismo cuerpo legal; por tal motivo existe a su criterio una errónea aplicación del referido artículo 50 numeral 1º del Código Penal, cuando el tribunal no argumenta las circunstancias del hecho y la capacidad económica del penado para aumentar la conmuta y colocarla en una cantidad exorbitante que le es imposible cancelar lo que supondría la privación de su libertad por no tener dinero, algo que en todo caso sería una pena infamante.

CONSIDERANDO

El recurrente AXEL ARIEL GÓMEZ LEMUS planteó recurso de apelación por dos motivos de fondo:
Por técnica procesal se entrara a conocer primero el segundo motivo de fondo en donde el impugnante acusa erróneamente aplicado el artículo 50 numeral 1º. del Código Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal, argumentando que le ha condenado a pasar en prisión CUATRO AÑOS conmutables a razón de CUARENTA QUETZALES DIARIOS, que el agravio que le causa es que se aumenta desmesuradamente la pena, violando la ley. Esta Sala advierte que el juez unipersonal al momento de aplicar el artículo sesenta y cinco del Código Penal en la sentencia de mérito debió tomar en cuenta que el hoy apelante carece de antecedentes penales y que manifestó el tribunal que en el móvil del delito no se tiene acreditado ninguno, por lo tanto no existe grado de peligrosidad. Por lo anterior queda evidenciado que se violó el artículo veintinueve del Código Penal que se refiere a la exclusión de agravantes, las cuales no se dieron en el presente caso, porque al ocurrir la muerte del ahora occiso se le imputó al impugnante el delito de Homicidio Culposo, por lo que no se debe expresar que la extensión del delito es la muerte culposa de una persona, ya que en el delito cometido tiene implícita dicha extensión, en cuanto a la agravante de Dificultad de Preveer señalada por el juez a quo, cabe mencionar que el Ministerio Público en la acusación de mérito dice que no hay circunstancias agravantes, porque la tesis del ente investigador dice que el hoy acusado condujo doce horas y el juez dice en el apartado de la pena a imponer que estuvo manejando desde horas de la mañana, sin embargo éste da valor probatorio al informe de GPS en el cual indica que ese día se recorrieron en total doscientos once kilómetros y el juez expresa que por esa razón se le mermaron las facultades mentales al hoy impugnante, lo cual no quedó debidamente demostrado a través de prueba pericial alguna. En cuanto al artículo cincuenta numeral primero del mismo cuerpo legal, establece “Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…” En el caso que nos ocupa quedó debidamente probado que el Homicidio Culposo quedó demostrado, cuando tanto el señor Axel Ariel Gómez Lemus en su calidad de piloto como Gustavo Adolfo Cardona Revolorio se conducían en el mismo vehículo en cumplimiento de su trabajo, por lo que el juez unipersonal debió tomar en consideración que un piloto repartidor de productos no tiene una gran capacidad económica, además no hubo agravantes en la comisión del delito, pues el mismo se cometió por un mero accidente en virtud que el hoy acusado no tenía la intención de quitar la vida de su compañero de labores, por lo que no se estableció el móvil, además no tiene antecedentes penales, por lo que el juez unipersonal debió interpretar adecuadamente lo establecido en el artículo sesenta y cinco del Código Penal, fijando dentro del mínimo y máximo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho pues la pena no se debe fijar al simple arbitrio del juzgador y en el caso que nos ocupa el artículo ciento veintisiete del Código Penal establece el Homicidio Culposo y al autor del mismo se le sancionará con prisión de dos a cinco años, por lo que el juez a quo interpretó erróneamente el artículo sesenta y cinco del Código Penal, al no fijar la pena sin considerar adecuadamente el máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, además inaplicó el artículo veintinueve y aplicó erróneamente el artículo cincuenta, numeral primero ambos del Código Penal, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
A continuación en el Primer Motivo de Fondo, acusa erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, por inaplicación del artículo 26 numeral 14 del Código Penal, y el artículo 29 del mismo cuerpo legal, así mismo la inaplicación del artículo 50 numeral 1º. del Código Penal, en cuanto a la fijación de la conmuta, esto relacionado con el artículo 127 primer párrafo del Código Penal, esta Sala no entra a analizarlo por la forma en que se resuelve el segundo motivo de fondo, por lo que debe resolverse conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el segundo motivo de FONDO invocado por el procesado AXEL ARIEL GÓMEZ LEMUS por adolecer la sentencia impugnada del vicio denunciado. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por el primer motivo de FONDO invocado por el procesado por las razones consideradas. III) ANULA la sentencia recurrida específicamente el numeral romanos dos (II) de la parte resolutiva y al resolver conforme a derecho dicho numeral queda así: II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON CARÁCTER CONMUTABLE a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. IV) El resto de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, queda incólume. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.