En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA y FONDO, por el Abogado Marlon Antonio Hernández defensor de los procesados Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carias Arana, en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA y MARCO TULIO CARÍAS ARANA por los delitos de ATENTADO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen los procesados EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA y MARCO TULIO CARÍAS ARANA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Abogado César Augusto Polanco Arana. DEFENSA: La defensa de los acusados corrió a cargo del Abogado Marlon Antonio Hernández. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido que: “Usted Edin Oslando Barahona Arana, el doce de febrero de dos mil ocho, aproximadamente siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos, fue detenido por los agentes captores de la Policia Nacional Civil Oficial Tercero Rudy Leonardo Galicia López, Subinspector Jaime Carrillo Najarro, y los agentes José Eduardo Aguilar Cisneros y Luis Salvador Esquivel tripulantes de las unidades Jut 038 y Jut 41 de servicio en el Comando Urbano de la Comisaria 21, apoyados por los tripulantes de las Unidades Jut 029 y Jut SCO04 de servicio en la Subestación de PNC del municipio de San José Catempa, del departamento de jutiapa, en el interior de la residencia propiedad de la Señora Irma Teresa Pineda García, localizado a la altura del kilómetro 87.5 ruta interamericana en jurisdicción de la aldea Valle Abajo, San José Acatempa, Jutiapa, en virtud, que usted, Edin Oslando Barahona Arana, momento antes de su detención, se hacía acompañar del señor Marco Tulio Carías Arana, y cuando las patrullas Jut 038 y Jut 041 hacían un recorrido de rutina a eso de las quince horas con treinta minutos en la ruta interamericana a la altura del kilómetro ochenta y siete punto cinco, Usted, Edin Oslando Barahona Arana y su compañero Marco Tulio Carías Arana, les realizaron varios disparos con arma de fuego, en contra de la humanidad de los elementos de la Policía Nacional Civil, y de las autopatrullas, dándose luego del hecho delictivo en precipitada fuga, refugíandose en la residencia de la Señora Irma Teresa Pineda García, con el objeto de evadir la acción policial, razón por la cual se se solicitó ante el juez competente la diligencia de allanamiento, inspección y registro domiciliar y al llevarse a cabo dicha diligencia dentro de uno de los ambientes que funciona como cocina se escondían usted, Edin Oslando Barahona Arana y su compañero Marco Tulio Carías Arana y al realizar el registro correspondiente en dicho ambiente que funciona como cocina con el objetivo de localizar las armas de fuego utilizadas en los hechos delictivos. por parte de elementos de PNC LUIS SALVADOR ESQUIVEL UNICO APELLIDO y JOSE EDUARDO AGUILAR CISNEROS fueron encontradas las siguientes evidencias: 1.- dos armas de fuego, una tipo pistola calibre nueve milímetros marca FEG registro B97085 pavón negro deteriorado cachas de plástico de fabricación HUNGARY, con un cargador de metal color negro conteniendo trece cartuchos calibre nueve milímetros, ésta arma se encontraba desarmada encontrandose la corredera entre las cenizas debajo de un comal en esa cocina, y el resto de piezas de esa arma estaban enterradas en una esquina de la misma cocina la cual es de suelo de tierra, y enterrada en el suelo de tierra de la misma cocina cerca en la esquina de la puerta se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial marca SMITH Y WESSON registro numero C968843 pavón negro deteriorado, cachas de madera color café de fabricación made in USA conteniendo en el interior del cilindro la cantidad de seis cartuchos útiles del mismo calibre,2.en una caja de cartón color negro y amarillo con leyenda PMC,, misma que contenía una caja plástica color negro conteniendo cuarenta y cuatro cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial; 3. una bolsa de nylon color negra conteniendo en su interior la cantida de diecisiete cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial por lo que sus agentes captores precedieron a requerirle a Usted, Edis Oslando Barahona Arana, la licencia para portar arma de fuego, menifestando carecer de la misma.. Los hechos delictivos relacionados en el presente memorial de acusación se encuentra tipificados en el artículo 97A de la Ley de Armas y Municiones y en el artículo 408 inciso 2 del código penal.” (sic)
“Usted MARCO TULIO CARIAS ARANA, el doce de febrero de dos mil ocho, aproximadamente siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos, fue detenido por los agentes captores de la Policia Nacional Civil Oficial Tercero Rudy Leonardo Galicia López, Subinspector Jaime Carrillo Najarro, y los agentes José Eduardo Aguilar Cisneros y Luis Salvador Esquivel tripulantes de las unidades Jut 038 y Jut 041 de servicio en el Comando Urbano de la Comisaria 21, apoyados por los tripulantes de las Unidades Jut 029 y Jut SCOO4 de servicio en la Subestación de PNC del municipio de San José Catempa, del departamento de jutiapa, en el interior de la residencia propiedad de la Señora Irma Teresa Pineda García, localizado a la altura del kilómetro 87.5 ruta interamericana en jurisdicción de la aldea Valle Abajo, San José Acatempa, Jutiapa, en virtud, que usted, Edin Oslando Barahona Arana, momento antes de su detención, se hacía acompañar del señor Marco Tulio Carías Arana, y cuando las patrullas Jut 038 y Jut 041 hacían un recorrido de rutina a eso de las quince horas con treinta minutos en la ruta interamericana a la altura del kilómetro ochenta y siete punto cinco, Usted, Edin Oslando Barahona Arana y su compañero Marco Tulio Carías Arana, les realizaron varios disparos con arma de fuego, en contra de la humanidad de los elementos de la Policía Nacional Civil, y de las autopatrullas, dándose luego del hecho delictivo en precipitada fuga, refugíandose en la residencia de la Señora Irma Teresa Pineda García, con el objeto de evadir la acción policial, razón por la cual se se solicitó ante el juez competente la diligencia de allanamiento, inspección y registro domiciliar y al llevarse a cabo dicha diligencia dentro de uno de los ambientes que funciona como cocina se escondían usted, Edin Oslando Barahona Arana y su compañero Marco Tulio Carías Arana y al realizar el registro correspondiente en dicho ambiente que funciona como cocina con el objetivo de localizar las armas de fuego utilizadas en los hechos delictivos. por parte de elementos de PNC LUIS SALVADOR ESQUIVEL UNICO APELLIDO y JOSE EDUARDO AGUILAR CISNEROS fueron encontradas las siguientes evidencias: 1.- dos armas de fuego, una tipo pistola calibre nueve milímetros marca FEG registro B97085 pavón negro deteriorado cachas de plástico de fabricación HUNGARY, con un cargador de metal color negro conteniendo trece cartuchos calibre nueve milímetros, ésta arma se encontraba desarmada encontrandose la corredera entre las cenizas debajo de un comal en esa cocina, y el resto de piezas de esa arma estaban enterradas en una esquina de la misma cocina la cual es de suelo de tierra, y enterrada en el suelo de tierra de la misma cocina cerca en la esquina de la puerta se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial marca SMITH Y WESSON registro numero C968843 pavón negro deteriorado, cachas de madera color café de fabricación made in USA conteniendo en el interior del cilindro la cantidad de seis cartuchos útiles del mismo calibre,2.en una caja de cartón color negro y amarillo con leyenda PMC,, misma que contenía una caja plástica color negro conteniendo cuarenta y cuatro cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial; 3. una bolsa de nylon color negra conteniendo en su interior la cantida de diecisiete cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial por lo que sus agentes captores precedieron a requerirle a Usted, Edis Oslando Barahona Arana, la licencia para portar arma de fuego, menifestando carecer de la misma. Hechos antijurídicos que se encuentra tipificado en el artículo 97ª de la Ley de Armas y Municiones y en artículo 408 inciso 2 del Código Penal. (sic)
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA es autor responsable del delito de ATENTADO, cometido en contra de la Administración de Justicia, delito regulado en el artículo 408 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, suma que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se absuelve al acusado EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, delito regulado en el articulo 97 A de la Ley de Armas y Municiones, por falta de prueba; IV) Que el acusado MARCO TULIO CARIAS ARANA es autor responsable del delito de ATENTADO, cometido en contra de la Administración de Justicia; V) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, suma que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VI) Se absuelve al acusado MARCO TULIO CARIAS ARNA del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, delito regulado en el artículo 97 de la Ley de Armas y Municiones, por falta de prueba; VII) Se suspende a los condenados referidos en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII) Por haber sido asistidos los sentenciados referidos por abogado defensor particular se condena a los mismos al pago de costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; IX) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; X) Encontrándose el condenado EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad bajo prisión preventiva; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XI) Encontrándose el condenando MARCO TULIO CARIAS ARANA gozando de medidas sustitutivas se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, marca FEG, registro No. B noventa y siete mil ochenta y cinco, pavón negro deteriorado, cachas de plástico, de fabricación HUNGARY, con un cargador de metal color negro, conteniendo trece cartuchos calibre nueve milímetros, b) Arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho especial, marca SMITH & WESSON, registro número C novecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres, pavón negro deteriorado, cachas de madera color café de fabricación made in USA conteniendo en el interior del cilindro la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre; c) Cuarenta y cuatro cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial; d) Diecisiete cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial; XIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIV) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, sin lo ameritan necesario; XV) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA y FONDO, por el Abogado Marlon Antonio Hernández defensor de los procesados Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carias Arana, en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó a los procesados por el delito de ATENTADO y absueltos por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día quince de julio de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El apelante Abogado Marlon Antonio Hernández interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo mismos que fueron debidamente ampliados y corregidos indicando:
PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indica que la sentencia que se impugna genera agravio a sus defendidos Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carias Arana, toda vez que con inobservancia del debido proceso, en completa colisión con el derecho de defensa y con inobservancia de las normas procesales se les condena imponiéndoles una pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, sin que exista una clara y precisa fundamentación de la decisión.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: La norma erróneamente aplicada, es la 388 ab initio del Código Procesal Penal, indicando que la sentencia que se impugna genera agravio a su defendido Marco Tulio Carias Arana, toda vez que con inobservancia del debido proceso, en completa colisión con el derecho de defensa y con inobservancia de la garantía procesal del JUICIO PREVIO, se le condena imponiéndole una pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios sin que exista una clara y precisa fundamentación de la decisión.
TERCER SUBMOTIVO DE FORMA: La norma erróneamente aplicada es el artículo 385 del Código Procesal Penal y las normas inobservadas son el artículo 388 del Código Procesal Penal concatenado con el artículo 332 bis numeral 2 del Código Procesal Penal. Manifiesta que la sentencia que impugna le genera agravio a sus defendidos Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carias Arana, toda vez que se les emite una sentencia de condena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, sin que exista individualización de los elementos de la Policía Nacional Civil víctimas del hecho, en este caso, sujetos pasivos del delito de atentado, lo que vulnera la exigencia de precisión en la fijación del objeto del juicio y vulneró el derecho fundamental de defensa de sus defendidos.
CUARTO SUBMOTIVO DE FORMA: La norma erróneamente aplicada es el artículo 186 del Código Procesal Penal. La sentencia que se impugna genera como agravio a sus defendidos, toda vez que se les emite una sentencia de condena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, fundada en prueba pericial, a la que se le concedió valor probatorio, no obstante haber sido obtenida mediante un procedimiento no permitido por la ley, y testimonial, a la que se le concedió valor probatorio no obstante haber derivado de la práctica de una diligencia de inspección en forma ilegal y, estimar como agraviados a personas no descritas como tal en el hecho justiciable, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
MOTIVO DE FONDO: Preceptos erróneamente aplicados artículo 408 del Código Penal. Indica como agravio que se les condena a sus defendidos por el delito de atentado a sufrir una pena de prisión de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, fundada en prueba pericial, a la que se le concedió valor probatorio, no obstante haber sido obtenida mediante un procedimiento no permitido por la ley, y testimonial, a la que se le concedió valor probatorio no obstante haber derivado de la práctica de una diligencia de inspección en forma ilegal y, estimar como agraviados a personas no descritas como tal en el hecho justiciable, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
CONSIDERANDO
El apelante Marlon Antonio Hernández en su calidad de defensor técnico de los procesados EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA y MARCO TULIO CARÍAS ARANA, interpuso recurso de apelación especial por motivos de FORMA y FONDO. Invocó cuatro submotivos de forma y uno de fondo, (mismos debidamente ampliados y corregidos como se le puntualizara en resolución de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil doce) por lo que esta Sala por técnica procesal entrará analizar en primer lugar los submotivos de forma, en el caso de no proceder el recurso por cualquiera de los submotivos de forma invocados, entrará al análisis del único motivo de fondo planteado.
En el primer submotivo de forma el apelante señala como precepto legalmente inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en su argumentación manifiesta específicamente que la inobservancia de la norma citada se da por parte del Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al pronunciar el fallo condenatorio recurrido y omitir en él la motivación o fundamentación del relato de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, omitiendo también citar la prueba genérica que acreditara la existencia del hecho imputado y relacionado con el delito de ATENTADO. Que para que la sentencia adquiera legitimidad debió cumplir con lo previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en cuanto a expresar los motivos de hecho y de derecho que le permitan arribar a la conclusión de certeza jurídica que en el desarrollo del debate se tuvieron por acreditados determinados hechos, concordantes o no con la intimación plasmada en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Esta Sala con el propósito de verificar si la sentencia dictada por el juez unipersonal del tribunal de sentencia de Jutiapa –como lo denuncia el impugnante-, efectivamente contiene el defecto absoluto de forma por ausencia de fundamentación procede a su análisis, verificando que el juez sentenciador en el apartado de la sentencia DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER, explica de manera clara, precisa, completa y con un lenguaje comprensible para el imputado y demás partes procesales, las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión de condenar a los procesados EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA y MARCO TULIO CARÍAS ARANA por el delito de ATENTADO, indicando además en base a qué prueba llegó a esa conclusión, razonamientos que se puede comprobar si realizó el juzgador al final de la valoración que efectúo a cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales y periciales incorporadas al debate, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que indica que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. Por consiguiente el vicio denunciado por el apelante no se sustenta.
El segundo submotivo de forma el apelante denuncia específicamente erróneamente aplicado el artículo 388 ab intio del Código Procesal Penal, señalando específicamente al respecto que el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa incurrió en el vicio in procedendo en relación a su defendido MARCO TULIO CARÍAS ARANA, puesto que sin un juicio previo en el que se presente la prueba que permita comprobar la culpabilidad del citado sindicado y sin que se destruya la presunción de inocencia de que está investido por mandato legal, emite una sentencia condenatoria en su contra. Que dicho juzgador inadvirtió que la función principal de la acusación está ligada al principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal que impone que la sentencia solo podrá versar sobre los puntos de hechos fijados en la acusación. Que por su actitud omisiva lo condujo a no determinar que el hecho presuntamente imputado a su citado defendido se describió de un modo incorrecto en atención que concretamente no se le dirigía directamente la conducta ilícita que se juzga meridianamente la misma se atribuyó a otra persona, siendo obvio que al no haberse imputado directamente la conducta ilícita descrita a Marco Tulio Carías Arana no se observó el principio de congruencia entre acusación y sentencia contenido en el artículo 388 ab initio del Código Procesal Penal, vulnerando así la garantía procesal del JUICIO PREVIO contenido en el artículo 4 del citado código y las garantías del debido proceso y derecho de defensa. Esta Sala con respecto al segundo submotivo de forma planteado, considera que el juez sentenciador en la sentencia recurrida, no aplicó erróneamente el artículo 388 ab intio del Código Procesal Penal, como lo manifiesta el apelante, puesto que el debate se suscribió a los hechos descritos en la acusación y a lo largo de todo el proceso penal permaneció inalterable el hecho atribuido en la acusación e imputación que por el delito de atentado se hizo al procesado MARCO TULIO CARÍAS ARANA, concluyendo con la sentencia respectiva, en donde se advierte además que el procesado Carías Arana no se le condenó por un delito distinto inicialmente atribuido. Examinando la sentencia se establece que en el apartado II) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: INCISO B) HECHO IMPUTADO AL PROCESADO MARCO TULIO CARIAS ARANA, claramente se indica que es a él a quien se le atribuye que el doce de febrero de dos mil ocho fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil en la forma, lugar y modo que se indica, y si bien es cierto con el transcurso de la relación del citado hecho imputado se menciona al señor Edin Oslando Barahona Arana, también lo es que en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y que le sirven de base al juzgador para efectuar los razonamientos que lo inducen a condenarlo, correcta y claramente los hechos se refieren al procesado MARCO TULIO CARIAS ARANA, por lo tanto el error que aduce el impugnante en nada altera la relación que debe existir entre la sentencia y la acusación pues como ya se indicó la imputación y la intimación de los hechos con respecto al delito de ATENTADO hechos al señor Carías Arana son los mismos por los cuales se le condenó. Consecuentemente el vicio denunciado no se sustenta.
Como tercer submotivo de forma el apelante denuncia la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, y como normas inobservadas el artículo 388 del Código Procesal Penal concatenado con el artículo 332 bis numeral 2 del Código Procesal Penal, manifestando esencialmente que el juzgador al decidir la condena de sus defendidos no determina un requisito indispensable en la reproducción conceptual del hecho hipotizado consistente en la individualización del o los sujetos pasivos del delito, pues omitió individualizar a los elementos de la Policía Nacional Civil víctimas del hecho, y si cuando sucedió éste eran o no miembros de la institución policíaca citada, así como que si al momento del hecho realizaba alguna operación inherente a su cargo, pues es obvio que este delito no se comete contra las patrullas y que por tal situación debió de absolver a los procesados Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carías Arana. Esta Sala con respecto al tercer submotivo de forma planteado, considera necesario en primer lugar, señalar que la argumentación efectuada por el apelante para este submotivo, de que el juez unipersonal de sentencia penal inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal porque no individualizó al sujeto pasivo de la acción punitiva atribuida a sus defendidos, no concuerda con lo que preceptúa la citada norma, pues ésta lo que indica específicamente es que para la deliberación y votación el tribunal deberá apreciar la prueba según las reglas de la sana critica razonada. Este tribunal no obstante lo anteriormente manifestado considera también necesario aclarar al impugnante que cuando se plantea el recurso por errónea aplicación de la ley, no solo debe indicarse la norma que se considera erróneamente aplicada, sino indicar cuál es la que debió aplicarse, en el caso concreto debió indicar qué sistema de valoración debió aplicar el juzgador en la valoración de la prueba al considerar que aplicó erróneamente el artículo 385 del Código Procesal Penal. Este recurso no puede prosperar por lo anteriormente indicado, pero especialmente porque el impugnante no indica qué reglas (de la psicología común y las razones de la experiencia) o cuales principios de la lógica (de identidad, de no contradicción, del tercero excluido o de derivación o razón suficiente) dejó de aplicar el juzgador al apreciar el mérito de las pruebas legalmente aportadas al proceso, como obligadamente debe hacerlo según lo señala el artículo citado. Consecuentemente el recurso por este tercer submotivo no puede prosperar debiéndose efectuar el pronunciamiento respectivo atendiendo a lo considerado.
Como cuarto submotivo de forma el apelante denuncia erróneamente aplicado el artículo 186 del Código Procesal Penal, manifestando específicamente al respecto que el juzgador al valorar la prueba pericial de Walter Esaú Salguero y Salguero y Fernando Alberto Guzmán Muralles se olvidó que tales diligencias de investigación debieron haberse obtenido o practicado conforme el procedimiento permitido, pues la valoración de esta prueba se hizo dentro del juicio, esto demandaba, al tenor de los artículos 317 y 364 inciso l) del Código Procesal Penal que se hubiera practicado como anticipo de prueba para comprobar si tales peritos habían sido nombrados por el juez contralor de la investigación, dado el momento de su práctica, si se les discernió el cargo, cual fue el tema del peritaje, si se observó el principio del contradictorio que permitiera a la parte contraria fiscalizar su práctica, determinando la idoneidad de los peritos, incluir nuevos temas al peritaje y nombrar consultor técnico. Todo lo anterior orienta a determinar que las personas mencionadas no son peritos sino personas técnicas en investigación del Ministerio Público que intervinieron con posterioridad al hecho para buscar y localizar la prueba en relación al mismo. Que al apreciar las declaraciones de los agentes aprehensores se incurre en vicio de forma, pues se inadvirtió que la diligencia de inspección por ser un acto irrepetible en el debate, es un acto eminentemente jurisdiccional, por lo que su práctica esta prohibida encomendarla a elementos de la Policía Nacional Civil y en tal sentido no puede otorgárseles valor probatorio y fundamentar con ellas la decisión de la condena. Esta Sala con respecto a este cuarto submotivo de forma establece que el juez unipersonal de sentencia penal de Jutiapa, dictó la sentencia impugnada tomando en cuenta los medios de prueba permitidos y practicados conforme los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal y que se refieren directamente al objeto de la averiguación, en este caso al delito de atentado que se les atribuye a los procesados EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA y MARCO TULIO CARÍAS ARANA, pues la prueba pericial anticipada a que se refiere el apelante, no se trataba de una prueba que se temiera su pérdida o que no fuera posible producirla en el debate, como para que se requiriera practicarla en la etapa procesal respectiva como anticipo de prueba, pues el uso de la prueba anticipada es de aplicación excepcional y se recurrirá a este mecanismo solo cuando sea imposible su reproducción en el juicio, y en esta etapa se recurrirá a ella también solo en casos excepcionales, lo que no ocurre en el presente caso con la prueba señalada por el apelante. Consecuentemente este otro vicio tampoco lo padece la sentencia impugnada por lo que no se acoge el recurso planteado por este último submotivo. El único motivo de fondo el apelante lo plantea por errónea aplicación de la ley que constituye un vicio in iudicando, in iure, manifestando que los preceptos legales erróneamente aplicados son el artículo 408 del Código Penal.
En virtud de no haberse acogido el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma, se entra al análisis del único motivo de fondo planteado por el impugnante, Abogado Marlon Antonio Hernández, a favor de sus defendidos Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carías Arana.
Señala el impugnante la errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal, manifestando concretamente que es incuestionable el vicio de fondo en que incurre el juzgador al subsumir el hecho del juicio demostrado en el tipo penal de ATENTADO descrito en el artículo 408 inciso 2) del Código Penal, en virtud que para que pueda calificarse este delito requiere que la conducta reprochada (a cometer) recaiga en la o las personas constituidas como autoridad, agentes de la misma o funcionario público. Que debe tenerse presente que en el hecho justiciable no se identificó al o los sujetos pasivos del delito, no quedó demostrado ningún extremo relacionado con la claridad de autoridad o agentes de la autoridad o funcionario público, ni mucho menos que los mismos se encontraban en ejercicio de sus funciones y en esta situación es obvio que el hecho objeto del juicio no puede ser calificado como un delito de atentado como erróneamente lo hizo el juzgador. Esta Sala considera que el juez sentenciador aplicó correctamente la ley sustantiva penal al caso concreto, por cuanto estableció a partir de la prueba producida en el debate, que el hecho atribuido y acusado a los procesados Edin Oslando Barahona Arana y Marco Tulio Carías Arana encuadra en los supuestos o elementos contenidos en el numeral 2º. artículo 408 del Código Penal (Norma que contiene el delito de ATENTADO), pues se estableció que tal ilícito penal dichos procesados lo acometieron en contra de LUIS SALVADOR ESQUIVEL Y JOSÉ EDUARDO AGUILAR CISNEROS, quienes son agentes de la Policía Nacional y que en el momento del hecho se encontraban en ejercicio de sus funciones, es decir de turno, a bordo de la unidad policial del comando urbano de San José Acatempa, haciendo un recorrido de rutina por el sector del citado municipio. Por lo que el apelante no puede denunciar errónea aplicación del artículo 408 inciso 2º. del Código Penal, cuando en la sentencia de mérito quedaron debidamente identificados los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, esto es: el hecho de acometimiento o empleo de violencia en contra de agentes de una autoridad que se encontraban en ejercicio de sus cargos, el conocimiento de los procesados que el sujeto pasivo es agente de una autoridad por cuanto van a bordo de una unidad específica de la institución policial y la voluntad por parte de los acusados de realizar el acometimiento, es decir la agresión contra estos. Consecuentemente esta Sala al considerar que lo argumentado por el impugnante no configura ni sustenta el vicio de errónea aplicación de la ley penal denunciado en su recurso por motivo de fondo, hace el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo atendiendo a lo aquí considerado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los cuatro submotivos de FORMA y el único motivo de FONDO invocados por el abogado Marlon Antonio Hernández en su calidad de defensor técnico de los procesados EDIN OSLANDO BARAHONA ARANA y MARCO TULIO CARÍAS ARANA, por las razones consideradas. II) Se confirma la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, la cual queda incólume. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.