EXPEDIENTE 329-2013

26/05/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) Por MOTIVOS DE FONDO por el Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre y, b) Por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Humberto Godoy Lima, con el auxilio del Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruye en contra de HUMBERTO GODOY LIMA por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado HUMBERTO GODOY LIMA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO: “Porque usted, HUMBERTO GODOY LIMA, el día veintiocho de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, cuando la señora Celinda Pineda Flores se encontraba acompañada de sus dos menores hijas Rosa María Godoy Pineda y Yolanda María Godoy Pineda; en su casa de habitación situada en aldea Las Uvas, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, usted ingresó sin autorización alguna a dicha propiedad y sin importarle la presencia de las niñas, muy molesto e intimidando a la señora Celinda Pineda Flores con el machete corvo que portaba le gritó a su nuera señora Celinda Pineda Flores que se saliera de la casa y literalmente le dijo “Que es lo que estas haciendo aquí….no ya te dije que te salieras pues?,…….sino te salís te voy a matar”; motivo por el cuál ella le contestó que no le fuera a hacer nada porque por eso existían las leyes; pero usted le volvió a decir de forma literal lo siguiente: “Yo no le tengo miedo a las leyes, te salís a las buenas o a las malas, y aunque sea muerta tenés que salir de aquí; y si vas a denunciarme te va ir peor”; y levantó el machete que portaba y con el mismo le causó una herida corto contundente en cara posterior del antebrazo izquierdo según dictamen pericial emitido por el Doctor José Samuel Deras Gutierrez; y; momento en el cual su hijo Edgar Geobany Godoy Marroquín quien es el conviviente de la agraviada, ingresó a la casa intervino, sujetándolo a usted y quitándole el machete, pero a usted eso no le importó y con sus puños le siguió dando de golpes en el brazo izquierdo a la señora Celinda Pineda Flores y le dio patadas en el lado izquierdo del estómago. Consecuentemente ella del dolor se puso a llorar y le dijo que iría a presentar la denuncia a la Policía, para que viera que lo que ella decía era cierto, pero usted literalmente le dijo. “Yo no le tengo miedo a las leyes, puede ir el rato que quiera….peor le puede ir cuando regrese, y no la quiera ver más aquí, es por gusto que venga aquí, ya que si mi hijo no la puede sacar pues la voy a sacar yo”; escapando del lugar y dirigiéndose a la Policía Nacional Civil a presentar la denuncia de lo que le había sucedido; hecho que también provocó en su víctima según informe de la Licenciada en Psicología Silvia Yuvitza Duarte Orellana Trastorno Adaptativo con Ansiedad, encuadrando usted su conducta al tipo penal de Violencia Contra la Mujer regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.” SEGUNDO HECHO: “Porque usted HUMBERTO GODOY LIMA, el día sabado nueve de abril de dos mil once, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando la señora Celinda Pineda Flores, se encontraba sola en la parte del corredor de su residencia ubicada en Aldea Las Uvas, municipio de El Progreso, Jutiapa; esperando a que sus niñas Rosa María y María Yolanda, de apellidos Godoy Pineda, de 07 y 04 años de edad, regresaran de comprar de una tienda cercana y usted molesto porque había recibido una citación a comparecer al Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, para que se constituyera a prestar su primera declaración por el Delito de Violencia Contra la Mujer, usted molesto y sin autorización alguna ingreso a la referida residencia portando un machete corvo en las manos con el cuál amenazó a la señora Celinda Pineda Flores, arma blanca con la cual hacia ademanes en el aire, asimismo golpeaba las paredes y le dijo a su nuera “Y NO LE DIJE QUE NO ME FUERA A DENUNCIAR PUES, QUE ES LO QUE SE CREE USTED? USTED SE CREE LA DUEÑA, USTED NO MANDA NADA AQUÍ, MEJOR VAYASE ANTES DE QUE LA MATE” a lo que ella le contestó, que ella con quien vivía era con su hijo y no con usted, que era él, el que la mantenía; pero usted aún más molesto le dijo literalmente: “PUES YO NO VOY ANDAR CON VUELTAS POR GUSTO”; y ella para evitar que usted la agrediera, se metió a un cuarto de los de la residencia y se encerró y al ver usted que ella no salía se fue, pero antes de retirarse le dijo: “YA VOY A REGRESAR Y CUANDO LO HAGA NO LA QUIERO VER AQUÍ, MAS VALE QUE SE VAYA”; instantes después su víctima Celinda Pineda Flores, preocupada porque sus hijas no regresaban salió del cuarto y empezó a caminar para la tiene a buscarlas y aproximadamente a tres metros de distancia de la casa de ella; observó que usted les tenía tapado el paso a sus dos niñas diciéndoles que se tenían que poner en contra de ella a favor suya, para que a usted no se le empeoraran los problemas porque sino las iba a descuartizar todas; pero las niñas le contestaron que no lo harían porque usted ya la había macheteado una vez y que mejor se fuera y que las dejara pasar, impidiéndoles usted el paso mientras le decía que fueran a decir que el hijo suyo no era papá de ellas, porque solo así la podían sacar de la casa y que le fueran a decir a la señora Celinda Pineda Flores que levantara la denuncia, porque sino la iba a matar; y fue allí que la señora Celinda le dijo que mejor siguiera su camino y cuando usted la vio a ella levantó el machete y empezó a pegar de machetazos el suelo diciéndole que así le iba a dar a ella, hecho que fue presenciado por su hijo Edgar Geobany Godoy Marroquín, quien es el conviviente de ella, y usted al notar su presencia le dijo que obligara a doña Celinda a retirar la denuncia en su contra y que sino lo hacía se iba a encargar usted de sacarla de la casa y que muerta la iba a venir a recoger su familia; las acciones cometidas en su víctima han provocado Transtorno Adaptativo con Ansiedad, encuadrando su conducta al Tipo Penal de Violencia Contra la Mujer regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado HUMBERTO GODOY LIMA es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra de la integridad física de la señora CELINDA PINEDA FLORES, delito regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; II) Se condena al acusado referido por tal hecho antijurídico a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que el acusado HUMBERTO GODOY LIMA, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, violencia ejercida de forma psicológica, cometido en contra de la integridad psicológica de la señora CELINDA PINEDA FLORES, delito regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; VI) Se condena al acusado referido por tal hecho antijurídico a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. El total de la pena impuesta por los dos delitos es de catorce años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; V) Se suspende al condenado relacionado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Se exime al condenado referido al pago total de las costas procesales causadas en el presente proceso, por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de este Departamento; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda; VIII) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública de esta ciudad, se le deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. X) Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación especial correspondiente. XI) NOTIFIQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintinueve de julio de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintiséis de mayo de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Abogado Defensor Público PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE interpuso recurso de apelación especial por único motivo de fondo por inobservancia del artículo 71 del Código Penal relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Forma de Violencia Contra la Mujer indicando que el agravio que le causa la resolución impugnada es la imposición de una doble pena excesiva cuando si se hubiera observado la norma correspondería una pena menor, violentándose el derecho de defensa el debido proceso, la justicia y el derecho a un juez imparcial.
El procesado Humberto Godoy Lima con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre interpuso recurso de apelación por motivos de forma y fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Manifiesta que el juez unipersonal inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal al no observar el principio de correlación de la acusación y la sentencia, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; constituyendo un defecto absoluto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, por lo que no se necesita de protesta previa, por violación de garantía constitucional, específicamente el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pues el Juez Unipersonal de Sentencia dio por acreditados otros hechos que no está descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, pues el juez unipersonal dio por acreditadas para agravar la pena circunstancias agravantes, que no fueron descritas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, cuando el Ministerio Público en la acusación formulada y que obra en autos, en la parte que se refiere a: IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE, RAZONANDOSE EL DELITO QUE SE HA COMETIDO, LA FORMA DE PARTICIPACIÓN, EL GRADO DE EJECUCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES APLICABLES…. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: El Ministerio Público estima que no concurren. Basta simplemente con hacer el cotejo de la acusación con la sentencia para establecer el vicio denunciado. El agravio que le causa el fallo es la violación al derecho de defensa, al haber dado por acreditadas circunstancias agravantes que no se describieron en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa, relacionado con los artículo 186, 234 del Código Procesal Penal, al haber puesto a la vista de los peritos ofrecidos por el Ministerio Público el Medico Forense y Psicóloga, sus dictámenes, para que los ratificaran y ampliaran o modificaran los mismos, los cuales no fueron ofrecidos oportunamente, y por lo tanto son documentos jurídicamente inexistentes dentro del proceso. El agravio que le causa es la violación al debido proceso y derecho de defensa al poner a la vista de los peritos relacionados los dictámenes periciales que constaban por escrito, y cuyos documentos no se ofrecieron oportunamente por el Ministerio Público.
TERCER MOTIVO DE FORMA POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACUIÓN FORMAL. El juez unipersonal de sentencia interpretó indebidamente los artículos 385 y 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal al no observar las reglas de la Sana Crítica Razonada. El agravio que le causa es la violación del debido proceso y derecho de defensa al no observar las reglas de la sana crítica razonada y emitir una sentencia notoriamente arbitraria.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer e inobservancia del artículo 148 del Código Penal que regula el delito de lesiones leves. El agravio que le causa es la imposición de una pena excesiva de catorce años de prisión inconmutables por hechos que no son constitutivos del delito de violencia contra la mujer.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: En virtud que el juez unipersonal aplicó erróneamente el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 17 del Código Procesal Penal que se refiere a la institución sustantiva de única persecución. El agravio que le causa es que se le dicta una sentencia condenatoria por dos delitos de violencia contra la mujer, en la forma física y psicológica, cuando son supuestos del mismo tipo penal, y cuando la víctima es la misma.

CONSIDERANDO

En el presente caso fueron planteados dos recursos de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo. El primero lo planteó el sentenciado Humberto Godoy Lima por tres Motivos de Forma y dos Motivos de Fondo con fecha diez de julio de dos mil trece y el segundo lo planteó el Licenciado Pedro Pablo García y Vidaurre en su calidad de Abogado Defensor por un Motivo de Fondo con fecha diez de julio de dos mil trece.

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de Apelación Especial por los tres motivos de forma invocados por Humberto Godoy Lima en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como Primer Motivo de Forma el impugnante señala inobservado el artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando que el Juez Unipersonal de Sentencia inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, al no observar el Principio de Correlación de la Acusación y la Sentencia, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; constituyendo un Defecto Absoluto de Forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, por lo que no se necesita de protesta previa, por violación de garantía constitucional específicamente el Derecho de Defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestando que el agravio que le causa el fallo es la violación al Derecho de Defensa, al haber dado por acreditadas circunstancias agravantes que no se describieron en la Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio. Esta Sala advierte que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia debió hacerlo con base a los hechos y circunstancias que fueron descritos en la acusación que presentó el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio, se advierte que no debió dar por acreditadas las circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, menosprecio del lugar, porque esas circunstancias son propias que sirven para la calificación del tipo penal de Violencia Contra la Mujer, así también se observa dentro del proceso que el Ministerio Público no las describió en su acusación. Por lo que inobservó el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal y de esta forma no se dio el derecho de defensa del sentenciado conforme lo establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe resolverse conforme a derecho.

CONSIDERANDO

Los dos Motivos de Forma y los Motivos de Fondo invocados tanto por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre y el impugnante Humberto Godoy Lima, no se entran a conocer por la forma en que se resuelve el primer motivo de forma planteado por Humberto Godoy Lima.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el primer motivo de forma invocado por Humberto Godoy Lima. II) ANULA la sentencia penal impugnada de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. III) Como consecuencia se ordena el reenvío de la sentencia impugnada al tribunal de origen para la renovación del trámite a partir del debate oral y público. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre recluido. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández.