EXPEDIENTE 351-2013

07/04/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, interpuesto por el procesado Juan Alberto Quintana Sandoval, en contra de la sentencia de fecha quince de julio de abril del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado JUAN ALBERTO QUINTANA SANDOVAL, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito, Licenciado Arnaldo Gómez Jiménez de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Karen Yanira Palma Recinos. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO: “Usted JUAN ALBERTO QUINTANA SANDOVAL, el veintiséis de junio del año dos mil once, a eso de las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, en la calle principal frente a la Cantina denominada La Gaviota, del municipio de San Manuel Chaparron del departamento de Jalapa, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil JOSE LUIS ORDOÑEZ MARTINEZ Y DAVIS LEVIS ORTIZ, porque fue sorprendido cuando bajo efectos de licor conducía el vehículo tipo camioneta marca FORD con placas de circulación P-224CZP, color negro, y al notar la presencia policial intento darse a la fuga, por lo que dichos elementos de la autoridad, procedieron a identificarlo, y al efectuarle un registro superficial a la altura de la cintura lado derecho, usted llevaba el arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, modelo Thunder 9, calibre 9MMX19, registro número 676647, con un cargador vacio con capacidad para diecisiete cartuchos, y al solicitarle la licencia para la portación de dicha arma, indico carecer de ella.”
SEGUNDO HECHO: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted, JUAN ALBERTO QUINTANA SANDOVAL, fue aprehendido el día doce de septiembre del año dos mil doce, a eso de las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente, en el interior del prostíbulo Hot Nigt ubicado en la Segunda Avenida y Tercera Calle zona Uno del Barrio La Esperanza del Municipio y Departamento de Jalapa, por lo elementos de la Policía Nacional Civil MIGUEL ANGEL GUERRA MAZATE, SELVIN RONALDO MARTINEZ TOBAR, RICARDO MEDINA ALBEÑO, BLANCA LUZ ESTRADA CRUZ, HENDRI WILSON FUENTES GONZALES y BYRON CEFERINO MORALES OROSCO, cuando efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana, incautándole a usted el Agente Captor de la Policía Nacional Civil SELVIN RONALDO MARTINEZ TOBAR a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre nueve milímetros Parabellum, con número de registro o serie BER168752, con su respetivo cargador (tolva) el cual contenía en su interior cinco cartuchos útiles del mismo calibre y al solicitarle la licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, DIGECAM, para la portación de dicha arma de fuego, usted manifestó carecer de la misma. El sindicado encuadra su conducta en el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma, en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, según el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa al resolver declaró: “I). Que JUAN ALBERTO QUINTANA SANDOVAL, es autor penalmente responsable de dos delitos de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, previsto en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; II). Que por las infracciones penales ya mencionadas, al advertir que su comisión fue en DELITO CONTINUADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Penal, se le impone al acusado JUAN ALBERTO QUINTANA SANDOVAL, la pena de OCHO AÑOS de prisión de carácter inconmutable; pena que en el presente caso, se aumenta en una tercera parte, es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES más, por lo que la pena en definitiva impuesta es de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES de carácter inconmutable, y que el ahora condenado, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere ya padecido; III). Encontrándose el acusado Juan Alberto Quintana Sandoval, padeciendo prisión preventiva en la cárcel para hombres de la cabecera departamental de Jalapa, por haberse decretado su rebeldía en su oportunidad, y atendiendo a la pena impuesta, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme, y el Juez de Ejecución disponga el centro en el que el acusado debe cumplir la condena; IV). No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, ni en lo relativo a la reparación digna a la víctima, pues por la naturaleza del delito por el que se le condena, se advierte por el Juzgador que no hay persona alguna que tenga la calidad de “víctima determinada”, como es la exigencia que prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del decreto 7-2011 del Congreso de la República; V). Se exime al acusado del pago de las costas procesales, debiendo soportarlas el Estado de Guatemala; VI). En cuanto a las armas de fuego a que se refiere el presente proceso penal, identificadas así: a) arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder, calibre nueve milímetros, con número de serie o registro seiscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete, con un cargador vacío con capacidad para diecisiete cartuchos; y, b) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros Parabellum, con número de serie o registro BER ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos, con un cargador con capacidad para veinte cartuchos conteniendo cinco cartuchos útiles del mismo calibre del arma; se ordena el COMISO de dichos objetos, de conformidad como lo ordena la ley de Armas y Municiones; VII). Como pena accesoria se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; VIII). Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de Ejecución que corresponda, para el efectivo control del cumplimiento de la condena impuesta; IX). Léase la presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha nueve de agosto del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia de debate oral y público para el día siete de abril del año en curso a las doce horas, a la cual únicamente asistió la Abogada Karen Yanira Palma Recinos, y se estableció que el Ministerio Público reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, mismo que corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO

I

De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.-

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.-
2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo 420 del Código Procesal Penal.
Motivos absolutos de anulación formal: No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1, 2, 3, 4, 5 a los vicios de la sentencia, 6)…
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS VICIOS DE FORMA: 1) Artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal. Las normas que han sido violadas son el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal.
2) Artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Las normas que han sido violadas son el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5), 388 y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal.

III. RAZONAMIENTO DE LA SALA, SOBRE LOS DOS MOTIVOS DE FORMA:

Esta Sala, al entrar analizar estos dos vicios de forma, lo hará en su conjunto, porque en los dos casos, se denuncia la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionando el primero y segundo motivos con los artículos 394 numeral 3) y 388 siempre de la misma ley adjetiva penal, es decir que el vicio se sustenta en el primer motivo o caso en que en la sentencia impugnada se ha violado la regla de la derivación en el principio de razón suficiente, el segundo vicio en que se ha violado de la regla de la coherencia el principio de no contradicción, en ambos casos por violación de las reglas de la sana crítica razonada, resulta que el apelante al denunciar la violación de las reglas de la sana crítica razonada, primeramente en relación con el artículo 394 numeral 3) de la ley adjetiva penal, lo hace en forma genérica y dicha norma contiene dos supuestos, y para configurar cada uno de dichos supuestos es imperativo precisar si se trata de inobservancia o errónea aplicación del motivo absoluto de anulación relacionado con el vicio de la sentencia y lo mismo ocurre al relacionar el artículo 388 del Código Procesal Penal, que si bien es cierto lo relaciona con el motivo de anulación formal, también lo es que no señala ya sea la inobservancia o bien la errónea aplicación de dicha norma procedimental. Tenemos que en ambos casos los argumentos de los vicios de forma, se refieren para el primer motivo a que en el primer hecho que se le imputa, no se practicó prueba pericial y solamente de esa forma era factible establecer la relación de causalidad, lo mismo se reclama para el segundo caso, es decir alega el apelante la no existencia de una prueba científica para establecer si los objetos incautados fuesen efectivamente armas de fuego, es por eso que se indica que se han violado los principios anteriormente relacionados de la lógica formal. Quines conocemos de la apelación especial por estos dos motivos de forma, determinamos que los citados vicios no se encuentran configurados, pues el juzgador valorizó positivamente la prueba testimonial, y en ella no existen contradicciones porque para ambos hechos, no se aprecia que hayan declarado los testigos afirmando en algún caso y negando rotundamente en el otro, como para afirmar que se haya violado de la regla de coherencia el principio de no contradicción, además al declarar en la forma precisa que lo hicieron, afirmaron que ambos hechos ocurrieron en la forma que fueron objeto de la acusación por parte del Ministerio Público, y es por eso que no se ha violado la regla de la derivación en el principio de razón suficiente. Además el juzgado sentenciador, no cambió en ningún momento la calificación jurídica de los hechos, pues tuvo por acreditados los mismos hechos formulados en la acusación por lo que no existe violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, no quedando más que hacer el pronunciamiento que legalmente corresponde.

DEL PLANTEAMIENTO DEL VICIO DE FONDO:

Conforme el caso de procedencia regulado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, errónea aplicación de la ley. Acuso como erróneamente aplicado el artículo 10 del Código Penal, aplicación errónea que tiene relación con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

RAZONAMIENTO DE LA SALA, SOBRE EL MOTIVO DE FONDO:

Esta Sala luego al analizar las argumentaciones, que el recurrente hizo, en el planteamiento del vicio de fondo, de errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, vicio por el cual el recurrente reclama que el juzgador unipersonal debió absolver al procesado de los dos delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en forma continuada, que le fueron imputados, aprecia que no tiene sustentación legal, porque para el juzgador de primer grado, quedaron acreditados, el primer hecho imputado, con los medios de convicción aportados en el debate, por el Ministerio Público, tales como documentos, pruebas materiales y las declaraciones testimoniales de los agentes capturadores de la Policía Nacional Civil DAVIS LEVIS ORTÍZ SOLVAL y JOSÉ LUIS ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, el segundo hecho también con las deposiciones de los agentes policiales MIGUEL ANGEL GUERRA MAZATE, SELVIN RONALDO MARTÍNEZ TOBAR y HENDRI WILSON FUENTES GONZÁLEZ, que presenciaron los hechos y en sus deposiciones narraron los mismos en congruencia con el contenido de la acusación, hechos que al ser calificados no se trataba de acontecimientos fortuitos, sino premeditados por la actitud de la conducta humana de portar armas de fuego, sin contar con la autorización de la DIGECAM, por lo tanto se aprecia que dichas acciones humanas reñían contra la Ley de Armas y Municiones en su artículo 123. El juzgador estableció la relación de causalidad, o sea que sí hizo aplicación de la norma que se indica erróneamente aplicada, con la prueba aportada en el debate, pues por tratarse de delitos de pura actividad, los elementos indispensables del delito han sido simplemente la portación ilegal de las armas, por la carencia de la licencia correspondiente extendida por la DIGECAM, no necesariamente por medio de la prueba pericial, ya que las armas fueron puestos a la vista en el debate y además se practicó inspección en las mismas por el juez de paz, pues si las mismas no hubiesen sido armas útiles la misma defensa lo hubiese alegado en el momento de su exhibición en el debate, lo que no se hizo, es por ello que no se sustenta el vicio, pues como en el presente caso, cuando la persona acusada ha sido condenada por los hechos formulados en la acusación, existiendo la prueba material, no corresponde afirmar que se aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal, pues resulta totalmente ilógico argumentar en ese sentido. Quienes juzgamos en esta instancia apreciamos que el juzgador en la sentencia que se impugna, sí tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación, en observancia del principio de congruencia procesal y cuando indicamos que el recurso no tiene sustentación, es porque el vicio que se denuncia en la sentencia, es por ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, al aseverar el apelante que en la misma se violó el artículo 10 del Código Penal, entendemos que se da la errónea aplicación de la ley, cuando la ley que se aplica, no corresponde aplicar y como consecuencia se inobserva la pertinente, es decir que el juzgador no advirtió su existencia para aplicarla, y en consecuencia se aplica erróneamente otra, en el presente caso, comprobamos que la norma que se dice errada de aplicación, sí se observó, es por eso que la decisión ha sido condenatoria, por lo tanto hemos determinado que los presupuestos contenidos en las dos acciones delictivas de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sí le fueron imputados al sindicado, de conformidad con las pruebas sometidas al contradictorio en el debate oral y público, por lo tanto el vicio no se sustenta a sí mismo, careciendo de expresión seria de fundamento, como consecuencia de lo anterior, se debe resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 388, 394 numeral 3), 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 65 y 68 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los dos motivos de FORMA, ni por el motivo de FONDO, interpuestos por el acusado JUAN ALBERTO QUINTANA SANDOVAL, en contra de la sentencia condenatoria de fecha quince de julio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la misma de los vicios denunciados. II). Como consecuencia la sentencia permanece invariable, es decir incólume. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el lugar que se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.