EXPEDIENTE 341-2013

05/05/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO interpuso el abogado defensor MARIO RENÉ CANO GUTIÉRREZ a favor del procesado HERMAN DE JESÚS HERNÁNDEZ LIMA, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por DOS DELITOS DE HOMICIDIO se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado HERMAN DE JESÚS HERNÁNDEZ LIMA quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado José Roderico Méndez Solórzano. DEFENSORES: Abogados Mario René Cano Gutiérrez y Juventino Chitay Hernández. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Al señor HERMAN DE JESÚS HERNÁNDEZ LIMA, el Ministerio Público lo acusa que el día veintiuno de junio del año dos mil doce, a eso de las seis horas aproximadamente llegó a la residencia del señor Santos Baudilio Hernández Botello ubicada en Aldea la laguna del Sarzal, Santa María Ixhuatán, Santa Rosa, lugar en el cual también residía el señor Juan Antonio Godoy García, en compañía de su esposa Bany Abigail Hernández Pérez, al llegar al lugar usted comenzó a insultar al señor Juan Antonio Godoy García ya que le indicaba que le dijera a su esposa Bany Abigail Hernández Pérez, dejara de acusar a la madre y hermana suya de ladronas, porque a la señorita Deisy Hernández Pérez se le había perdido un teléfono celular y éstas acusaban a la hermana suya de haberlo tomado ya que son primos, al responder el señor Juan Antonio Godoy García, que el no podía hacer nada, usted le apuntó con una pistola y disparó en contra de él hacertándole (sic) el disparo en el pecho, provocándole una herida perforante en el torax, la cual provocó su muerte, cayendo inmediatamente al suelo, al ver esto el señor Santos Baudilio Hernández Botello, suegro del señor Juan Antonio Godoy García salió a su defensa con un machete corvo en las manos y usted sacó su machete corvo ya que la pistola que portaba por circunstancias que se ignoran no funcionó, por lo que se comenzaron a agredir, en ese momento el señor Santos Baudilio Hernández Botello perdió el equilibrio cayó al suelo, momento que usted aprovechó para atacarlo y darse a la fuga, trasladando al señor Hernández Botello al Hospital Nacional de Cuilapa, lugar en el cual falleció a su arribo a consecuencia de las lesiones provocadas”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa DECLARÓ: “I-) Que HERMAN DE JESÚS HERNÁNDEZ LIMA, es responsable como autor, de la comisión de DOS DELITOS DE HOMICIDIO, EN FORMA CONTINUADA, cometido contra de la vida de JUAN ANTONIO GODOY GARCÍA Y SANTOS BAUDILIO HERNANDEZ BOTELLO. II-) Que por tales infracciones a la ley penal se le impone al procesado la pena líquida de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención, deberá cumplir en el Centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III) Encontrándose el condenado en el Centro de Detención Preventiva El Boquerón, lo deja en la misma situación jurídica; IV) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. V) Se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a Responsabilidades Civiles por no haberse ejercitado las mismas. VII) NOTIFÍQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, haciéndose las comunicaciones pertinentes.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha cinco de agosto del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el cinco de mayo del año en curso a las doce horas, a la cual asistió únicamente el abogado defensor Mario René Cano Gutiérrez. Las demás partes reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO INTERPUESTOS:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente”.
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…,2)…,3)…, 4)… ,5) VICIOS DE LA SENTENCIA y 6)…

CONSIDERANDO

El apelante MARIO RENÉ CANO GUTIÉRREZ que asiste en la defensa técnica del acusado HERMAN DE JESÚS HERNÁNDEZ LIMA platea dos vicios de forma: motivos absolutos de anulación formal, el primero, por inobservancia del artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal y el segundo vicio, motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 389 numeral 4), siempre de la misma ley adjetiva penal. Plantea además dos vicios de fondo: el primer sub motivo por errónea aplicación de los artículos 71 y 123 del Código Penal (delito de homicidio) e inobservancia del artículo 25 numeral 3) del Código Penal (error), el segundo submotivo de fondo, inobservancia del artículo 26 numerales 3 y 11 del Código Penal que establece las circunstancias atenuantes; e interpretación indebida del artículo 65 del mismo cuerpo legal que se refiere a la fijación de la pena.

RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS DOS VICIOS DE FORMA:

Por inobservancia del artículo 389 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal, la sala estima que es menester analizarlos en forma conjunta puesto que se refieren a la reclamación por inobservancia de la misma norma adjetiva penal, en esta norma se enumeran cada uno de los apartados o requisitos que la sentencia debe contener, el primer numeral o sea el tres se refiere a -la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado- y el cuatro se refiere a - -los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver-, como es muy fácil advertir, en el presente caso estos apartados de la sentencia no constituyen por sí solos vicios o errores jurídicos, sino son las partes que debe contener dicho documento. Quienes juzgamos en esta instancia hemos verificado que la sentencia impugnada sí cuenta con dichos requisitos en sus numerales romanos segundo (II) y tercero (III), o sea que dichos vicios no se sustentan, porque los vicios que habilitan la apelación especial no se encuentran contenidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal, es por esto que la sentencia no adolece de los motivos absolutos de anulación formal que reclama el apelante, o sea que la argumentación en ambos motivos no corresponden al cumplimiento de dichos apartados, sino en el primer caso o sea el numeral tres, se refiere a la redacción de dicho apartado y en cuanto al cuarto apartado se refiere al método o sistema que el juzgador debe apreciar para valorar la prueba y por otra parte a los razonamientos que el juzgador debe basar su decisión que serían vicios o motivos que no se localizan en la norma procesal penal señalada de inobservada, por lo mismo se hará el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva de esta decisión judicial.

RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS DOS SUBMOTIVOS DE FONDO:

PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: el apelante señala errónea aplicación de los artículos 71 y 123 del Código Penal e inobservancia del artículo 25 numeral 3º siempre de la misma ley sustantiva, argumentando que el tribunal presumió el dolo porque el acusado no tuvo la intención de matar a JUAN ANTONIO GODOY GARCÍA y a SANTOS BAUDILIO HERNÁNDEZ BOTELLO, puesto que dicha voluntad no quedó acreditada dentro del proceso, que al contrario el acusado iba pasando y que además tenía nexos familiares y que fue abordado por el supuesto robo por parte de su madre y hermana de un celular, discusión que subió de tono llegándose a aliarse a golpes saliendo a relucir machete por parte de uno de los occisos, derivándose en una pelea en la cual el sindicado lo que hizo fue defender su vida. Se dio el fallecimiento de Juan Antonio Godoy García por proyectil de arma de fuego proveniente de una persona desconocida, de la cual una de las testigos hizo mención en su información prestada en el Ministerio Público, por lo que no se le puede acreditar la muerte de dicha persona, porque el arma de fuego no fue encontrada, ni se le practicaron pruebas periciales para determinar que hubiese disparado una arma de fuego. El fallecimiento de SANTOS BAUDILIO HERNÁNDEZ BOTELLO se derivó de una pelea en la cual su patrocinado resultó herido causándole lesiones graves lo que ameritó asistencia médica, se localizó un fragmento de cuero cabelludo perteneciente a su defendido, un machete del cual no se acredita sea propiedad del acusado, al cual si se le acredita al ahora fallecido con el dicho de la testigo BANY ABIGAÍL HERNÁNDEZ PÉREZ el cual tenía rastros e indicios de sangre en su hoja, sin determinar a quien pertenecía, pues no se practicaron análisis científicos para tal fin, es por eso que señala la inobservancia del artículo 25 numeral 3 del Código Penal que establece el error (legítima defensa), que es la acción que quedó demostrada, no la figura del homicidio en forma continuada.
Esta sala no comparte el criterio sustentado por el apelante, pues con las declaraciones testimoniales de BANY ABIGAÍL HERNÁNDEZ PÉREZ Y DEISY HERNÁNDEZ PÉREZ quienes narraron lo que efectivamente sucedió el día, hora y lugar de los hechos, porque se encontraban presentes en su casa de habitación, donde llegó el acusado, y vieron cuando el acusado le disparó a JUAN ANTONIO y al no poder disparar nuevamente sobre el señor SANTOS BAUDILIO, sacó su machete y sostuvo la riña con éste último, causándole las heridas mortales producidas con machete corvo, declaraciones a las cuales la juzgadora dio pleno valor de probanza en estricta aplicación del sistema de la sana crítica razonada, todo lo cual es absolutamente creíble porque ellas presenciaron en forma directa los hechos tal y como fueron formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, en ningún momento ha quedado acreditado que el acusado haya obrado en legítima defensa, ni mucho menos que se haya producido una causa de inculpabilidad, al contrario, la juzgadora subsumió los hechos en forma pertinente en los supuestos contenidos en las dos normas que se dice erróneamente aplicadas, es decir los artículos 71 y 123 del Código Penal, por lo que este submotivo de fondo carece de una auténtica expresión de fundamento.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: por INOBSERVANCIA del artículo 26 numerales 3 y 11 del Código Penal e INTERPRETACIÓN INDEBIDA del artículo 65 siempre de la ley sustantiva penal. Argumenta el apelante que su defendido en el momento de realización del hecho, fue amenazado, provocado y atacado, lo que provocó en él un estado de turbación, por lo que su actuar fue a causa de un estado emotivo derivado de la provocación o amenaza.
Esta sala al examinar las pruebas sometidas al contradictorio en el debate oral y público, desde luego sin llegar a valorizarlas por la prohibición expresa de la ley procesal penal, determina que quien llegó a la casa de habitación de los fallecidos fue el acusado, sin que alguien le hubiese amenazado ni cosa parecida, pues con las deposiciones de la esposa de Juan Antonio Godoy García, se estableció que quien llegó a reclamar fue el acusado y con la respuesta dada por Juan Antonio, procedió precipitadamente a dispararle, causándole la muerte en el mismo lugar y la persona que trató de defender a la familia o sea SANTOS BAUDILIO, también el acusado le quiso disparar pero el arma no le funcionó, a tenor de lo dicho por la esposa de Juan Antonio y también de la testigo DEISY HERNÁNDEZ PÉREZ, de donde se desprende que el acusado fue el causante de los dos homicidios en forma continuada sin que se hayan advertido las circunstancias atenuantes planteadas, por lo tanto no padece la sentencia de inobservancia de la ley, mucho menos de la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal en la fijación de la pena, por lo que tampoco este submotivo de fondo se sustenta y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 10, 14, 25 numeral 3), 26 numerales 3) y 11), 42, 65 y 123 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR LOS DOS MOTIVOS DE FORMA, denominados absolutos de anulación formal, NI POR LOS DOS SUBMOTIVOS DE FONDO, planteado por el abogado MARIO RENÉ CANO GUTIÉRREZ que asiste en la defensa técnica del acusado HERMAN DE JESÚS HERNÁNDEZ LIMA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por no adolecer de dichos vicios. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.