En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente forma: a) Por Motivo de Fondo por el procesado Alfredo López y López, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; b) Por Motivos de Fondo por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor Público del procesado Fidel Angel Guevara Córdova; y en relación a las adhesiones en forma parcial al Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo únicamente en relación al tercer motivo de fondo interpuesto por el Defensor Público Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, presentadas por: a) El Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre en calidad de Defensor Público del procesado Alfredo López y López; b) La Abogada Rosa María Taracena Pimentel, en calidad de Defensora Pública del procesado Eddy Alberto Herrera Paguaga, todos en contra de la sentencia de fecha catorce de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, ELMER STEVEN RODRIGUEZ único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS y CIRIA ESTER RIVAS RUANO, por los delitos de ASOCIACION ILICITA, CONSPIRACION, ROBO AGRAVADO Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; en contra de JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR y FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA por los delitos de ASOCIACION ILICITA, CONSPIRACION, ROBO AGRAVADO, PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y ENCUBRIMIENTO PROPIO; y en contra de ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ por los delitos de ASOCIACION ILICITA, CONSPIRACION y ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, ELMER STEVEN RODRIGUEZ único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, y ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos y CIRIA ESTER RIVAS RUANO se le extinguió la persecución penal por causa de muerte. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Lemuel Lorenzo Chávez López, de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado de Chiquimula. La defensa de los acusados Amilcar Galileo Torres Rosales, Julio Ismael Ortiz Aguilar, Elmer Steven Rodríguez único apellido, y Gerson Jovel Valenzuela Soyos, estuvo a cargo del Abogado Enio Hediberto Flores Yanes; del acusado Fidel Angel Guevara Cordova, a cargo de los Abogados Carlos Alberto Cámbara Santos y Rosa María Taracena Pimentel, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa; del acusado Eddy Alberto Herrera Paguaga, a cargo de los Abogados Rosa María Taracena Pimentel y Jorge Mario Godoy Montoya, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa; del acusado Alfredo López y López, estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Dunia Maribel Castro Aguilar, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. Se constituyó Querellante Adhesivo y Actor Civil el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial, Abogado José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, no aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a los acusados los siguientes hechos: ASOCIACIÓN ILÍCITA Y CONSPIRACIÓN: Como organización criminal en contra de: a) ELMER STEVEN RODRÍGUEZ; b) GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS; c) EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA; d) AMÍLCAR GALILEO TORRES ROSALES; e) JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR; f) FIDEL ÁNGEL GUEVARA CÓRDOVA; g) ALFREDO LÓPEZ Y LÓPEZ; y h) CIRIA ESTER RIVAS RUANO, a quien se le extinguió la persecución penal por causa de muerte. “Ustedes Elmer Steven Rodríguez, Jerson Jovel Valenzuela Soyos, Eddy Alberto Herrera Paguaga, Amílcar Galileo Torres Rosales, Julio Ismael Ortiz Aguilar, Fidel Ángel Guevara Córdoba, Alfredo López y López y Ciria Ester Rivas Ruano, desde hace más de un mes como integrantes de una organización criminal estructurada, se organizaron con el objeto, de planificar la comisión de un ilícito penal, en este caso el robo a una agencia bancaria, ubicada en el municipio de El Progreso, Jutiapa, dentro de las acciones como grupo fue la de concertar entre sí, el día del hecho, se comunicaron con un miembro del grupo específicamente c on el señor Alfredo López López, Supervisor de Seguridad, este quien a su vez buscó la colaboración de Ever Gudiel Morales, agente de seguridad de la entidad Grupo Elíte Sociedad Anónima, ambos de servicio para la entidad Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana Jurisdicción del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, con el objeto de sustraer de forma violenta del dinero en efectivo del Punto de Servicio o Mini-agencia del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, ubicada en el interior de la referida distribuidora; planificando el hecho para ejecutarlo el día veinticinco de enero del año dos mil ocho, sin embargo por cuestiones externas a la voluntad de ustedes, no pudieron ejecutar el hecho el día antes indicado, volviéndolo a planificar para llevarlo a cabo el día veintiocho de enero del presente año a las veintiuno horas con treinta minutos aproximadamente; la coordinación del grupo para la planificación y consumación del ilícito penal fue realizada por el señor Fidel Ángel Guevara Córdoba, indicándose la ejecución el día veintiocho de enero del presente año, en el horario antes indicado, cuando salieron de la ciudad de Guatemala, y su última reunión de coordinación sobre la comisión del ilícito penal, y las acciones a seguir por cada miembro fue en la ciudad de Jutiapa, hecho que se encuadra en las conductas antijurídicas que según nuestro ordenamiento legal es constitutivo de los delitos de conspiración y asociación ilícita, de acuerdo a lo previsto en los artículo 3º. Y 4º. Numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así mismo el día del hecho que es el veintiocho de enero del año dos mil ocho, a eso de las veintiuna horas con veinte minutos, como previamente habían concertado con el señor Alfredo López y López, y con la colaboración de Ever Gudiel Morales, ustedes, llegaron a las instalaciones de la Distribuidora de la Cervecería Centro Americana Sociedad Anónima, instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la ruta interamericana jurisdicción del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, previo a la ejecución del hecho o momentos antes se organizaron y establecieron la forma de participación de cada integrante de la organización criminal, después de la organización y ya en la consumación del ilícito penal se transportaron ustedes como lo habían planificado y a bordo de tres vehículos, una camioneta marca Kia, con placas de de circulación particulares ciento veintisiete CZY y dos automóviles marca Toyota, uno con placas particulares seiscientos cincuenta y cuatro CVC y el otro con placas particulares doscientos ochenta y uno BDD; para ingresar al lugar del hecho, después de ejecutado el mismo y a su retiro del lugar fueron inmediatamente perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil, ante la denuncia recibida del robo a la mini agencia bancaria, antes indicada, en la persecución lográndose las aprehensiones correspondientes, tras la continuidad en el hecho, con dichas detenciones que fue de forma flagrante, realizada a la altura del kilómetro ciento dos punto cinco, sobre la carretera interamericana, en jurisdicción del municipio de Quesada, Jutiapa, por elementos de la Policía Nacional Civil, donde fue localizada dentro del vehículo tipo camioneta, marca Kía, con placas de circulación Particulares ciento veintisiete CZY, parte del dinero que fue robado en forma violenta en la agencia bancaria descrita, y en los dos automóviles así mismo evidencias consistentes en objetos personales de las personas víctimas, y de la entidad bancaria, las armas de fuego, que fueron robadas a la empresa de seguridad de nombre Grupo Elíte que tiene a su cargo el cuidado de la entidad mercantil, así como objetos personales de las personas que laboraban en dicha agencia bancaria y el agente de seguridad privada, donde se encuentra ubicada la mini agencia del Banco G y T Continental, que fue víctima del ilícito penal. Que los miembros de la organización se conocen desde hace bastante y han actuado de forma conjunta y han sido sujetos a proceso tal es el caso que los señores Elmer Steven Rodríguez y el señor Julio Ismael Ortiz Aguilar en el proceso identificado con el número MP cero cero uno guión dos mil cuatro ciento doce mil ochocientos cincuenta de la fiscalía distrital Metropolitana fueron beneficiados con el Criterio de Oportunidad por el delito de Portación Ilegal de Arma de fuego defensiva y/o deportiva y con relación a la concertación que por el delito de conspiración los sindicados como medio idóneo utilizaron teléfonos celulares y para el efecto se determino los siguientes número cinco millones cientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro que portaba el señor Fidel Ángel Guevara Cordón; teléfono número cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cuatro portado por el señor Gerson Jovel Valenzuela Soyos; teléfono número cuatro millones cuatrocientos tres mil setenta y seis portado por el señor Eddy Alberto Herrera Paguaga; teléfono número cinco millones cuatrocientos siete mil novecientos ochenta y cinco que portaba el señor Amílcar Galileo Torres Rosales; en el presente proceso existen constancias de solicitud de despliegue de llamadas para la planificación y ejecución del hecho o sea el robo agravado que se demuestra con el cuaderno que obra en autos.”
EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Al momento de llegar a la Distribuidora de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la Carretera Interamericana, jurisdicción del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, el día veintiocho de enero del dos mil ocho, a eso de las veintiuna horas con treinta minutos horas, usted, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, vistiendo una camisa de color rojo similar a las utilizadas por el personal que labora para la empresa Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, se transportaba a bordo del vehículo tipo camioneta placas particulares ciento veintisiete CZY, conducida por Julio Ismael Ortíz Aguilar y acompañado también de Amílcar Galileo Torres Rosales; rápidamente después de que el piloto estacionó el vehículo frente al portón de la entrada de la entidad, usted y los demás acompañantes, se bajó del mismo, momento también en que USTED, se dirige al agente de seguridad Ever Gudiel Morales, quien se encontraba en la garita ubicada cerca del portón de acceso o entrada de dicha entidad mercantil, con quien previamente había acuerdo para la ejecución del delito, le pidió su arma de equipo, consistente en una pistola, calibre 9 milímetros, marca Norinco, modelo 88SP, número de registro B011003, propiedad de la empresa de seguridad privada denominada Grupo Elite Sociedad Anónima, el agente Gudiel Morales, se la entrega y USTED a su vez se la entregó a Julio Ismael Ortíz Aguilar, y ya con el arma en poder de este ustedes tres acompañados de Elmer Seteven Rodríguez y Jerson Jovel Valenzuela Soyos éstos últimos que llegaron a bordo del vehículo placas P 281BDD, se dirige con dirección al Punto de Servicio o Mini Agencia del Banco G&T Continental que se ubica en el interior, en el trayecto encuentró a Luis Roberto Flores Palma y a Erick José Duarte Pacheco jefe de agencia y receptor pagador, respectivamente, los neutralizan y los llevan a la garita de seguridad lugar donde su compañero Elmer Steven Rodríguez y Jerson Jovel Valenzuela Soyos, quienes también llegaron a bordo del vehículo P 281BDD, custodiaba al agente de seguridad Ever Gudiel Morales y allí los tiran al suelo y les preguntan quién es el jefe de agencia, respondiéndoles el señor Luis Roberto Flores Palma que él es el jefe de agencia, entonces su compañero Amílcar Galileo Torres rosales procede a atar de manos y pies al señor Erick José Duarte Pacheco, y usted acompañado de Julio Ismael Ortíz Aguilar y Jerson Jovel Valenzuela Soyos, se dirigen al Punto de Servicio o Mini agencia del Banco G&T Continental S. A., obligando al jefe de agencia a que abriera la puerta de acceso a dicho banco, y ya estando en su interior, usted sustrae la cinta que grabación del circuito cerrado de la misma, bajo amenazas de muerte obligan al jefe de agencia de dicho banco a que abra la bóveda y de su interior sustraen de forma violenta el dinero que se encuentra en la caja fuerte, introduciendo el dinero en bolsas plásticas y en una caja de cartón, luego se retira del lugar, con el dinero robado cuando llegan al lugar donde se encontraba estacionada la camioneta con placas particulares ciento veintisiete CZY, introduce el dinero en el referido vehículo que en ese momento se encontraba con el motor encendido y al volante el señor Fidel Ángel Guevara Córdoba, juntamente con la señorita CIRIA ESTER RIVAS RUANO, posteriormente se dio a la fuga con dirección a la ciudad de Jutiapa conduciendo el vehículo con placas P 654CVC, y en la continuidad de la persecución después de la comisión del ilícito penal se logró su captura. Conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 5to. del Código Penal, es constitutivo del delito de Robo Agravado.” 2) POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: “Porque usted fue aprehendido el veintiocho de enero de dos mil ocho, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, en el kilómetro ciento dos punto cinco de la carretera interamericana jurisdicción del Municipio de Quezada, departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil José Luis Aguilar Aguirre y David Eliseo España Tzaj; cuando usted conducía el vehículo P 654CVC en compañía de Amílcar Galileo Torres Rosales y Julio Ismael Ortiz Aguilar y al efectuarle un registro superficial a usted se le encontró en la bolsa delantera del pantalón dos celulares marcas Nokia y marca Bird respectivamente, de los cuales hasta el momento se ignora el número de linea y al efectuarle un registro al vehículo en el cual usted se conducía en el interior del baúl se localizaron dos escopetas calibre 12 milímetros, marca ARMSCOR, modelo 30R, con números de registro A856727 y A856735, respectivamente, propiedad de la empresa de seguridad Grupo Elite Sociedad Anónima asignadas a la seguridad de la distribuidora de la Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana jurisdicción del municipio de El Progreso, Jutiapa, al solicitarle la documentación que acreditaran la autorización para portar o tener dichas armas, y al carecer de las mismazas fue aprehendido junto a sus compañeros, actitud que se encuadra en la figura delictiva de Portación Ilegal de Armas de Fuego defensivas y/o Deportivas, artículo 97 literal A de la Ley de Armas y Municiones.”
AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Porque usted: Al llegar a la Distribuidora de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la Carretera Interamericana, jurisdicción del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, el día veintiocho de enero del dos mil ocho, a eso de las veintiuna horas con treinta minutos horas, usted AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, vestía una camisa de color rojo similar a las utilizadas por el personal que labora para la empresa Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, se conducía abordo del vehículo tipo camioneta placas particulares ciento veintisiete CZY, conducida por Julio Ismael Ortíz Aguilar y acompañado también de Eddy Alberto Herrera Paguaga, rápidamente después de que el piloto estacionó el referido vehículo frente al portón de acceso de la mencionada entidad mercantil, usted y los demás acompañantes, se bajó del referido vehículo e ingresó a las instalaciones de la entidad relacionada, estando presente al momento en que Eddy Alberto Herrera Paguaga, se dirigió al agente de seguridad Ever Gudiel Morales, quien se encontraba en la garita de acceso o entrada de dicha entidad mercantil, con quien previamente se habían puesto de acuerdo para la ejecución del delito, quien después de abrir el portón e ingresar a la referida entidad su compañero Eddy Alberto Herrera Paguaga le pidió su arma de equipo, consistente en una pistola, calibre 9 milímetros, marca Norinco, modelo 88SP, número de registro B011003, propiedad de la empresa de seguridad privada denominada Grupo Elite Sociedad Anónima, el agente Gudiel Morales, se la entrega y este se la entrega a Julio Ismael Ortíz Aguilar, y ya con el arma en poder de su compañero Ortíz Aguilar, ustedes tres acompañados de Jerson Jovel Valenzuela Soyos, éste último que llegó a bordo del vehículo placas P- 281BDD, se dirigió con dirección al Punto de Servicio o Mini Agencia del Banco G&T Continental que se ubica en el interior de la referida entidad mercantil, en el trayecto encontró a Luis Roberto Flores Palma y a Erick José Duarte Pacheco jefe de agencia y receptor pagador, respectivamente, los neutralizan y los llevan a la garita de seguridad lugar donde su compañero Elmer Steven Rodríguez quien también llegó abordo del vehículo P 281BDD, custodiaba al agente de seguridad Ever Gudiel Morales y allí los tiran al suelo y bajo amenazas de muerte y golpes físicos les preguntan quién era el jefe de agencia, respondiéndoles el señor Luis Roberto Flores Palma ser él el jefe de agencia, entonces USTED procede a atar de manos y pies al señor Erick José Duarte Pacheco, junto a Ever Gudiel Morales, los dejaron dentro de la garita de seguridad que se encuentra cerca del portón de acceso al lugar del hecho, bajo el control del señor Jerson Jovel Valenzuela Soyos y Elmer Steven Rodríguez, y usted acompañado de Eddy Alberto Herrera Paguaga, Julio Ismael Ortíz Aguilar, se dirigen al Punto de Servicio o Mini agencia del Banco G&T Continental S. A., bajo amenazas de muerte obligaron al jefe de agencia abrir la puerta de acceso a dicha agencia y de la bóveda, y ya estando en su interior, sustrae de forma violenta el dinero que se encuentra en la caja fuerte de la bóveda, introduciendo el dinero en bolsas plásticas y en una caja de cartón, así mismo sustraen el casette de grabación del circuito cerrado del referido banco, al retirarse después de haber obtenido el dinero se dirigen al lugar donde se encontraba estacionada la camioneta con placas particulares ciento veintisiete CZY, introduce el dinero en dicha camioneta que en este momento se encontraba con el motor encendido y al volante el señor Fidel Ángel Guevara Córdoba, acompañado de la señorita CIRIA ESTER RIVAS RUANO, posteriormente se dan a la fuga con dirección a la ciudad de Jutiapa, usted se retiró del lugar a bordo del vehículo con placas particulares seiscientos cincuenta y cuatro CVC, conducida por el señor Eddy Alberto Herrera Paguaga, y en compañía del señor Julio Ismael Ortiz Aguilar. Conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 5o., del Código Penal, es constitutivo del delito de Robo Agravado.” 2) POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: “Con base al anterior hecho, por que usted: en la persecución que realizo la Policía Nacional Civil, usted fue aprehendido el día veintiocho de enero de dos mil ocho, a eso de las veintidós horas con treinta minutos en el kilómetro ciento dos punto cinco de la carretera interamericana jurisdicción del Municipio de Quezada, departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil José Luis Aguilar Aguirre y David Eliseo España Tzaj; cuando se conducía a bordo del vehículo con placas particulares seiscientos cincuenta y cuatro CVC, en compañía de Eddy Alberto Herrera Paguaga como piloto del vehículo, y Julio Ismael Ortiz Aguilar, al efectuarle un registro superficial a usted se le encontró en la bolsa delantera del pantalón dos celulares marcas Nokia modelo 6820B y la cantidad de ciento quince quetzales, en billetes de diferentes denominaciones así como un documento único de identidad número 0416135-7, a nombre de Yeimi Natali Ramírez Rasuelo, extendido en Usulután, República de El Salvador, y al efectuarle un registro al vehículo en el cual usted se conducía en el interior del baúl se localizaron dos escopetas calibre 12 milímetros, marca ARMSCOR, modelo 30R, con números de registro A856727 y A856735, respectivamente, dichas armas fueron robadas por sus compañeros en la Garita de Seguridad que se encuentra en la entrada de la entidad Cervecería Centroamericana S. A. y utilizadas para el robo de dinero en la mini agencia del Banco G&T Continental, el mismo día y lugar del hecho, de dichas armas usted y sus compañeros no portaban la licencia correspondiente, armas que se estableció posteriormente son propiedad de la empresa de seguridad privada denominada Grupo Elite, Sociedad Anónima, asignadas a la seguridad de la distribuidora Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana jurisdicción del municipio de El Progreso, Jutiapa, actitud que se encuadra en la figura delictiva de Portación Ilegal de Armas de Fuego defensivas y/o Deportivas, artículo 97 literal A de la Ley de Armas y Municiones.”
JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Porque usted: Al momento de llegar a la Distribuidora de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la Carretera Interamericana, jurisdicción del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, el día veintiocho de enero de dos mil ocho, a eso de las veintiuna horas con treinta minutos, aproximadamente usted, Julio Ismael Ortíz Aguilar, vestía una camisa de color rojo similar a las utilizadas por el personal que labora para la empresa Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, conducía abordo el vehículo tipo camioneta placas particulares ciento veintisiete CZY, acompañado también de Eddy Alberto Herrera Paguaga y de Amílcar Galileo Torres Rosales, rápidamente después de que usted estacionó el vehículo, sus acompañantes, se bajaron o descendieron del mismo para intimidar y hacer que el señor Gudiel Morales le abriera el portón, al abandonar la garita donde se encontraba, e ingresaron a las instalaciones de la entidad relacionada, después del momento en que Eddy Alberto Herrera Paguaga, se dirigió al agente de seguridad Ever Gudiel Morales, persona con quien previamente había concertado y puesto de acuerdo para la ejecución del dleito, y su compañero le pidió su arma de equipo, consistente en una pistola, calibre 9 milímetros, marca Norinco, modelo 88SP, número de registro B011003, propiedad de la empresa de seguridad privada denominada Grupo Elite, Sociedad Anónima, del agente Gudiel Morales, y se la entrega y a su persona, y ya con el arma en su poder, ustedes tres acompañados de Jerson Jovel Valenzuela Soyos, éste último que llegó a bordo del vehículo placas P 281BDD, se dirige con dirección al Punto de Servicio o Mini Agencia del Banco G&T Continental que se ubica en el interior, en el trayecto encuentra a Luis Roberto Flores Palma y a Erick José Duarte Pacheco jefe de agencia y receptor pagador, respectivamente, los neutralizan y los llevan a la garita de seguridad lugar donde su compañero Elmer Steven Rodríguez quien también llegó abordo del vehículo P 281BDD, custodiaba al agente de seguridad Ever Gudiel Morales y allí los tiran al suelo y bajo amenazas de muerte con las armas de fuego y con golpes físicos les preguntan quién es el jefe de agencia, respondiéndoles el señor Luis Roberto Flores Palma que él es el jefe de agencia, entonces ustedes procedieron a atar de manos y pies al señor Erick José Duarte Pacheco, dejándolo en la garita junto al señor Ever gudiel Morales, y acompañado de Eddy Alberto Herrera Paguaga y Jerson Jovel Valenzuela Soyos, se dirigen al Punto de Servicio o Mini agencia del Banco G&T Continental S. A., y ya estando en el interior de la referida agencia bancaria el señor Edy Alberto Herrera Paguaga sustraen el casette de grabación del circuito cerrado de la agencia Bancaria y de forma violenta con amenazas de muerte contra la humanidad del jefe de agencia lo obligaron a abrir dicho banco, y sustraer e dinero que se encuentra en la caja fuerte de la bóveda de la mencionada agencia bancaria, introduciendo el dinero en bolsas plásticas y en una caja de cartón, luego de la agencia bancaria, con dirección hacia donde se encontraba estacionada la camioneta P-127CZY, introduce el dinero y armas de fuego tipo escopetas y demás evidencias sustraídas en el lugar del hecho, en la camioneta que en este momento se encontraba con el motor encendido y al volante el señor Fidel Ángel Guevara Córdoba, quien se hacía acompañar de la señora CIRIA ESTER RIVAS RUANO, posteriormente se da a la fuga con dirección a la ciudad de Jutiapa conduciendo el vehículo con placas P 654CVC. Conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 5o., del Código Penal, es constitutivo del delito de Robo Agravado.” 2) POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: “Asimismo por que usted: fue aprehendido el día veintiocho de enero de dos mil ocho, a eso de las veintidós horas con treinta minutos en el kilómetro ciento dos punto cinco de la carretera interamericana jurisdicción del Municipio de Quezada, departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil José Luis Aguilar Aguirre y David Eliseo España Tzaj; cuando usted conducía el vehículo P-654CVC en compañía de Amílcar Galileo Rosales y Eddy Alberto Herrera Paguaga al efectuarle un registro superficial a usted se le encontró en la bolsa delantera izquierda del pantalón un celular marcas Nokia y marca Bird respectivamente, de los cuales hasta el momento se ignora el número de línea y al efectuarle un registro al vehículo en el que usted se conducía en el interior del baúl se localizaron dos escopetas calibre 12 milímetros, marca ARMSCOR, modelo 30R, con números de registro A856727 y A856735, respectivamente, propiedad de la empresa de seguridad Grupo Elite Sociedad Anónima asignadas a la seguridad de la Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, sustraídas de manera violenta de la garita de seguridad que se encuentra cerca del portón de acceso de la Entidad Mercantil, antes mencionada, y que se encuentra ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana jurisdicción del municipio de El Progreso, Jutiapa, al carecer de la documentación de portación o tenencia de dichas armas, actitud que se encuadra en la figura delictiva de Portación Ilegal de Armas de Fuego defensivas y/o Deportivas, regulada en el artículo 97 literal A de la Ley de Armas y Municiones.” 3) POR EL DLEITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO: “Asimismo el día veintiocho de enero del presente año, fue aprehendido a las veintidós treinta horas en el kilómetro ciento dos punto cinco de la carretera interamericana, jurisdicción del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, cuando usted participo en el hecho del robo a la agencia del Banco G&T Continental, ubicado en el interior de la Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, cuando ingresó a dicha lugar conduciendo el vehiculo con placa P ciento veintisiete CZY en compañía de los señores Eddy Alberto Herrera Paguaga y Amílcar Galileo Torres Rosales, vehiculo en el que usted se conducía se encuentra reportado como robado en la ciudad de Guatemala, de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, según denuncia presentada por el señor SEUNG KYU HONG, hecho ocurrido en la Calzada Roosevelth, de la ciudad de Guatemala, recibida en la Oficina de Atención Permanente, del Ministerio Público en la ciudad de Guatemala, por tal razón su actitud se encuentra en la figura delictiva de ENCUBRIMIENTO PROPIO, con base al articulo 474 del Código Penal.”
ALFREDO LÓPEZ Y LÓPEZ: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Porque usted ALFREDO LÓPEZ Y LOPEZ, fue aprehendido el treinta y uno de enero de dos mil ocho, a las ocho horas, frente a la Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana Jurisdicción del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil Edgar Agustín Chacón López, Luis Alberto López, Elder Ramiro Bernal Aguirre y Yoni Barillas Fajardo, en virtud que usted el veintiocho de enero de dos mil ocho, en el hecho pro el cual fueron aprehendidos los señores ELMER STEVEN RODRIGUEZ, JERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGUA, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, ASTRID YESENIA IBOY ASENCIO, Y CIRIA ESTER RIVAS RUANO, por el robo a la mini agencia del Banco G&T Continental, ubicada dentro de la Empresa Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana jurisdicción del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, quienes se transportan en tres vehículos con placas P guión seiscientos cincuenta y cuatro CVC, P guión doscientos ochenta y uno BDD, y P guión ciento veintisiete CZY, los que se encuentran actualmente a disposición de Juzgado competente y dentro de la investigación a cargo del Ministerio Público, se pudo determinar que usted como miembro de la organización criminal, y para lograr el objetivo de sustraer objetos y dinero en efectivo del banco antes mencionado, utilizo al señor Ever Gudiel Morales, concertando con esta persona aproximadamente con un me de anticipación, seduciéndolo a participar del ilícito penal que se investiga, involucrando al mismo de manera concertada toda vez que momentos antes del ingreso de los hoy detenidos, usted realizó una llamada telefónica al señor antes mencionado, al teléfono celular número 40988499, quien abrió el portón de ingreso y de esta manera ejecutar el hecho delictivo, del cual se sustrajo del banco la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS, sin cuyo acto y concertación de su persona no hubiese sido posible el apoderamiento de forma violenta el dinero antes mencionado, al haber participado de forma directa en la planificación del hecho, en virtud que la última reunión para la planificación del hecho previo a su ejecución, fue en la ciudad de Jutiapa, lugar donde realizo la llamada al señor Gudiel Morales, al número antes indicado, y en dicha llamada le indicó que la gente ya iba a ejecutar el hecho, y la característica de uno de los vehículo utilizados para el ilícito, y los otros miembros del grupo criminal venían de lejos y no por gusto venían al lugar, refiriéndose al robo a dicho Banco, y usted al haberse reunido con todos los integrantes de la organización criminal, y realizar la llamada sin cuyo acto, no se hubiese consumado dicho ilícito penal. Actitud que se encuadra en las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 252 del Código Penal, y CONSPIRACION artículo 3 literal e, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”
ELMER STEVEN RODRIGUEZ: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Porque usted el veintiocho de enero del dos mil ocho, a eso de las veintiuna horas con veinte minutos, como previamente habían concertado con un miembro de la organización criminal siendo el señor Alfredo López y con la colaboración de Ever Gudiel Morales, ustedes, llegaron a las instalaciones de la distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima en jurisdicción del municipio de el Progreso, departamento de Jutiapa, a bordo de tres vehículos, una camioneta marca Kía, con placas de circulación Particulares ciento veintisiete CZY y dos automóviles marca Toyota, uno con placas Particulares seiscientos cincuenta y cuatro CVC y el otro con placas Particulares doscientos ochenta y uno BDD, después del robo a su retiro del lugar fueron inmediatamente perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil logrando las aprehensiones correspondientes. Así mismo, al momento de llegar a la distribuidora de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana Jurisdicción del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, el veintiocho de enero a eso de las veintiuna horas con treinta minutos, usted ELMER STEVEN RODRIGUEZ, llego a bordo del vehiculo tipo automóvil placa P doscientos ochenta y uno BDD, Toyota, conducido por Astrid Yesenia Iboy Asencio, acompañado también se Jerson Jovel Valenzuela Soyos, rápidamente después de que la piloto estaciono el vehiculo, usted y Jerson Jovel, se bajaron del vehiculo, luego después que su compañero Eddy Alberto Herrera Paguaga, le pidiera el arma de equipo al agente de seguridad Ever Gudiel Morales, y éste se la entregara al señor Ortiz Aguilar quien a su vez se apoderó de las escopetas, que se encontraban en la garita ubicada cerca del portón de acceso o entrada de dicha entidad mercantil, ya con arma en mano usted procedió a neutralizar y custodiar en la garita de seguridad al Señor Ever Gudiel Morales, y Erick José Duarte Pacheco después que el señor Luis Roberto Flores Palma indicara que es el jefe de agencia, por los golpes y amenazas recibidas, después que uno de sus compañeros procediera a sustraer cinco armas de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, marca Armscor, y las repartió así, dos le entregó a su compañero Amílcar Galileo Torres Rosales, una arma a Ciria Ester Rivas Ruano, quien llegó a bordo del vehiculo P seiscientos sesenta y cuatro CVC y una arma que usted ocupó para amedrentar al agente de seguridad Ever Gudiel Morales, todo lo anterior mientras sus demás compañeros sustraían el dinero en efectivo de la caja de seguridad de la bóveda, del interior de la Agencia del Banco G&T Continental, ubicada en el interior de la distribuidora en mención, luego de obtener el objetivo se dio a la fuga a bordo del vehículo P doscientos ochenta y uno BDD, conducido por Astrid Yesenia, con dirección a la ciudad de Jutiapa, sin cuyo acto no se hubiera podido cometer dicho hecho. Conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 numeral quinto del Código Penal, constituye el delito de Robo Agravado.” 2) POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: “Porque usted: fue aprehendido el día veintiocho de enero de dos mil ocho a las veintidós treinta horas en el kilómetro, ciento dos punto cinco de la carretera interamericana, jurisdicción del Municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando usted se conducía como acompañante en el vehículo P doscientos ochenta y uno BDD, en compañía de Jerson Jovel Valenzuela Soyos y de Astrid Yesenia Iboy Asencio, quien conducía el automotor y al efectuarle un registro superficial, a usted se le encontró en la bolsa delantera, lado derecho del pantalón un celular marca Motorota C ciento quince, del cual hasta el momento se ignora el numero de linea, y al efectuarle un registro al vehiculo, en el interior del baúl se localizaron dos escopetas calibre doce milímetros, marca Arsmcor modelo treinta R, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro y A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos veintinueve, respectivamente, propiedad de la empresa de seguridad Grupo Elite Sociedad Anónima, sustraídas de manera violenta de la garita de seguridad que se encuentra cerca del portón de acceso de la Entidad Mercantil, antes mencionada, y que se encuentra ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana jurisdicción del municipio de El Progreso, Jutiapa, detención que se realizó por carecer de la documentación que acredite la legalidad de las mismas. Actitud que se encuadra en la figura delictiva de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, artículo 97 literal A de la Ley de Armas y Municiones.”
GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Porque usted el veintiocho de enero del año dos mil ocho a eso de las veintiuna horas con veinte minutos, como previamente había concertado con un miembro de su organización criminal, siendo el señor Alfredo López y con la colaboración de Ever Gudiel Morales, usted, llegó a las instalaciones de la Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la ruta interamericana jurisdicción del municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, vestía una camisa de color rojo, similar a las utilizadas por el personal que labora para la empresa Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, a bordo de tres vehículos, una camioneta marca Kia, con placas de circulación Particulares ciento veintisiete CZY y dos automóviles marca Toyota, uno con placas Particulares seiscientos cincuenta y cuatro CVC y el otro con placas Particulares doscientos ochenta y uno BDD después del robo a su retiro del lugar fueron inmediatamente perseguidas por elementos de la Policía Nacional Civil logrando las aprehensiones correspondientes, usted JERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, se conducía a bordo del vehículo tipo automóvil placas P seiscientos ochenta y uno BDD, conducido por Astrid Yesenia Iboy Asencio y acompañado también de ELMER STEVE, rápidamente después de que la piloto estaciono el vehiculo USTED Y ELMER STEVEN RODRIGUEZ, se bajaron del vehiculo, luego en compañía de EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR y CIRIA ESTER RIVAS RUANO, se dirigió al interior de la distribuidora, con dirección al punto de servicio o Mini agencia del Banco G&T Continental Sociedad Anónima, sin embargo en el trayecto encontraron a LUIS ROBERTO FLORES PALMA Y ERICK JOSE DUARTE PACHECO, jefe de agencia y receptor pagador, respectivamente a quienes neutralizaron y llevaron a la garita de seguridad, lugar donde su compañero ELMER STEVEN RODRIGUEZ custodiaba al agente de seguridad EVER GUDIEL MORALES, a quien lo despojaron del arma de fuego, que es parte de su equipo de seguridad, y el cajero Erick José duarte Pacheco y allí los obligaron a tirarse al suelo, después de amenazarlos y golpearlos preguntaron quien era el jefe de agencia, exponiéndoles el señor Luis Roberto Flores Palma, que era él, entonces su compañero AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES procede a atar de manos y pies al señor ERICK JOSE DUARTE PACHECO, y usted acompañado de JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR Y EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, así mismo después de sustraer las armas de fuego que se encontraron en dicha garita de seguridad, distribuyéndose las mismas entre los integrantes de la banda, se dirigieron al punto de servicio o mini agencia ya precitada y ya estando en el interior de la misma, con la finalidad de no ser identificado e individualizado, sustrae el casette de grabación de la cámara de filmación instalada en el interior de la referida agencia bancaria y de forma violenta y bajo amenazas de muerte contra la humanidad del jefe de agencia sustraen juntamente con su compañero EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, el dinero que se encuentra en la caja fuerte de la bóveda, introduciendo parte del dinero en bolsas plásticas y una caja de cartón, luego se retira del lugar dirigiéndose donde se encontraban los vehículos estacionados, ya estando en el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta Placa P ciento veintisiete CZY introducido el dinero en la camioneta que en ese momento se encontraba con el motor encendido y al volante el señor FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, en compañía de la señora CIRIA ESTER RIVAS RUANO, posteriormente se dan a la fuga con dirección a la ciudad de Jutiapa, a bordo del vehículo con placas P doscientos ochenta y uno BDD, sin cuyo acto no se hubiese consumado el ilícito penal. Conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 252 numeral quinto del Código Penal, constituye el delito de Robo Agravado.” 2) POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: “Porque usted fue aprehendido el veintiocho de enero de dos mil ocho a las veintidós treinta horas en el kilómetro ciento dos punto cinco de la carretera interamericana, jurisdicción del Municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, por el agente de la Policía Nacional Civil, RIGOBERTO GABRIEL GARCIA, cuando usted se conducía, en el asiento trasero del vehículo P doscientos ochenta y uno BDD, en compañía de ELMER STEVEN RODRIGUEZ y de ASTRID IBOY ASENCIO, quien conducía el automotor y al efectuarle un registro superficial, a usted se le encontró en la bolsa izquierda trasera del pantalón un celular marca Nokia, deteriorado, del cual hasta el momento se ignora el numero de linea, y al efectuarle un registro al vehiculo en el cual se conducía, en el interior del baúl se localizaron dos escopetas calibre doce milímetros, marca Arsmcor, modelo treinta R, con números de registro ochocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro y A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos veintinueve, respectivamente propiedad de la empresa de seguridad Grupo Elite Sociedad Anónima, asignadas a la seguridad de la Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco de la carretera interamericana Jurisdicción del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, por carecer de la documentación que acredite la legalidad de dichas armas incautadas. Actitud que reúne los elementos de la figura delictiva que se encuadra en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, regulada en el artículo 97 “A” de la Ley de Armas y Municiones.”
FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA: 1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “1) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Porque usted el día veintiocho de de enero del año dos mil ocho a eso de las veintiuna horas con veinte minutos, como organización criminal, dentro de los actos propios para cometer el ilícito penal, como previamente habían concertado con el señor Alfredo López, quien a su vez había solicitado la colaboración de Ever Gudiel Morales, compañero de trabajo, y ustedes llegaron a las instalaciones de la Distribuidora Jutiapaneca de la Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, instalada en el kilómetro ciento veinticinco de la ruta interamericana jurisdicción del municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, abordo de tres vehículos, una camioneta marca Kia, con placas de circulación Particulares ciento veintisiete CZY y dos automóviles marca Toyota, uno con placas Particulares seiscientos cincuenta y cuatro CVC y el otro con placas particulares doscientos ochenta y uno BDD después del robo a su retiro del lugar fueron inmediatamente perseguidas por elementos de la Policía Nacional Civil logrando las aprehensiones correspondientes, del presente hecho al momento de llegar a la distribuidora precitada, usted FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, llego a bordo del vehículo placa P seiscientos cincuenta y cuatro CVC marca Toyota, y al momento que sus compañeros y su persona procedía a sustraer de forma violenta el dinero en efectivo del Banco G&T Continental, ubicado en el interior de la distribuidora en mención, usted asumió el control del volante del vehiculo tipo camioneta P ciento veintisiete CZY, en compañía de CIRIA ESTER RIVAS RUANO, lo preparó con el motor encendido con dirección a una posible fuga, luego cuando sus compañeros salieron con el dinero en bolsas de nylon y en una caja de cartón, lo introdujeron dentro del vehículo del que usted estaba al volante, se dio a la fuga, conduciendo el referido vehiculo en cuyo interior llevaba todo el dinero producto del robo a la agencia bancaria, por la cantidad de un millón sesenta y tres mil seiscientos setenta y dos, quetzales con treinta centavos, y dos escopetas, armas anteriormente descritas que pertenecen a la empresa de seguridad privada, antes descrita, y demás evidencias documentadas tanto en su consignación, como en la recolección de evidencias, captura lograda en la continuidad de la persecución de elementos de la Policía Nacional Civil, lográndose dicho hecho bajo la coordinación de su persona, al indicarle lo que tenia que realizar a cada uno de las personas que integra dicho grupo criminal, la forma de ingreso y retiro o fuga del lugar del hecho. Conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 numeral quinto del Código Penal, constituye el delito de Robo Agravado.” 2) POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: “Por lo que usted, fue aprehendido el veintiocho de enero de dos mil ocho a las veintidós treinta horas en el kilómetro, ciento dos punto cinco de la carretera interamericana, jurisdicción del Municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando usted se conducía a bordo del vehículo P ciento veintisiete CZY en compañía de CIRIA ESTER RIVAS RUANO, y al efectuarle un registro superficial, a usted se le encontró a la altura del cincho lado derecho una arma de fuego calibre nueve milímetros marca Norinco, con números de registro esmerilado, sin licencia para Portación de arma de fuego y al efectuarle un registro al vehiculo en que usted se conducía, en el interior del mismo se encontró una escopeta calibre doce milímetros, marca Arsmcor, modelo treinta R, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y dos propiedad de la empresa de seguridad Grupo Elite Sociedad Anónima, asignadas a la seguridad de la distribuidora de la Cervecería Centroamericana Sociedad, Anónima, ubicada en el kilómetro 125 de la carretera interamericana jurisdicción del Municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, al carecer de la documentación que acredita la legalidad de dichas armas decomisadas en el vehiculo en el cual usted se trasportaba. Acto que encuadra en la figura delictiva de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, tipificada en el artículo 97 A de la Ley de Armas y Municiones.” 3) POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO: “Asimismo el día veintiocho de enero del presente año, fue aprehendido a las veintidós treinta horas en el kilómetro ciento dos punto cinco de la carretera interamericana, jurisdicción del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, cuando usted se conducía a bordo del vehículo con placa de circulación P guión ciento veintisiete CZY en compañía de CIRIA ESTER RIVAS RUANO, vehiculo reportado como robado en la ciudad de Guatemala, con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, según denuncia presentada por el señor SEUNG KYU HONG, hecho ocurrido en la Calzada Roosevelth, de la ciudad de Guatemala, recibida en la Oficina de Atención Permanente, del Ministerio Público en la ciudad de Guatemala, por tal razón su actitud se encuadra en la figura delictiva de ENCUBRIMIENTO PROPIO, con base al artículo 474 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, por unanimidad, DECLARA: “I) Sin lugar el incidente denominado Violación de Derechos Constitucionales planteado por la Defensa Técnica de la procesada Ciria Ester Rivas Ruano, Abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez; II) Que los acusados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, CIRIA ESTER RUANO y ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ son autores responsables del delito de ASOCIACION ILICITA, regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de la Sociedad; por el ilícito penal cometido se impone a los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) Que los acusados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, CIRIA ESTER RIVAS RUANO y ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ son autores responsables del delito de CONSPIRACION, regulado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de la Sociedad; por el ilícito penal cometido se impone a los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; IV) Que los acusados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, CIRIA ESTER RIVAS RUANO y ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ son responsables del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 numeral 5º del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de la Entidad Bancaria G & T Continental, Sociedad Anónima, por el ilícito penal cometido se impone a los acusados referidos, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; V) Que el acusado GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 numeral 5º del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de la Entidad Bancaria G & T Continental, Sociedad Anónima; por el ilícito penal cometido se impone al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; VI) Se absuelve a la procesada CIRIA ESTER RIVAS RUANO del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 97 A de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; por falta de prueba; VII) Que los acusados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, son autores responsables del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 97 A de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; por el ilícito penal cometido se impone a los acusados la pena de UN AÑO DE PRISION INCONMUTABLE; VIII) Se absuelve al procesado JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en contra de la sociedad; por falta de prueba; IX) que el acusado FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en contra de la sociedad; por el ilícito penal cometido se impone al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; X) Las penas de prisión impuestas a los acusados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR y EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA por los delitos de Conspiración, Robo Agravado, y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, las penas impuestas a FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, por los delitos de Conspiración, Robo Agravado, Encubrimiento Propio y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas y la penas impuestas a CIRIA ESTER RIVAS RUANO y ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ, por los delitos de Conspiración y Robo Agravado, se determinan en CONCURSO IDEAL y tomando en cuenta la pena mayor impuesta, la que aumentada en una tercera parte; hace un total de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, mas la pena impuesta a dichos procesados por el delito de ASOCIACION ILICITA todas hacen un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; XI) Por haber sido asistidos por Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal los acusados Ciria Ester Rivas Ruano, Fidel Ángel Guevara Córdova, Eddy Alberto Herrera Paguaga y Alfredo López y López, se les exime a dichos condenados del pago total de las costas procesales, causadas en el presente caso; XII) Se condena a los procesados Elmer Steven Rodríguez, Gerson Jovel Valenzuela Soyos, Amílcar Galileo Torres Rosales y Julio Ismael Ortiz Aguilar, al pago proporcional de las costas procesales por haber sido asistidos por abogado particular; XIII) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de ROBO AGRAVADO se condena a los acusados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, CIRIA ESTER RIVAS RUANO y ALFREDO LOPEZ Y LOPEZ, en forma proporcional al pago QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUETZALEZ, a favor de Entidad Bancaria G & T Continental Sociedad Anónima, por lo considerado; XIV) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los delitos de CONSPIRACIÓN, ASOCIACIONES ILÍCITAS, ENCUBRIMIENTO PROPIO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, de quienes resultaron responsables de tales delitos, no se hace pronunciamiento por no haberse ejercitado la acción como corresponde por ley, dejando abierto el derecho de ejercitarlas a quien resulte legitimado para ello. Y en cuanto a quienes fueron absueltos por los delitos de ENCUBRIMIENTO PROPIO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, no se hace pronunciamiento por la naturaleza del fallo. XV) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de los siguientes objetos: a) Ocho teléfonos celulares que se describen de la siguiente manera: a.a) Uno marca Motorola, color rosado y plateado, modelo V trescientos; a.b) Un teléfono celular marca Nokia; a.c) Un teléfono celular marca Bird; a.b) Un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W trescientos I, a.e) Un teléfono celular marca Nokia, modelo seis mil ochocientos veinte B, a.f) Un teléfono celular marca Motorota con cámara y video incorporado, color negro, de la empresa Tigo, modelo V seis, a.g) Un teléfono celular marca Motorola modelo c ciento quince; y, a.h) Un teléfono celular marca Nokia deteriorado, color gris plateado; b) Seis camisas identificadas con el logotipo de Cervecería Gallo, de color rojo con líneas blancas, negras y grises; XVI) Se ordena la devolución al señor Luis Roberto Flores Palma de: a) Una Tarjeta de Crédito de la entidad American Express a nombre de Luis Flores; b) Una Tarjeta de Crédito de la entidad bancaria Banco de Desarrollo Rural S.A. Banrural a nombre de Luis Flores; c) Una credencia de afiliación al Instituto de Recreación de los Trabajadores a nombre de Luis Roberto Flores Palma; d) Una credencia a nombre de Luis Roberto Flores Palma, extendida por el Grupo Financiero G & T Continental; e) Una credencial de afiliación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social IGSS a nombre de Luis Roberto Flores Palma; f) Una licencia de conducir motocicleta (M) a nombre de Luis Roberto Flores Palma; g) Una licencia de conducir vehículos a nombre de Luis Roberto Flores Palma; XVII) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución en forma definitiva a quien acredita la propiedad de: a) Un automóvil con placas de circulación particulares P guión seiscientos cincuenta y cuatro CVC, marca Toyota línea o estilo Tercel, color verde oscuro policromado, modelo mil novecientos noventa y cuatro, chasis número: EL cuarenta y dos guión cero cuatrocientos veintidós mil ciento setenta y nueve, número de motor: Un millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos dieciséis guión tres E; b) Un automóvil con placas de circulación particulares P guión doscientos ochenta y uno BDD, marca Toyota línea o estilo Corolla, color beige policromado, modelo mil novecientos noventa y ocho, chasis número: dos T uno BR dieciocho E cinco WC cero, tres, siete, ocho, seis, nueve, número de motor: nueve millones cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y uno guión uno ZZ; c) Cinco escopetas que se describen de la siguiente manera: c.a) Clase Escopeta marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y dos, largo del cañón quinientos ocho mm. c.b) Clase Escopeta marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos veintisiete, largo del cañón quinientos ocho mm. c.c) Clase Escopeta marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y cinco, largo del cañón quinientos ocho mm. c.d) Clase Escopeta marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro, largo del cañón quinientos ocho mm. y c.e)Clase Escopeta Marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con número de registro A ochocientos cincuenta y seis mil setecientos veintinueve, largo del cañón quinientos ocho mm; XVIII) Se certifica lo conducente al Ministerio Publico para que inicie la persecución penal en contra de EVER GUDIEL MORALES y ASTRID YESSENIA IBOY ASENCIO, por su posible participación en los hechos sometidos a juicio oral penal; XIX) encontrándose los sentenciados ELMER STEVEN RODRIGUEZ, único apellido, GERSON JOVEL VALENZUELA SOYOS, AMILCAR GALILEO TORRES ROSALES, JULIO ISMAEL ORTIZ AGUILAR, detenidos bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en las Cárceles de Máxima seguridad El Boquerón, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XX) Encontrándose los sentenciados, FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA y ALFREDO LÓPEZ Y LOPEZ, detenidos bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XXI) Encontrándose la sentenciada CIRIA ESTER RIVAS RUANO, detenida bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en el Centro de detención para Mujeres Santa Teresa, zona dieciocho, ciudad de Guatemala, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XXII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XXIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estiman necesario; XXIV) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recursos de Apelación Especial descritos al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinticinco de marzo de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual asistieron únicamente el Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, y el procesado Alfredo López y López, y sus argumentos se encuentran plasmados en el acta de debate de segunda instancia, el Ministerio Publico, la Licenciada Rosa María Taracena Pimentel, el Licenciado Carlos Alberto Cámbara Santos, reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Alfredo López y López con el auxilio de su defensor público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo indicando: VICIO DE FONDO: Indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos: 70, 252 del Código Penal y artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. “El Tribunal Sentenciador para la Fijación de la pena, no tomó en consideración que en el presente caso, soy una persona que carezco de antecedentes penales, que no concurrió ninguna circunstancia agravante, además de que se me responsabiliza del hecho, simplemente por lo declarado por el señor EVER GUDIEL MORALES, persona que el día de los hechos se encontraba en la garita de seguridad, y fue quién abrió el portón, acción sin la cual no se podía consumar el hecho, por lo que él no tenía la calidad de testigo sino de participe, por ello el Tribunal certificó lo conducente en su contra; pero no debió valorar su declaración por no ser órgano de prueba, además de haber dado varias declaraciones, contradictoria, y jamás el Ministerio Público logró verificar lo dicho por él, pues indicó que supuestamente lo llamé, pero no se demostró, por lo que objetivamente a parte de que mi participación no fue probada, de acuerdo a la acusación sería mínima, y por lo tanto no se podía agravar la pena en mi contra, pues no participe en el hecho, además de que posteriormente al mismo e indicarme que me constituyera al lugar, yo me presente y fue así como fui detenido, en ningún momento rehuí de la justicia, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO DEBIO DE IMPONERME LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SINO LA PENA MINIMA QUE ES DE SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. Así mismo al haber aplicado el CONCURSO IDEAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y CONSPIRACION, al fijar la PENA, se DEBIO DE IMPONERME LA PENA DE SEIS AÑOS por el delito de Robo Agravado, aumentada en una Tercera Parte, hace un total de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, más los seis años del delito de ASOCIACION ILICITA, que hace un total de CATORCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, y no la pena impuesta de DIECIOCHO AÑOS DE PRISON INCONMUTABLES.”
El Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor Público del procesado Fidel Angel Guevara Córdova, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo manifestando: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 97 A de La Ley de Armas y Municiones. “A mi defendido Fidel Ángel Guevara Córdova, en relación al delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensiva y/o Deportivas resumidamente se le imputo lo siguiente: El día veintiocho de enero del año dos mil ocho, en el lugar de auto fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil cuando se conducía a bordo del vehículo que se identifica en la acusación en compañía de Ciria Ester Rivas Ruano y al efectuarle un registro superficial, se le encontró a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego calibre nueve milímetros sin licencia para su portación y al efectuarle un registro al vehículo en el que se conducía, en el interior del mismo se encontró una escopeta calibre doce milímetros, marca Armscor, modelo treinta R, con numero de registro A ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y dos propiedad de la empresa de seguridad Grupo Elite, Sociedad Anónima asignadas a la seguridad de la distribuidora de la Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro ciento veinticinco jurisdicción del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, al carecer de la documentación que le acredita la legalidad de dichas armas decomisadas en el vehículo en el cual usted se transportaba. La defensa considera que en la presente acusación no se dan los presupuestos o los elementos núcleo del tipo que encuadre en la conducta del procesado en la figura delictiva imputada por el cual se le condenó. Por una parte, en relación al arma que se dice portaba el procesado a la altura del cinto lado derecho, dicha arma no fue identificada plenamente con números de registro y marca, condición necesaria por tratarse de un bien mueble objeto de registro. Por la otra en relación a la escopeta calibre doce milímetros que se dice se encontró en el vehículo en que se conducía el procesado, en la acusación no se indicó que el procesado careciera de licencia de portación para dicha arma de fuego pues en la acusación únicamente se indicó que no se acreditó la legalidad de dicha arma comisada, pero sin hacer referencia al verbo rector de “carecer” de la licencia respectiva para portar dicha arma de fuego. La defensa manifiesta que se considere en relación ha dicho delito lo siguiente: según consta en el apartado VII.IV) en relación de la responsabilidad penal del acusado Fidel Angel Guevara Cordova en el delito mencionado, se indica que al igual que otros acusados la responsabilidad penal quedo acreditada con las declaraciones de los agentes captores que procedieron a la detención de los procesados en este asunto, indicándose que dichos procesados (se refiere a todos los acusados a excepción de Alfredo López y López), llevaban en los vehículos en que se conducían la evidencia de cinco escopetas calibre doce milímetros, marca Armscor, modelo treinta R y al solicitarles a los procesados la licencia de portación de arma de fuego manifestaron carecer de la misma. De lo considerado anteriormente se desprende de que, no existió una individualización de conductas de los procesados en relación a dicho delito y por lo mismo no existió ninguna declaración testimonial de ningún agente captor que indicara que al momento de ser detenido Fidel Angel Guevara Cordova portara un arma de fuego calibre nueve milímetros, arma que no fue aportada como evidencia material al debate y que en el interior del vehículo en el que se conducían se encontró la escopeta calibre doce milímetros marca Armscor, modelo treinta R con numero de registro A ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y dos. Por las razones anteriores, máxime si tomamos en cuenta que como ya se dijo las cinco escopetas calibre doce milímetros presentadas como evidencia material al proceso fue presentada al debate sin la respectiva cadena de custodia e indicada e individualizada en que vehículo fue encontrada cada una de las armas, de que, no puede determinarse en contra de mi defendido la tipicidad de la comisión del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o deportiva, al faltar elementos importantes para su encuadramiento considerados anteriormente.” SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 475 del Código Penal. “Según consta en la sentencia impugnada (numeral II.XVI) el hecho imputado por Encubrimiento Propio a mi defendido consistió que, el día, hora y lugar de autos que constan en la acusación fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía a bordo del vehículo placas de circulación ciento veintisiete CZY, en compañía de Ciria Ester Rivas Ruano, vehículo reportado como robado en la ciudad de Guatemala, con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, según denuncia presentada por el señor Seung Kyu Hong. Según numeral VII.V) de la sentencia impugnada, que se refiere a la responsabilidad penal del acusado Fidel Angel Guevara Cordova, en el delito de Encubrimiento Propio, se indica que dicho delito quedo acreditado con un oficio de la SAT suscrito por Egla Zeret Miranda López que se identifica suficientemente en el apartado mencionado, y que acredita la propiedad del vehículo a nombre de Seung Kyu Hong, y la copia de la denuncia verbal presentada en la oficina de atención permanente de la Fiscalía Distrital del Ministerio Publico de Guatemala con fecha trece de noviembre de dos mil siete en el que menciona que el señor Seung Kyu Hong denunció el robo de su vehículo, así como el peritaje rendido por el señor Mynor Geovanni Colon Valenzuela que determino que el peritaje practicado a dicho vehículo motivo de denuncia de robo coincide con el de propiedad de dicho denunciante. En relación a lo anterior, la defensa considera de que el delito imputado de Encubrimiento Propio no se acredito con la certeza jurídica suficiente porque la versión del agraviado Seung Kyu Hong no fue corroborada en el debate al no comparecer al mismo pese, a los intentos de su localización por parte del Ministerio Publico. Por otra parte, la evidencia material del vehículo de mérito no fue presentada por el ente acusador al debate para producirse el contradictorio de ley por parte de la Defensa, pruebas que se estiman fundantes para acreditar los hechos motivos de la acusación y sin los cuales no puede acreditarse suficientemente el delito imputado enervándose la prueba documental y pericial a que se ha hecho referencia. Finalmente, también debe considerarse el extremo siguiente: el artículo 474 del Código Penal al tipificar el delito de Encubrimiento Propio establece la condición necesaria de que para la tipicidad del mismo el imputado tiene que haber tenido conocimiento de la perpetración del delito principal que se encubre. En el presente caso, el conocimiento del procesado de la perpetración del delito de Robo del vehículo identificado, lo cual no se acreditó en el presente proceso y el Tribunal no considero o acreditó porque medios probatorios estableció que el acusado tuviera conocimiento de la perpetración del delito principal. Debió existir, una fundamentación al respecto de arribo por parte del Tribunal de la certeza jurídica en cuanto a dicho conocimiento.” TERCER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada relacionado con el articulo 10 y 36 numeral 1 del Código Penal. “Según apartado III.I) de la sentencia motivo de impugnación que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima proyectados y que fueron motivos de la acusación, el delito de Conspiración imputado a mi defendido Fidel Angel Guevara Cordova se acreditó en razón de que juntamente con las otras personas identificadas y detenidas en el presente asunto son integrantes de una organización criminal estructurada, organizada con el objeto de planificar de ilícito penal, en este caso el robo de una Agencia Bancaria que se efectuó con la colaboración de otras dos persona. La Agencia Bancaria suficientemente identificada en el proceso, planificando el hecho para el día veinticinco de enero del año dos mil ocho, no pudiendo ejecutarlo en dicha fecha sino hasta el día veintiocho de enero de ese mismo año, cuando salieron de la ciudad de Guatemala y su última reunión de coordinación sobre la comisión del ilícito penal y las acciones a seguir por cada miembro fue en la ciudad de Jutiapa. Que previo a la ejecución del hecho, momentos antes se organizaron y establecieron la forma de participación de cada integrante de la organización criminal, transportándose al lugar donde lo habían planificado a bordo de tres vehículos, siendo detenidos en forma flagrante posteriormente con parte del dinero robado en la Agencia Bancaria mencionada. En el numeral VII.II) de la sentencia motivo de impugnación se indicó por parte del Tribunal de Sentencia, que la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Conspiración se acreditó con lo declarado de Ever Gudiel Morales quien afirmó que Alfredo López y López concertó con un grupo de personas entre ellos mi defendido para realizar el hecho delictivo. Que lo declarado por dicha persona, orienta a una planificación o a una conspiración para cometer el delito que los acusado se habían propuesto, es decir el robo de la Agencia Bancaria descrita, así como dos cuadernos encontrados en la camioneta marca KIA conducida por mi defendido y que uno de ellos contenía en su interior un croquis, dibujos, anotaciones y datos que se refieren a la planificación del delito. Que cada uno de los participes conocía el papel que iba a desempeñar en el hecho, ya que se preparo todo lo necesario para ello. Que toda la prueba material puesta a la vista de los sujetos procesales son indicios que conducen directa y materialmente a determinar que los acusados concertaron previo a la realización de los hechos. Que no hay lugar a dudas de que todos se concertaron para cometer el hecho que se juzga como parte de la asociación ilícita, por lo que no hay lugar a dudas que son parte de una asociación conformada para realizar tal hecho delictivo, que se concertó previo a su realización. Visto todo lo anterior, conforme la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el objeto, naturaleza y ámbito de aplicación de dicha ley se establece con el objeto de determinar las conductas delictivas atribuible a los integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales. Definiéndose en su artículo 2 que debe de entenderse por grupo delictivo organizado y organización criminal. Considerándose lo anterior a cualquier grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o mas delitos de los señalados en dicha ley. El artículo 3 de dicha ley define quienes cometen el delito de conspiración y se refiere a personas que se concierten con otra u otras con el fin de cometer uno o mas delitos denunciados en dicho artículo. Así las cosas, vemos que para el encuadramiento de la figura delictiva de Conspiración imputada a una persona primeramente debe de tomarse en cuenta que el imputado pertenezca a una estructura criminal. Conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Estructura significa distribución y orden de las partes importantes. En el presente caso no se acreditó con la prueba producida en el debate que mi defendido haya pertenecido a un grupo criminal debidamente estructurado con anterioridad. La naturaleza de una estructura criminal debe de determinarse en razón de la insistencia de los roles de cada uno de sus integrantes, su pirámide jerárquica, es decir, quien es el líder o jefe de dicha estructura y así sucesivamente sobre las funciones de cada uno de los integrantes. También no se acredito que tal como lo exige la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta organización criminal debe existir durante cierto tiempo, sin definir que tiempo, no pudiendo interpretarse este tiempo en contra de los intereses del detenido. Las pruebas que fueron aportadas se refieren fundamentalmente a la declaración del señor Ever Gudiel Morales quien fue considerado por el Tribunal también como participante del delito de robo agravado, razón por la cual su versión carece de pleno valor probatorio. En cuanto a la incautación de celulares por parte de los sindicados en este asunto, en ningún momento se efectúo despliegue de llamadas autorizadas por juez competente que revele la existencia de una estructura criminal como ya se dijo con sus respectivos cuadro de mando y despliegue de actividades, por lo que, no puede asumirse en forma subjetiva la existencia de esta organización criminal, caso contrario que se refiere al delito de Asociaciones Ilícitas que únicamente es necesario que dos o mas personas cometan un ilícito penal. Pero en el caso del delito de Conspiración la subsunción de las acciones ejecutadas de una persona dentro de una estructura criminal debe contener elementos típicos del núcleo de dichos delitos tal como se ha expuesto anteriormente. En resumen, no quedo acreditada la existencia de una organización criminal conforme el objeto, naturaleza y definición que establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ni tampoco que su defendido y demás personas imputadas en dicho delito hayan venido operando organizadamente desde tiempo anterior. Los cuadernos o libretas encontradas que se dice fueron encontradas en la camioneta marca KIA que conducía mi defendido, estos extremos no fueron acreditados en el debate pues los agentes captores que declararon en el asunto no fueron precisos al extremo además de que existió una violación a la cadena de custodia en cuanto a dicha evidencia material y por lo mismo no nos aclara donde se obtuvo dicha evidencia.”
Los Abogados PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, defensor público del procesado Alfredo López y López, y ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL defensora pública del procesado Eddy Alberto Herrera Paguaga, se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, por motivos de fondo, únicamente en su tercer motivo, indicando: Errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada relacionado con el artículo 10 y 36 numeral 1 del Código Penal. Los argumentos de las adhesiones son los mismos que el argumento del tercer motivo de fondo, al cual se adhirieron, del recurso de apelación especial planteado por el Abogado Cámbara Santos.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto de la apelación especial por motivos de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos en la calidad de Defensor Público del procesado FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, En cuanto al primer motivo por la errónea aplicación del artículo 97 A de la Ley de Armas y Municiones se aprecia que el apelante recurre en su argumento, no a establecer fehacientemente un problema de subsunción de los hechos al tipo penal, sino más bien, se circunscribe a cuestionar la prueba y los hechos que se suponen fueron el asidero necesario para considerar que el acusado había cometido el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas (ley derogada), pero para tal fin no es viable en esta instancia efectuar una valoración de las pruebas y de los hechos de acuerdo con el principio de intangibilidad, además, tampoco es procedente por un vicio de fondo discutir lo referente a la cadena de custodia y de otros extremos que fueron sustentados para la individuación fáctica de la conducta impuesta al hoy apelante, por lo que el vicio de la sentencia denunciado, de acuerdo con el argumento y la tesis de procedencia, no debe de acogerse. En cuanto al segundo motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 475 del Código Penal quedó acreditado como un hecho probado en la sentencia que el acusado se conducía en un vehículo despojado con anterioridad y en un hecho independiente a su propietario, por lógica, el acusado no fue responsable penalmente de ese desapoderamiento porque no pudo demostrarse, pero a su vez, sí se conducía en ese vehículo robado, y en atención a ello fue que se encuadró esa conducta en el delito de Encubrimiento Propio, y ello cae de su propio peso de acuerdo con los demás hechos que fueron acreditados respecto del suceso acaecido en esa agencia bancaria el día en que fueron cometidos los mismos, pues el relacionado vehículo fue un medio idóneo para lograr el propósito del apoderamiento de ese dinero, es decir, que para perfeccionar el delito de Robo Agravado se utilizó un vehículo que con anterioridad había sido despojado a su propietario, pero ello tampoco quiere decir “per se” que la finalidad del desapoderamiento de ese vehículo era cometer el atraco aquí relacionado, pero obvio es también inferir que esa circunstancia facilitaba ese hecho, pues nadie se atrevería en su propio vehículo a cometer un hecho como el aquí relacionado y que ese extremo se traduzca en una evidencia prescindible para poder sindicar a una persona precisamente por la identificación de ese bien mueble. Por lo anteriormente expuesto, no se sustenta el vicio de la sentencia denunciado, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. Con relación al tercer vicio de fondo por la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada relacionado con el artículo 10 y 36 numeral 1 del Código Penal, se advierte, indefectiblemente, que dicho delito fue planificado con anterioridad a su perpetración, siendo tales extremos fácticos demostrados a través de la prueba testimonial y material pertinente. Si bien no se estableció con meridiana particularidad la estructura de ésta de acuerdo a su pirámide jerárquica, también lo es que cada uno de los acusados tenía un rol y una función propia antes, durante y después de haberse cometido ese hecho, y sin ellos, por las características del lugar y la forma en que se produjeron los mismos presumen demostrativamente que ese hecho no fue casual, espontáneo o inmediato, sino que por el contrario, fue un hecho planificado para tener éxito durante el atraco. En ese orden de ideas no puede aducirse que como no se efectuó un desplegado de llamadas se debe de tener por cierta esa tesis. Si se efectuase una supresión hipotética de ese desplegado de llamadas, se concluye que ese sólo elemento no desvirtúa ni deja sin acreditación todas las demás circunstancias que reflejan una planificación previa para haber cometido ese hecho, que finalmente se acreditaron como tal con la prueba testimonial y material pertinente, siendo además impreciso que por medio de este vicio se discutan los hechos, las pruebas, ello en atención al alegato relacionado con la cadena de custodia, por lo que se procederá a efectuarse el pronunciamiento que en derecho corresponde al considerarse que el vicio de la sentencia en su tercer motivo tampoco debe de acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Respecto de la adhesión al recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cambara Santos en la calidad de Defensor Público del procesado FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, en su tercer motivo, por parte del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre en la calidad de Defensor Público del procesado ALFREDO LÓPEZ Y LÓPEZ se aprecia, indefectiblemente, que la fundamentación y argumentación, así como la tesis de procedencia, hacen alusión a la misma pretensión, diferenciándose únicamente que en la adhesión, la norma erróneamente aplicada es el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el contrario, en el tercer motivo de fondo del recurso del Abogado Cámbara Santos, se cita como erróneamente aplicado el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en ese orden de ideas, lo alegado por Cámbara Santos se relaciona con el delito de Conspiración, y en la adhesión de García y Vidaurre se hace acopio del delito de Asociación Ilícita. Siendo así lo anterior, lo alegado pudo haber producido una confusión conceptual a quienes resolvemos en esta instancia, o bien, haber cometido un yerro inducido al dar por argumentativamente válida la adhesión, y ello, atenta en contra de la esencialidad del vicio de la sentencia denunciado, pues no es factible que bajo la figura de la adhesión se pretenda sustentar un vicio de la sentencia distinto, máxime si para ello se recurre a normas de procedencia de carácter sustantivo penal distintas entre sí, apreciando finalmente, que ese tercer vicio relacionado no debe de acogerse tal y como se dejó asentado al motivarse lo relativo al recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Cámbara Santos, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación a la adhesión al recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos en la calidad de Defensor Público del procesado FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA, en su tercer motivo, por parte de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel en la calidad de Defensora Pública del procesado EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA, también se aprecia, indefectiblemente, que la fundamentación y argumentación, así como la tesis de procedencia, hacen alusión a la misma pretensión, diferenciándose únicamente que en la adhesión, la norma erróneamente aplicada es el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el contrario, en el tercer motivo de fondo del recurso del Abogado Cámbara Santos, se cita como erróneamente aplicado el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en ese orden de ideas, lo alegado por Cámbara Santos se relaciona con el delito de Conspiración, y en la adhesión de la Licenciada Taracena Pimentel se hace acopio del delito de Asociación Ilícita. Siendo así lo anterior, lo alegado en esa adhesión pudo haber producido una confusión conceptual a quienes resolvemos en esta instancia, o bien, haber cometido un yerro inducido al dar por argumentativamente válida la adhesión, y ello, atenta en contra de la esencialidad del vicio de la sentencia denunciado, pues no es factible que bajo la figura de la adhesión se pretenda sustentar un vicio de la sentencia distinto al de la apelación especial, máxime si para ello se recurre a normas de procedencia de carácter sustantivo penal diferentes entre sí, apreciando finalmente, que ese tercer vicio relacionado no debe de acogerse tal y como se dejó asentado al motivarse lo relativo al recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Cámbara Santos, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Respecto del Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por ALFREDO LÓPEZ Y LÓPEZ por la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículo 70, 252 del Código Penal y artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada se aprecia, que la norma penal no fue interpretada indebidamente, pues para tal efecto y pretensión, el apelante en la argumentación refiere que no debió habérsele dado valor probatorio al órgano de prueba que se relaciona con un testigo y que el Ministerio Público no logró verificar lo dicho por ese testigo, pero en contrario a ello, no existe un alegato que se relacione con los parámetros contenidos en el artículo 65 de la normativa penal sustantiva como para advertir un error en la interpretación, extremo que se confirma al efectuar un examen a esa parte de la sentencia respecto de la pena a imponer por el delito de robo agravado. Por aparte, no se explica en el vicio porque el tribunal sentenciador debió haber considerado esos delitos en un concurso ideal, de tal manera que lo señalado no se sustenta en su intrínseco argumento. En cuanto a las normas que se relacionan con la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el argumento del recurso carece de un sustento jurídico argumentativo que oriente a esta instancia a advertir por qué debió haberse contemplado para el presente caso al momento de fijar la pena el concurso ideal de delitos, lo anterior, sin dejar de relacionar lo que ya se expuso en cuanto a que no se puntualiza en indicar cuales de los presupuestos normativos del artículo 65 fueron interpretados indebidamente, y ello atañe por antonomasia con la esencialidad del vicio de la sentencia denunciado, siendo lo anterior algo íntimamente ligado al ejercicio intelectivo del apelante que no puede ser superado por quienes conocemos del presente motivo de fondo, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al no acogerse el vicio denunciado en el recurso de apelación especial.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, en la calidad de Abogado Defensor Público de FIDEL ANGEL GUEVARA CORDOVA en contra de la sentencia penal de fecha catorce de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) NO ACOGE la adhesión al Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, en su tercer motivo, por PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE en la calidad de Abogado Defensor Público de ALFREDO LÓPEZ Y LÓPEZ en contra de la sentencia penal de fecha catorce de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; III) NO ACOGE la adhesión al Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, en su tercer motivo, por ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL en la calidad de Abogada Defensora Pública de EDDY ALBERTO HERRERA PAGUAGA en contra de la sentencia penal de fecha catorce de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; IV) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado ALFREDO LÓPEZ Y LÓPEZ con el auxilio del Defensor Público Abogado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, en contra de la sentencia penal de fecha catorce de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; V) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; VI) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; VII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.