En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal, por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogada María Antonieta Morales Castillo, dentro del proceso que se instruyó en contra de LEONARDO ENRIQUE CARDONA CASTILLO por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y ALTERNATIVAMENTE POR LOS DELITOS DE TENENCIA O PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO CON NÚMERO REGISTRADO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM y ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado LEONARDO ENRIQUE CARDONA CASTILLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Taxisco, departamento de Santa Rosa, Abogada Ericka Lorena Abril Jelkmann. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Juan Manuel Benito García. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A) que USTED LEONARDO ENRIQUE CARDONA CASTILLO el día doce de octubre de dos mil doce a eso de las veintitrés horas con veinte minutos aproximadamente fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil en la avenida principal de la zona dos, frente al edificio de la Radio Rosa del Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, en virtud de que fue sorprendido flagrantemente mientas usted se conducía en la vía publica portando a la altura del cinto parte delantero, un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941PL, calibre 9mm (9x19 milímetros), con el numero de serie BORRADO, pero de acuerdo a las investigaciones de esta institución fiscal corresponde al numero de registro 36321621, la cual aparece reportada como robada con fecha 10 de julio del año dos mil once, bajo la denuncia numero de diligencia 506-2011 Presentada en la Policía Nacional Civil de Guazacapan, Santa Rosa, así mismo en el interior de la tolva del arma de fuego se encontraban diez cartuchos utiles, y usted vestia con un gorro pasamontañas camuflageado. Y cuando los Agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a solicitarle la respectiva licencia de portación de Arma de Fuego extendida por la Dirección de Control de Armas de fuego extendida por la Dirección de Control de Armas y Municiones DIGECAM, usted manifestó carecer de la misma, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a su respectiva aprehensión. B) Al imputado Leonardo Enrique Cardona Castillo, se le sindica de los siguientes hechos punibles por lo que usted: con fecha 10 de julio de dos mil once aproximadamente en la Finca Belen Bella Vista, a las seis horas con cuarenta minutos aproximadamente acompañado de otros tres individuos desconocidos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego despojando al señor SERGIO ALEJANDRO LABIN PEREZ del arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941PL, calibre 9mm (9x19 milimetros) numero de registro 36321661 huella balística numero 351446, dandose a la fuga con rumbo desconocido y así mismo el día doce de octubre de 2012 a eso de las veintitrés horas con veinte minutos aproximadamente fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil en la avenida principal de la zona dos, frente al edificio de la Radio Rosa del Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, en virtud de que fue sorprendido flagrantemente mientas usted se conducía en la vía publica portando a la altura del cinto parte delantero, un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941PL, calibre 9mm (9x19 milimetros) con el numero de serie BORRADO, pero de acuerdo a las investigaciones de esta institución fiscal corresponde al numero de registro 36321621, la cual aparece reportada como robada con fecha 10 de julio de 2011, bajo la denuncia numero de liligencia 506-2011 Presentada en la Policía Nacional Civil de Guazacapan, Santa Rosa, asi mismo en el interior de la tolva del arma de fuego se encontraban diez cartuchos utiles, y usted vestia con una gorra pasamontañas camuflageado. Y cuando los Agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a solicitarle la respectiva licencia de portación de Arma de Fuego extendida por la Direccion de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- usted manifestó carecer de la misma, por lo que agentes de la Policia Nacional Civil procedieron a su respectiva aprehensión.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver declara: “I-) Que ABSUELVE al procesado LEONARDO ENRIQUE CARDONA CASTILLO, acusado por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, y ALTERNATIVAMENTE POR LOS DELITOS DE TENENCIA O PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO CON NUMERO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM, y ROBO AGRAVADO por los cuales se abrió Juicio Penal, II) Encontrándose el procesado gozando de libertad por aplicación de una medida sustitutiva, se decreta el cese de la medida de coerción decretada en su contra al causar firmeza el presente fallo; III-) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo; IV) No se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. V-) Previo a devolver el arma de fuego que se acredita fehacientemente la propiedad de la misma; VI) notifíquese; y al estar firme el presente fallo archívese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha cinco de agosto de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintiocho de abril de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparece el memorial de reemplazo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a los autos.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal indicando:
PRIMER SUBMOTIVO: Inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. El agravio provocado consiste en que al ente acusador por el Estado de la persecución penal, formuló acusación en contra de Leonardo Enrique Cardona Castillo, por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y /o Deportivas, sin embargo, fue absuelto por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia, debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común; violando con ello el sistema valorativo que existe el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo cual le causa agravio a la institución al dejar de sancionar un delito que atenta contra la tranquilidad social, limitando la función del Ministerio Público que por imperativo constitucional es el titular de la acción penal.
SEGUNDO SUBMOTIVO: Inobservancia del artículo 5 relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. El agravio consiste en que la sentencia absolutoria por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas proferida no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demuestran las acciones ilícitas atribuidas al acusado, provoca la injusticia notoria y deja en la indefensión a la sociedad guatemalteca representada por el Ministerio Público, porque se desatendieron por parte de la Honorable Jueza Unipersonal de Sentencia tanto los fines del proceso como la libertad probatoria y por ende quedó también vulnerado el bien jurídico tutelado consistente en la seguridad y tranquilidad social.
CONSIDERANDO
Esta Sala al examinar el recurso de Apelación Especial por los dos submotivos de forma invocados por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como primer submotivo de forma la impugnante señala INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4, 394 NUMERAL 3 IN FINE Y 420 NUMERAL 5) TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL QUE SE REFIERE A VICIOS DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA NO APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. Argumentando que la honorable juzgadora inobservó el principio de razón suficiente al apreciar la prueba producida en el debate, la cual se deduce de la decisión equivocada expresada en el fallo al absolver al sindicado Leonardo Enrique Cardona Castillo, del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, manifestando que el agravio provocado al Ministerio Público como entidad obligada al ejercicio de la persecución penal, formuló acusación en contra de LEONARDO ENRIQUE CARDONA CASTILLO, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, sin embargo, fue absuelto por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia, debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, no utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, violando el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que causa agravio al Ministerio Público al dejar de sancionar un delito que atenta contra la tranquilidad social. Esta Sala advierte que en la sentencia de mérito se inobservó la aplicación de la sana crítica razonada al no aplicar el principio de razón suficiente al momento de apreciar la prueba producida en el debate pues a como establece el artículo trescientos noventa y cuatro numeral tres in fine del Código Procesal Penal, los medios o elementos probatorios de valor decisivo fueron puestos a disposición de la Juez sentenciadora, sin embargo no dio eficacia de probanza a la declaración testimonial del Agente de la Policía Nacional Civil Andrés Alexander González Paspoy, quien fue quien aprehendió al hoy acusado, pues el testigo expresó haberlo aprehendido, pese a que no recordó con exactitud algunos datos de dicha captura, declaración que la juez sentenciadora debió tomar en cuenta utilizando el principio de razón suficiente, ya que conforme a dicho principio jamás ocurre algo sin que haya una causa o al menos una razón determinante, es decir que ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente sin que haya una razón suficiente para la que ello sea así y no de otra manera, en tal razón quedó demostrado que el agente aprehensor se refirió a que en el mes de octubre haciendo un recorrido por la población realizaron registros de identificación y que al momento de realizar registro al hoy acusado le encontró en el cinto lado derecho un arma y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego manifestó que no posee, siendo que la acción policial fue realizada por la flagrancia en que se sorprendió al acusado, por lo que se dio la comisión del delito a como lo establece el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones que establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM sin estar autorizado legalmente porte arma de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” Es decir que la prueba reina en el presente caso es la material y consiste en el arma que portaba el hoy acusado, pues no demostró que fuera de su propiedad y tampoco que posea la licencia de portar armas que la ley establece. Por lo anterior la juez unipersonal de sentencia al momento de dictar la sentencia de mérito inobservó el artículo trescientos ochenta y cinco en relación con los artículos trescientos ochenta y nueve numeral cuatro, trescientos noventa y cuatro numeral tres in fine y cuatrocientos veinte numeral cinco del Código Procesal Penal, generando con ello vicios en la sentencia, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
Como segundo submotivo de forma la impugnante señala INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 5, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 6) AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Argumentando que como resultado del debate realizado quedó plenamente demostrada la plataforma fáctica contenida en la acusación formulada por la Fiscalía, de lo cual se desprende que LEONARDO ENRIQUE CARDONA CASTILLO, si participó como autor del delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuya naturaleza jurídica se define como un delito de mera actividad que no necesita prueba abundante, ni compleja, sino únicamente la comprobación que el incoado porte el arma de fuego de uso civil y/o deportivas sin la licencia respectiva, como ocurrió en el presente caso, y que el agravio que le causa es que la sentencia absolutoria por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS proferida, no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demuestran las acciones ilícitas atribuidas al acusado, provoca injusticia notoria y deja en la indefensión a la sociedad guatemalteca. Esta Sala advierte que con base a la terminología de nuestro Código Procesal Penal, prueba solo será lo actuado en el juicio oral, mientras que el material reunido durante la investigación es denominado elemento de convicción, sin embargo la normativa de valoración y legalidad de la prueba rige también para los elementos de convicción a como lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Procesal Penal. El principio de objetividad establece que mediante la aplicación de la ley debe averiguarse la verdad en la comisión de un hecho delictivo a través de los órganos de justicia, encargados de establecer la verdad mediante los medios de prueba permitidos legalmente y el principio de libertad probatoria indica que todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso puede ser objeto de prueba. Estos dos principios tienen estrecha relación y deben ser observados por el juzgador para la correcta aplicación de la ley, por lo que el presente submotivo de forma debe resolverse conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por dos submotivos de FORMA invocados por el Ministerio Público. II) ANULA la sentencia penal impugnada de fecha tres de junio de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. III) Como consecuencia se ordena el reenvío de la sentencia impugnada al tribunal de origen para la renovación del trámite a partir del debate oral y público. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no fuera posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.