EXPEDIENTE 358-2013

02/06/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado NOE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ con el auxilio del defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal Abogado Jorge Mario Godoy Montoya y por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO con el auxilio de la defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal Abogada Rosa Maria Taracena Pimentel, ambos en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que por el delito de LESIONES GRAVES Y ALTERNATIVAMENTE POR EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS se instruyó en contra de NOE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados NOE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Jutiapa Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. La defensa del acusado Genaro Hernández Acevedo estuvo a cargo de los abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Rosa María Taracena Pimentel, la defensa del acusado Noe Vásquez Hernández estuvo a cargo del Abogado Jorge Mario Godoy Montoya, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público imputó a los acusados los siguientes hechos: En relación al acusado: GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES. “Porque usted GENARO HERNANDEZ ACEVEDO, el día veintinueve de abril de año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, con la participación del señor NOE VASQUEZ RODRIGUEZ, ingreso a la casa del señor ELADIO LOPEZ ubicada en el kilómetro ciento uno punto cinco, jurisdicción de aldea Buena Vista, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa persona que se encontraba en compañía de su hija señora BRENDA NOEMI LOPEZ SOTO, personas a quienes sorprendieron al ingresar a su residencia sin autorización y portando ambos armas de fuego, dirigiéndose hacia la señora Brenda Noemí López Soto quien tenia en sus brazos a su menor hijo Rudy Omar García López, a quien usted GENARO HERNANDEZ ACEVEDO juntamente con su coparticipe le taparon la boca y luego le lanzaron al suelo, mientras intentaba quitarle a su menor hijo, oponiendo resistencia su victima, quien no soltaba a su hijo, y el señor ELADIO LOPEZ al presenciar esta acción intervino para evitar que usted y su coparticipe se llevaran al menor, momento el cual usted tomo el arma de fuego que portaba y le disparo al señor ELADIO LOPEZ, provocándole según Dictamen Pericial CJUT-10-376 de fecha cuatro de mayo de dos mil diez y RCD-10-42736 y REVJUT-2011-000021 INACIF 2011-023383 de fecha trece de abril de dos mil once ambos emitidos por el Doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, fractura multifragmentaria en cadera derecha secundaria a herida por proyectil de arma de fuego y como consecuencia de la herida le provoco impedimento total permanente en miembro inferior derecho que consiste en falta de movilidad del mismo y no puede apoyar pierna por falta de consolidación e la fractura multifragmentaria del fémur derecho, luego del hecho usted escapo del lugar junto con su coparticipe a bordo del vehiculo tipo camioneta con placas de circulación P382 DLW, marca Toyota, línea o estilo 4 Runner, color blanco, el cual era conducido por Elder Yovany Cifuentes García quien condujo en dirección a la ciudad de Guatemala, siendo aprehendido posteriormente por Agentes de la Policía Nacional Civil en el kilómetro noventa y siete jurisdicción del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa como consecuencia de la persecución que efectuó la Policía Nacional Civil, hecho que se le atribuyen encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES, regulado en el artículo 147 del Código Penal.”
ALTERNATIVAMENTE POR EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS. “Porque usted GENARO HERNANDEZ ACEVEDO, el DIA veintinueve de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, con la participación del señor NOE VASQUEZ RODRIGUEZ, ingreso a la casa del señor ELADIO LOPEZ ubicada en el kilómetro ciento uno punto cinco, jurisdicción de aldea Buena Vista, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, persona que se encontraba en compañía de su hija señor BRENDA NOEMI LOPEZ SOTO; personas a quienes sorprendieron al ingresar a su residencia sin autorización y portando armas de fuego, dirigiéndose hacia la señora Brenda Noemí López Soto quien tenia en sus brazos a su menor hijo Rudy Omar García López, a quien usted GENARO HERNANDEZ ACEVEDO juntamente con su coparticipe le taparon la boca y luego la lanzaron al suelo, mientras intentaba quitarle a su menor hijo, oponiendo resistencia su victima, quien no soltaba a su hijo, y el señor ELADIO LOPEZ al presenciar esta acción intervino para evitar que usted y su coparticipe se llevaran al menor, momento el cual usted tomo el arma de fuego que portaba y le disparo al señor ELADIO LOPEZ, provocándole según Dictamen Pericial CJUT-10-376 RCD-10-42736 de fecha cuatro de mayo de dos mil diez y REVJUT-2011-000021 INACIF 2011-023383 de fecha 13 de abril de dos mil once, ambos emitidos por el Doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios fractura multifragmentada en cadera derecha secundaria a herida por proyectil de arma de fuego y como consecuencia de la herida le provoco impedimento tal permanente en miembro inferior derecho que consiste en falta de movilidad del mismo y no puede apoyar pierna por falta de consolidación de la fractura multifragmentada del fémur derecho, luego del hecho usted escapo del lugar junto con su co-participe a bordo del vehiculo tipo camioneta con placas de circulación P382DLW, marca Toyota, líneas o estilo 4 Runner, color blanco, el cual era conducido por Elder Yovany Cifuentes García quien condujo en dirección a la ciudad de Guatemala, siendo aprehendido posteriormente por Agentes de la Policía Nacional Civil en el kilómetro noventa y siete jurisdicción del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa como consecuencia de la persecución que efectuó la Policía Nacional Civil. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, regulado en el artículo 146 del Código Penal.”
EN RELACIÓN AL ACUSADO NOÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES. “Porque usted NOE VASQUEZ RODRIGUEZ, el DIA veintinueve de abril de año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, con la participación del señor GENARO HERNANDEZ ACEVEDO, ingreso a la casa del señor ELADIO LOPEZ ubicada en el kilómetro ciento uno punto cinco, jurisdicción de aldea Buena Vista, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa persona que se encontraba en compañía de su hija señora BRENDA NOEMI LOPEZ SOTO, personas a quienes sorprendieron al ingresar a su residencia sin autorización y portando ambos armas de fuego, dirigiéndose hacia la señora Brenda Noemí López Soto quien tenia en sus brazos a su menor hijo Rudy Omar García López, a quien usted NOE VASQUEZ RODRIGUEZ, junto con su coparticipe le taparon la boca y luego le lanzaron ala suelo, mientras intentaba quitarle a su menor hijo, oponiendo resistencia su victima, quien no soltaba a su hijo, y el señor ELADIO LOPEZ al presenciar esta acción intervino para evitar que usted y su co participe se llevaran al menor momento en el cual su co participe GENARO HERNANDEZ ACEVEDO con el animo de consumar la acción que se encontraba ejecutando con usted y evitar la intervención del señor ELADIO LOPEZ, tomo el arma de fuego que portaba y le disparo al referido señor, provocándole según Dictamen Pericial CJUT-10-376-RCD-10-42736 de fecha cuatro de mayo de dos mil diez y REVJUT-2011-000021 INACIF 2011-023383 de fecha trece de abril de dos mil once ambos emitidos por el Doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, fractura multifragmentaria en cadera derecha secundaria a herida por proyectil de arma de fuego y como consecuencia de la herida le provoco impedimento tal permanente en miembro inferior derecho que consiste en falta de movilidad del mismo y no puede apoyar pierna por falta de consolidación de la fractura multifragmentaria del fémur derecho, luego del hecho usted escapo del lugar junto con su co-participe a bordo del vehiculo tipo camioneta con placas de circulación P382DLW, marca Toyota, línea o estilo 4 Runner, color blanca, el cual era conducido por Elder Yovany Cifuentes García quien condujo en dirección a la ciudad de Guatemala, siendo aprehendido posteriormente por Agentes de la Policía Nacional Civil en el kilómetro noventa y siete jurisdicción del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa como consecuencia de la persecución que efectuó la Policía Nacional Civil. EL hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES, regulado en el artículo 147 del Código Penal.”
ALTERNATIVAMENTE POR EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS. “Porque usted NOE VASQUEZ RODRIGUEZ, el DIA veintinueve de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, con la participación del señor GENARO HERNANDEZ ACEVEDO, ingreso a la casa del señor ELADIO LOPEZ ubicada en el kilómetro ciento uno punto cinco, jurisdicción de aldea Buena Vista, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, persona que se encontraba en compañía de su hija señora BRENDA NOEMI LOPEZ SOTO; persona a quien le sorprendieron al ingresar a su residencia sin autorización y portando ambos armas de fuego, dirigiéndose hacia la señora Brenda Noemí López Soto quien tenia en sus brazos a su menor hijo Rudy Omar García López, a quien usted NOE VASQUEZ RODRIGUEZ, junto a su coparticipé le taparon la boca y luego la lanzaron al suelo, mientras intentaba quitarle a su menor hijo, oponiendo resistencia su victima, quien no soltaba a su hijo, y el señor ELADIO LOPEZ al presenciar esta acción intervino para que usted y su coparticipe se llevaran a al menor, momento el cual su co-participe GENARO HERNANDEZ ACEVEDO con el animo de consumar la acción que se encontraban ejecutando con usted y evitar la intervención del señor ELADIO LOPEZ tomo el arma de fuego que portaba y le disparo al referido señor provocándole según Dictamen Pericial CJUT-10-376 RCD-10-42736 de fecha cuatro de mayo de dos mil diez y REVJUT-2011-000021 INACIF 2011-023383 de fecha 13 de abril de dos mil once, ambos emitidos por el Doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios fractura multifragmentaria en cadera derecha secundaria a herida por proyectil de arma de fuego y como consecuencia de la herida le provoco impedimento tal permanente en miembro inferior derecha que consiste en falta de movilidad del mismo y no puede apoyar pierna por falta de consolidación de la fractura multifragmentaria del fémur derecho y luego del hecho usted escapo del lugar junto con su co-participe a bordo del vehiculo tipo camioneta con placas de circulación P382DLW, marca Toyota, línea o estilo 4 Runer, color blanco, el cual era conducido por Elder Yovany Cifuentes García quien condujo en dirección a la ciudad de Guatemala, siendo aprehendido posteriormente por Policía Nacional Civil en el kilómetro noventa siete con jurisdicción al municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa como consecuencia de la persecución que efectuó la Policía Nacional Civil. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, regulado en el artículo 146 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado GENARO HERNANDEZ ACEVEDO, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, regulado en el artículo 146 numerales 2º., y 3º. Del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del señor ELADIO LOPEZ y no del delito de LESIONES GRAVES como inicialmente lo acusó el Ministerio Público; II) Por el ilícito penal cometido se impone al acusado referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado NOÉ VÁSQUEZ RODRIGUEZ, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, regulado en el artículo 146 numerales 2º,. Y 3º., del Código Penal, cometido en contra de la integridad física del señor ELADIO LOPEZ y no del delito de LESIONES GRAVES como inicialmente lo acusó el Ministerio Público; IV) Por el ilícito penal cometido se impone al acusado referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Se suspende a los condenados mencionados del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Por haber sido asistidos los sentenciados mencionados por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime a los mismos del pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción civil conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la prueba material siguiente: a) Arma de fuego tipo pistola, marca CZ noventa y siete B calibre punto cuarenta y cinco Auto registro A cuatro mil quinientos veintiocho; b) Dos casquillos de once punto cuatro milímetros de diámetro veintidós punto siete milímetros de longitud calibre cuarenta y cinco; c) Un casquillo de diez milímetros de diámetro veintiuno punto cinco milímetros de longitud calibre cuarenta S&W; d) Dos cargadores con capacidad para diez cartuchos; e) Dieciséis cartuchos, de once punto cuatro milímetros de diámetro del proyectil, longitud de veintidós punto siete calibre cuarenta y cinco Auto; f) Un cartucho de diez milímetros de diámetro de proyectil de veintiuno punto siete milímetros de longitud y calibre cuarenta S&W y IX) En cuanto al Vehículo tipo camioneta marca Toyota, placas de circulación P trescientos ochenta y dos DLW modelo mil novecientos noventa y seis color blanco; se ordena su devolución a quien acredite la propiedad del mismo; X) Encontrándose los sentenciados bajo prisión preventiva en los centros de detención correspondientes, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XI) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer en contra del presente fallo el recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estiman necesario; XIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha catorce de agosto de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día dos de junio de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado NOE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ con el auxilio del defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal Abogado Jorge Mario Godoy Montoya interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO indicando:
PRIMER MOTIVO: Inobservancia del artículo 17 del Código Procesal Penal con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica como agravio que la sentencia impugnada le causó serios daños, violentándose el debido proceso y derecho de defensa, consiste en que se da la doble persecución por un mismo hecho y originó la imposición de una pena elevada y que no corresponde, tomando como base en primer lugar que el hecho fue juzgado el veinticinco de abril del año dos mil doce (hecho puesto en conocimiento de un juez de la misma competencia) que no se realizó la conexión no obstante se tenia conocimiento de la misma por el juez que dicta en esta oportunidad la sentencia (un mismo hecho puede ser juzgado por tribunales diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas) y que si podían ser unificados ya que fue solicitado ante el juzgador y con esta actitud dictan sentencia condenatoria por el mismo hecho acreditado por ambos juzgadores.
SEGUNDO MOTIVO: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. El agravio que le causa es que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, interpretó en una forma indebida la aplicación de la ley específicamente en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que toma en cuenta en primer lugar que existen antecedentes penales por sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional no obstante esta sentencia es del mismo hecho pero con distinto delito, se establece que existen agravantes de premeditación y menosprecio a la víctima sin que las mismas pudieran haber sido demostradas, y que las mismas fueron analizadas en una sentencia anterior por los mismos hechos agravándole la pena, cuando que si se hubiera realizado una correcta aplicación de la norma no se hubiera dado este fallo en su contra, ya que como consta en el expediente y las pruebas que se dieron se estableció que ya fue condenado por el mismo hecho en relación a otros delitos y en ningún momento se toma en cuenta este aspecto ya que no se le aplicó en ningún momento un concurso de delitos por el hecho cometido.
El procesado GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO con el auxilio de la defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal Abogada Rosa María Taracena Pimentel interpuso recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: El contenido en el artículo 419 numeral 2º. Y 394 numeral 6º., siendo la regla para la redacción de la sentencia inobservada, la contenida en el numeral 3º. Del artículo 389 relacionada con el artículo 388 del Código Procesal Penal. Manifiesta que el Ministerio Público acusó a su patrocinado por el delito de Lesiones Graves y alternativamente por el delito de Lesiones Gravísimas para ambas acusaciones, el punto fáctico es exactamente el mismo; de la lectura de la sentencia se entiende que el señor juez de sentencia, no admitió la acusación alternativa por lesiones gravísimas planteada por el Ministerio Público, ya que aunque condenó por ese delito lo hace indicando que el hecho contenido en la acusación y que en su momento procesal se calificó como lesiones graves quedó acreditado con los medios de prueba recibidos en el debate, pero indica también que esa es una calificación que el juzgador no comparte, indicando que los hechos acreditados contienen elementos de un tipo penal distinto al mencionado, indicando que si se adecua el de Lesiones Gravísimas. Que en la página 86 de la sentencia impugnada el juzgador se refiere que conforme el segundo párrafo del artículo 388, la calificación que se encuadra en el hecho acreditado es de Lesiones Gravísimas, pues de conformidad con el artículo 146 numeral 3º. Y 2º., al hoy agraviado Eladio López con la lesión que se le ocasionó generó la perdida de un miembro principal o de su uso de la palabra, así como de tal pérdida se le ocasionó inutilidad permanente en el trabajo. Cuando el juzgador indica en su sentencia que la lesión que se le ocasionó al agraviado le generó la pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra e inutilidad permanente para el trabajo, esta dando por acreditados otros hechos que no son parte de la acusación, pues cuando se lee la acusación en su punto fáctico, se establece que no están incluidos estos aspectos. Ahora bien cuando se lee en la sentencia impugnada el apartado de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS se establece que estos son iguales a los hechos contenidos en el punto fáctico de la acusación, es decir el juzgador no incluyó en dicho apartado las otras circunstancias ajenas a la acusación en ese apartado de los hechos acreditados; pues es de tomar en cuenta que el artículo 388 mencionado no hace referencia solo a ese punto de la sentencia sino a la sentencia en general, es decir lo que esa norma y el principio de congruencia regulan y protegen, es que en la sentencia en general no se den por acreditados otros hechos, ni otras circunstancias que no estén contenidos en la acusación y no solo en su punto fáctico. Que si comparamos el punto fáctico de la acusación y el apartado de la sentencia denominado el hecho que el tribunal estima acreditado, vemos que se trata de los mismos hechos, pero cuando revisamos toda la sentencia y específicamente en el apartado de la EXISTENCIA DEL DELITO encontramos que el señor juez da por acreditados dos circunstancias que no formaron parte de la acusación y son: a) que el agraviado se le ocasionó LA PERDIDA DE UN MIEMBRO PRINCIPAL O DE SU USO DE LA PALABRA y la INUTILIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO y al incluir esos hechos en la sentencia, el señor juez los suma al hecho imputado y hace una calificación jurídica distinta, es decir, califica el delito de LESIONES GRAVISIMAS, con lo cual se violenta el principio de congruencia entre acusación y sentencia y se incurre en el vicio de forma alegado.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Consiste en un motivo absoluto de anulación formal de conformidad con lo que estipula el artículo 283 del Código Procesal Penal, ello relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 374 del Código Procesal Penal. Indica que se debe tomar en cuenta que un procedimiento preestablecido legalmente cuando el órgano jurisdiccional, va a hacer una modificación en la calificación jurídica, es hacer la advertencia contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal (para que incluso las partes que así lo consideren, puedan ejercer su derecho de ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, en cuyo caso el juez suspenderá el debate por un plazo prudencial). Este procedimiento preestablecido legalmente, no fue observado por el honorable juez unipersonal de sentencia, pues como puede verificarse en el audio respectivo, en el debate realizado en el presente caso no se hizo tal advertencia y sin embargo al dictarse la sentencia correspondiente, si se cambió de calificación jurídica de Lesiones Graves o Lesiones Gravísimas. Debe hacerse la aclaración que no se trata de que el juzgador condenó por la acusación alternativa de lesiones gravísimas que hizo el Ministerio Público (la cual era antitécnica e ilegal, ya que se presente una acusación principal de un delito menor y una acusación alternativa por un delito mayor), pues no se indica así en la sentencia, sino por el contrario, el señor juez dice claramente que para él quedaron acreditados los hechos, pero no comparte la calificación de Lesiones Graves, sino que la calificación que se encuadra en el hecho acreditado es la de Lesiones Gravísimas. La sentencia impugnada le causa agravio y consiste en la violación del debido proceso y de algunas de sus garantías las cuales le asisten y que debieron ser cumplidas en el presente proceso, tales como el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Penal y la obligación del órgano jurisdiccional de hacer la advertencia del posible cambio de la calificación y así poder preparar la defensa e incluso ofrecer nuevas pruebas.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 146 e inobservancia del artículo 147 ambos del Código Penal. La sentencia impugnada le causa agravio y consiste en la calificación y condena por un tipo penal que no se tipifica en los hechos imputados y acreditados, lo cual además conllevó la imposición de una pena muy alta como es la pena de nueve años de prisión.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal. El agravio consiste en que el aumento desmedido de las penas impuestas por haber interpretado indebidamente las normas contenidas en los artículos 27 y 65 del Código Penal.

CONSIDERANDO

En el presente caso fueron planteados dos recursos de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo. El primero lo planteó el señor NOE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, el veinticinco de junio de dos mil trece y el segundo lo planteó el señor GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO, el veinticinco de junio de dos mil trece.

CONSIDERANDO

El acusado Noe Vásquez Rodríguez planteó Recurso de Apelación Especial por dos motivos de fondo:
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del artículo 17 del Código Procesal Penal con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que el juez unipersonal en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados a su persona, pues debe tomarse en consideración que la defensa del hoy acusado Noé Vásquez Rodríguez señaló en audiencia de debate que a su patrocinado ya le había juzgado anteriormente por los mismos hechos, razón por la cual había una doble persecución, para establecer tal extremo se incorporó a la audiencia de debate una certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia de Jutiapa Abogado Mario Efraín García Quevedo, por los delitos de sustracción propia en grado de tentativa, amenazas, allanamiento con agravación específica, que el agravio que le causa la sentencia impugnada es que causó serios daños, violentándose el Debido Proceso y Derecho de Defensa, consiste en que se da la doble persecución por un mismo hecho y originó la imposición de una pena elevada y que no corresponde, tomando como base en primer lugar que el hecho fue juzgado el veinticinco de abril de dos mil doce. Esta Sala advierte que el juez unipersonal al momento de resolver en la sentencia de mérito dejó establecido que si bien es cierto que a los acusados se les había juzgado por los delitos de sustracción propia en grado de tentativa, amenazas y allanamiento con agravación específica, con la cual se estableció que si bien es cierto a los acusados se les había juzgado por dichos delitos, lo es que los hechos sometidos a juicio penal en esa oportunidad formaban parte de los hechos que hoy se juzgaron en contra de los acusados de mérito y que debido a que el ente investigador no tenía suficientes elementos de investigación para poder acreditarlos en su momento procesal oportuno, solicitó la clausura provisional de los mismos, generando después de aperturarse a juicio por los primeros hechos contenidos en la sentencia certificada de fecha veinticinco de abril de dos mil doce y posteriormente se apertura a juicio por los hechos sometidos a juicio oral penal, por lo que no existe una doble persecución penal como lo expresa el impugnante, por tal razón el juez unipersonal no inobservó el artículo diecisiete del Código Procesal Penal y al momento de dictar la sentencia de mérito respetó el derecho de defensa que le asiste al hoy sentenciado conforme lo establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República, pues se llevó a cabo el debate oral y público en el que fue citado, oído y vencido en proceso legal, pues no violentó el debido proceso y el derecho de defensa, y no existió doble persecución en el caso que nos ocupa, en virtud que el procesado conoció oportunamente el delito que se le atribuía y pudo defenderse técnica y materialmente de la imputación formulada, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando que el juez unipersonal interpretó indebidamente el artículo sesenta y cinco del Código Penal en cuanto reza que “el juez o el tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito…” El juez unipersonal de Sentencia estima en la sentencia en el apartado de la PENA A IMPONER AL ACUSADO. Haciendo una ponderación para la fijación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, hace un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo,… que al analizar el artículo 27 del Código Penal, se considera que en la acción ilícita penal cometida por el acusado concurren las circunstancias agravantes de las establecidas como lo son la PREMEDITACIÓN, ABUSO DE SUPERIORIDAD, NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO y MENOSPRECIO AL OFENDIDO, en cuanto a esta agravante hay que hacer ver que su persona ya fue juzgada por el delito de Allanamiento con Agravación Específica, lo cual tuvo conocimiento el juzgador al tener la certificación de la sentencia como medio de prueba, por lo tanto esta agravante ya fue juzgada con anterioridad, manifestando que el agravio que le causa es que el juez unipersonal interpretó en una forma indebida la aplicación de la ley específicamente en el artículo 65 del Código Penal toda vez que toma en cuenta en primer lugar que existen antecedentes penales por sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional no obstante esta sentencia es del mismo hecho, pero con distinto delito… Esta Sala advierte que el juzgador al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal pues hizo una ponderación para la fijación de la pena, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, y con base a los medios de prueba aportados al proceso impone la pena de nueve años de prisión de carácter inconmutable por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, en agravio de la integridad física del señor ELADIO LÓPEZ, y siendo que el delito por el que se acusa, la pena máxima es de diez años de prisión inconmutables, por lo que el juzgador para dictar la sentencia de mérito se basó en el máximo y mínimo señalado por el artículo sesenta y cinco del Código Penal para el delito cometido por el sentenciado, por lo que al momento de dictar la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece el juez unipersonal no interpretó indebidamente la norma objeto de esta impugnación, lo que se debe resolver conforme a derecho.

CONSIDERANDO

El sentenciado GENARO HÉRNANDEZ ACEVEDO planteó Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS. Artículo 388 del Código Procesal Penal. Después del análisis legal de dicho motivo se observa que en el planteamiento que se hace del mismo no especifica si es por inobservancia o errónea aplicación de la ley a como lo establece el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS. El artículo 374 del Código Procesal Penal. Luego de analizado dicho motivo de forma se observa que se da la misma falencia del motivo anterior, por lo que corre la misma suerte y debe resolverse conforme a derecho.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 146 e inobservancia del artículo 147 ambos del Código Penal, argumentando que el artículo 146 del Código Penal fue aplicado erróneamente al hecho que se tuvo por acreditado, ya que no concurren ninguna de las circunstancias necesarias para su aplicación. El señor juez indica que concurrieron en el hecho acreditado las circunstancias contenidas en los numerales 3º. Y 2º. de la citada norma, que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en la calificación y condena por un tipo penal que no se tipifica en los hechos imputados y acreditados, lo cual además conllevó la imposición de una pena muy alta como es la pena de nueve años de prisión. Esta Sala advierte que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia tomó en cuenta los medios de prueba testimonial, documental, material y pericial, siendo esta última la prueba reina que determina que la comisión del delito fue de lesiones gravísimas pues el médico y cirujano Edgar Ricardo Arriola Barrios, en su calidad de Perito Profesional de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF- informó que al señor Eladio López se le curó por doscientos setenta días, no quedará cicatriz visible en rostro, sí quedará impedimento total permanente en miembro inferior derecho que consiste falta de movilidad del mismo y no podrá apoyar pierna por falta de consolidación de la fractura multifragmentaria del fémur derecho, que hay incapacidad para el trabajo, solo podrá movilizarse en silla de ruedas, deberá tener tratamiento médico por tiempo indefinido. Siendo que la ocupación del señor Eladio López es la agricultura y que en dicha actividad se necesita el uso de ambas piernas el juez unipersonal tomó en consideración esta circunstancia por lo que el delito cometido en contra de su persona encuadra en lo establecido en el artículo ciento cuarenta y seis, numeral segundo del Código Penal, el cual establece “Inutilidad permanente para el trabajo.”, por lo que el señor Eladio Pérez no podrá hacer las labores de la tierra en una silla de ruedas, además el numeral tercero de la norma antes citada se refiere a: “Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra” en el caso que nos ocupa también fue aplicado dicho numeral por el juez unipersonal porque el dictamen pericial ya referido establece que se produjo la inmovilidad del miembro inferior derecho y que no podrá apoyar la pierna, manifestando que queda incapacidad para el trabajo, por tal razón el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito no hizo errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y seis del Código Penal, y en tal razón no se puede refutar inobservancia del artículo ciento cuarenta y siete de dicho cuerpo legal, pues se refiere a lesiones graves que no es el caso que nos ocupa, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: La interpretación indebida de los artículos 65 y 27 del Código Penal. Argumentando que el tribunal interpretó indebidamente los artículos 65 y 27 del Código Penal, los cuales señalan las circunstancias a tomar en cuenta para regular la pena. Que en cuanto a la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, al referirse el tribunal a la peligrosidad del sindicando, pese a que indica que estos no establecieron en contra del acusado, no disminuye la pena a imponer, por el contrario fue impuesta casi en su límite máximo, ya que se impuso una pena de nueve años, siendo la máxima de diez años de prisión. Esta Sala advierte que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito interpretó debidamente el artículo sesenta y cinco del Código Penal pues la pena la impuso dentro del mínimo y el máximo señalado por la ley para cada delito, tomando en cuenta los presupuestos de la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales del responsable y de la víctima; c) la extensión e intensidad del daño causado; d) las circunstancias atenuantes y agravantes, pues hizo una ponderación para la fijación de la pena, aplicando el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado y lo hizo con base a los medios de prueba aportados, a como quedó descrito en el segundo motivo de fondo interpuesto por NOÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ en su respectivo recurso de apelación. En cuanto a la interpretación indebida del artículo 27 del Código Penal, cabe señalar que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito tomó en cuenta las agravantes establecidas en los numerales 3º., 6º., 15º., 18º., 19º. y 20º., en virtud que hubo premeditación, porque la idea del delito surgió en la mente de los autores, con anterioridad suficiente a la perpetración del hecho, se dio el abuso de autoridad, porque el agraviado al momento de los hechos se encontraba desarmado y no pudo defenderse del ataque de los acusados; cuando el juez unipersonal se refiere a la nocturnidad y despoblado, es de tomar en consideración que el artículo 27, numeral 15º. Del Código Penal establece: “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza del accidente del hecho.”, es decir que el juez tomó en consideración que el hecho delictivo fue cometido en horas de la noche, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos y no es válido el argumento del apelante cuando se refiere al despoblado, porque este elemento no fue tomado en cuenta por el juez sentenciador, el menosprecio al ofendido se dio en virtud que la persona agraviada es una persona de la tercera edad y no tenía con qué defenderse ante el ataque de los hoy apelantes, en cuanto al menosprecio del lugar, existe la agravante toda vez que el hecho justiciable se cometió dentro de la residencia del señor Eladio López, por lo que no se da interpretación indebida tanto del artículo 65 como del artículo 27 del Código Penal y debe resolverse conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por dos Motivos de Fondo invocados por NOÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por las razones consideradas. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por dos Motivos de Forma y dos Motivos de Fondo planteado por el sentenciado GENARO HERNÁNDEZ ACEVEDO, por las razones consideradas. III) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuvieren presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privados de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.