En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado Pedro Quib Cucul, con el auxilio del Defensor Público Abogado Jorge Antonio Salguero, y, b) Por Motivos de Forma y Fondo por la procesada María Hercilia Pineda Ochoa, con el auxilio del Defensor Público Abogado Jorge Antonio Salguero, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que se instruyó en contra de PEDRO QUIB CUCUL, por los delitos de HOMICIDIO, ABANDONO DE NIÑOS Y PERSONAS DESVALIDAS y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, y en contra de MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA, por los delitos de PARRICIDIO y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados PEDRO QUIB CUCUL y MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado Jorge Antonio Salguero, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Santa Rosa. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado José Roderico Méndez Solórzano de la Fiscalía Distrital de Santa Rosa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil , ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a los acusados el siguiente hecho: “Ustedes Maria Hercilia Pineda Ochoa y Pedro Quib Cucul ambos convivientes con acuerdos previos con los señores Jennyfer Estefany Valdes Aguilera y Alvis Augusto Hernandez Duarte el día tres de enero del año 2011 entregaron a su cuidado al menor de dos años de edad (…) quien fue llevado por lo señores Jennyfer Estefany Valdes Aguilera y Alvis Augusto Hernandez Duarte a su residencia ubicada en la 8 avenida 1-15 zona 19 Colonia La Florida de la Ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, pero es el caso que el día 25 de enero del año 2011 ustedes Maria Hercilia Pineda Ochoa y Pedro Quib Cucul fueron a recoger al menor (…) a la pasarela del centro comercial Montserrat localizada sobre la Calzada San Juan Zona 7 de Mixco del Departamento de Guatemala siendo entregado por los señores Jennyfer Estefany Valdes Aguilera y Alvis Augusto Hernandez Duarte quien fue conducido a su residencia localizada en la Calle Real de la Ciudad de Casillas del Departamento de Santa Rosa lugar donde fue sometido a un trato cruel e inhumano razón por la cual fallecio el dia 26 de enero del año 2011. Los hechos descritos permiten establecer que MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA es autora de los delitos de PARRICIDIO, MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD y PEDRO QUIB CUCUL es autor de los delitos de HOMICIDIO Y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, delitos regulados en los artículo 131, 123 y 150 Bis del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad, DECLARÓ: “I) ABSUELVE a los procesados MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA y PEDRO ALEXANDER PINEDA de la comisión de los delitos de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD y ABANDONO DE NIÑOS y PERSONAS DESVALIDAS, por los cuales se les abrió a juicio penal. II) Que MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA es responsable como autor de la comisión de un delito de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de (…). III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TREINTA años de prisión INCONMUTABLES, la cual con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. IV) Que PEDRO QUIB CUCUL es responsable como autor de la comisión de un delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de (…). V) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión INCONMUTABLES, la cual con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. VI) Encontrándose el procesado PEDRO ALEXANDER PINEDA actualmente guardando prisión preventiva en el Centro de Máxima seguridad “El Boquerón” de la ciudad de Cuilapa y la procesada MARIA HERCILIA PINEDA OCHOA en el Centro de Detención Preventiva Santa Teresa de la ciudad capital, se les deja en la misma situación jurídica en tanto adquiere firmeza el presente fallo; VII) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. VIII) Se exonera a los enjuiciados al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. IX) No se hace ninguna manifestación en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción civil. X) Por el presente hecho se deja abierto procedimiento penal en contra de JENNYFER ESTEFANY VALDES AGUILERA y ALVIS AUGUSTO HERNANDEZ DUARTE por el delito de HOMICIDIO, para que el organo acusador realice las investigaciones correspondientes. XI) Se deja abierto procedimiento en contra del Registrador Civil de las Personas del Municipio de Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa, por los delitos de Falsedad Material, Abuso de Autoridad y otros que devengan del presente hecho referente a la inscripción de nacimiento del menor (…). XII) NOTIFIQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintinueve de julio del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recursos de Apelación Especial descritos al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día doce de mayo de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
Los procesados Pedro Quib Cucul y Maria Hercilia Pineda Ochoa, con el auxilio del Defensor Público, Abogado Jorge Antonio Salguero, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicado Pedro Quib Cucul: MOTIVO DE FORMA: En la audiencia de debate, específicamente en la audiencia en la cual se emitieron conclusiones, el representante del Ministerio Público, no fue claro en las mismas ya que sin haber ampliado o modificado su acusación hizo referencia a un hecho muy distinto a la acusación, con lo que esta violando lo estipulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que tiene por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y que en el presente proceso no se le dio la oportunidad de defenderse con relación que no se le intimó el hecho que el Ministerio Público hizo valer en el debate y por el que se le condenó. Debe tenerse en consideración que el Ministerio Público no ahondó en su averiguación del presente caso, como lo expuso el Abogado Defensor en el momento de emitir sus conclusiones, si se tiene en consideración que él tenía conocimiento que existían otras dos personas, la señora JENNYFER ESTEFANY VALDES AGUILERA y el señor ALVIS AUGUSTO HERNANDEZ DUARTE, no las investigó, hay que descartar que los fines del proceso, de conformidad a lo prescrito en el artículo 5 del Código Procesal Penal son el averiguamiento del hecho y circunstancias en que pudo ser cometido y que el único límite a éste fin es el respeto a los derechos y garantías fundamentales. Es de tomar en consideración que el tribunal sentenciador no hizo un análisis entre lo manifestado en la acusación y lo manifestado por el médico forense, Doctor Marco Antonio Ramírez Corado en su ampliación de su informe de fecha quince de marzo de mil novecientos once identificado como AMPLIACION PSR-2011-124, PSR-2011-044 en la parte RESULTADO numeral 2 es claro en manifestar que las lesiones externas que presentaba el cadáver datan aproximadamente entre 8 a 10 días anteriores de su muerte. Esto último viene a determinar que el ente acusador no cumplió con lo estipulado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, acusándolo a priori y el Tribunal Sentenciador lo sentenció a cumplir una pena de veinticinco años de prisión inconmutables sin tener una certeza jurídica sino que toma en consideración presunciones. Dándole credibilidad a un hecho fáctico de una acusación que no es clara, precisa ni congruente de lo que viene de una investigación violatoria del debido proceso. Todo ello lleva a afirmar que la inobservancia del artículo 284 del Código Procesal Penal tiene repercusión en el fallo de la sentencia. MOTIVO DE FONDO: Como sentenciado a purgar una pena por un delito que en ningún momento ha cometido siendo inocente de lo que se le sentenció, quedó demostrado en el debate que en ningún momento participo en el, sentenciándosele únicamente por presunciones burlándose con ello la lealtad procesal o la lealtad del derecho. En el presente caso se le condenó a base de presunciones, no observándose la lealtad del derecho al no existir prueba en su contra, sin que el tribunal tuviera certeza jurídica, sin que el Ministerio Público presentara pruebas contundentes en su contra y verificar éste ente una mala investigación del caso, dejando fuera a las personas que realizaron los actos que produjeron la muerte del menor (…), considerando que el delito en que puede haber incurrido es del de Encubrimiento prescrito en el artículo 474 del Código Penal, al no denunciar a la señora Jennyfer Estefany Valdes Aguilera y Alvis Augusto Hernández Duarte, de cómo le había entregado al hoy occiso pero su proceder era velar en ese momento en salvaguardar la vida del menor (…), por lo que considera que se le hubiera condenado no por el delito de parricidio sino que por el delito de encubrimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 474 del Código Penal.
La señora María Hercilia Pineda Ochoa indicó: MOTIVO DE FORMA: En la audiencia de debate, específicamente en la audiencia en la cual se emitieron conclusiones, el representante del Ministerio Público, no fue claro en las mismas ya que sin haber ampliado o modificado su acusación hizo referencia a un hecho muy distinto a la acusación, con lo que esta violando lo estipulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que tiene por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y que en el presente proceso no se le dio la oportunidad de defenderse con relación que no se le intimó el hecho que el Ministerio Público hizo valer en el debate y por el que se le condenó. Debe tenerse en consideración que el Ministerio Público no ahondó en su averiguación del presente caso, como lo expuso el Abogado Defensor en el momento de emitir sus conclusiones, si se tiene en consideración que él tenía conocimiento que existían otras dos personas, la señora JENNYFER ESTEFANY VALDES AGUILERA y el señor ALVIS AUGUSTO HERNANDEZ DUARTE, no las investigó, hay que descartar que los fines del proceso, de conformidad a lo prescrito en el artículo 5 del Código Procesal Penal son el averiguamiento del hecho y circunstancias en que pudo ser cometido y que el único límite a éste fin es el respeto a los derechos y garantías fundamentales. Es de tomar en consideración que el tribunal sentenciador no hizo un análisis entre lo manifestado en la acusación y lo manifestado por el médico forense, Doctor Marco Antonio Ramírez Corado en su ampliación de su informe de fecha quince de marzo de mil novecientos once identificado como AMPLIACION PSR-2011-124, PSR-2011-044 en la parte RESULTADO numeral 2 es claro en manifestar que las lesiones externas que presentaba el cadáver datan aproximadamente entre 8 a 10 días anteriores de su muerte. Esto último viene a determinar que el ente acusador no cumplió con lo estipulado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, acusándolo a priori y el Tribunal Sentenciador lo sentenció a cumplir una pena de veinticinco años de prisión inconmutables sin tener una certeza jurídica sino que toma en consideración presunciones. Dándole credibilidad a un hecho fáctico de una acusación que no es clara, precisa ni congruente de lo que viene de una investigación violatoria del debido proceso. Todo ello lleva a afirmar que la inobservancia del artículo 284 del Código Procesal Penal tiene repercusión en el fallo de la sentencia. MOTIVO DE FONDO: Como sentenciado a purgar una pena por un delito que en ningún momento ha cometido siendo inocente de lo que se le sentenció, quedó demostrado en el debate que en ningún momento participo en el, sentenciándosele únicamente por presunciones burlándose con ello la lealtad procesal o la lealtad del derecho. En el presente caso se le condenó a base de presunciones, no observándose la lealtad del derecho al no existir prueba en su contra, sin que el tribunal tuviera certeza jurídica, sin que el Ministerio Público presentara pruebas contundentes en su contra y verificar éste ente una mala investigación del caso, dejando fuera a las personas que realizaron los actos que produjeron la muerte del menor (…), considerando que el delito en que puede haber incurrido es del de Encubrimiento prescrito en el artículo 474 del Código Penal, al no denunciar a la señora Jennyfer Estefany Valdes Aguilera y Alvis Augusto Hernández Duarte, de cómo le había entregado al hoy occiso pero su proceder era velar en ese momento en salvaguardar la vida del menor (…), por lo que considera que se le hubiera condenado no por el delito de parricidio sino que por el delito de encubrimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 474 del Código Penal.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto a la apelación especial de Pedro Quib Cucul, se infiere, que por el motivo de forma alegado, no se avizora cual es la norma penal adjetiva que en concreto se tiene por inobservada, pues si bien hace relación al artículo 388 del Código Procesal Penal, no se advierte que se hayan acreditado otros hechos distintos al de la acusación fiscal. Por aparte el vicio de la sentencia denunciado no indica si el mismo obedece a un error del procedimiento o bien a un motivo absoluto de anulación formal, de tal manera que no se establece fehacientemente si se inobservaron o no las reglas de la Sana Crítica Razonada. El que el Ministerio Público no haya ahondado en la averiguación de la verdad porque no se investigaron ni se procesaron a otras personas no significa que ello se constituya en un impedimento para el procesamiento de las actuales, ni limitó en el actual proceso el que se haya emitido un fallo de condena. Era indispensable entonces haber señalado lo anteriormente expuesto, pues el vicio denunciado queda en ámbito intelectivo de quien apela, siendo así que ese extremo argumentativo que va ligado a la logicidad de la sentencia no puede ser superado por quienes conocemos en alzada. Por aparte, no se indica con propiedad meridiana como fue que en relación a la prueba pericial señalada por el apelante se inobservó la aplicación de la Sana Crítica Razonada ni porque razón se debe de integrar lo afirmado con el artículo 284 del Código Procesal Penal que se relaciona con la actividad procesal defectuosa, por tal razón, y de lo antes analizado, se concluye que el motivo de forma no debe acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de fondo del apelante Quib Cucul, se aprecia, indefectiblemente, que en principio, no se advierte si la norma penal sustantiva relacionada que se dice fue erróneamente aplicada sustituyó a otra que fue inobservada, de tal manera que no se puede apreciar si en atención a ello el vicio denunciado tiene intrínseca relación con los argumentos del memorial recursivo respecto del agravio concreto, la tesis de procedencia o bien la aplicación que se pretende, mismo que de los cuales carece el recurso respecto del ya citado motivo de fondo. Por aparte, no se establece fehacientemente en que consistió esa errónea aplicación desde el punto de vista del discurso jurídico penal respecto de por qué el hecho debió subsumirse en el delito de encubrimiento y no en el delito de homicidio según la relación de causalidad de acuerdo con las conductas exteriorizadas y por ende imputadas al procesado, extremo que no puede ser superado por esta instancia por ser lo anteriormente advertido un aspecto propio de la actividad intelectiva del apelante y que no puede asumirse de mutuo propio para soslayar y asumir esa desatención contenida en los hechos objetos de la impugnación tal y como lo señala el apelante. Siendo así lo anterior, ser hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al no acogerse el motivo de fondo alegado.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto a la apelación especial de María Hercilia Pineda Ochoa, se infiere, que por el motivo de forma alegado, al igual que se hizo con la apelación especial interpuesta por el procesado Quib Cucul, y además, por ser idénticas en su contenido, no se avizora cual es la norma penal adjetiva que en concreto se tiene por inobservada, pues si bien hace relación al artículo 388 del Código Procesal Penal, no se advierte que se hayan acreditado otros hechos distintos al de la acusación fiscal. Por aparte el vicio de la sentencia denunciado no indica si el mismo obedece a un error del procedimiento o bien a un motivo absoluto de anulación formal, de tal manera que no se establece si se inobservaron o no las reglas de la Sana Crítica Razonada tanto de las de coherencia como de las de derivación si fueran las de la Lógica, o bien, las relativas a la psicología o a la experiencia. El que el Ministerio Público no haya ahondado en la averiguación de la verdad porque no se investigaron ni se procesaron a otras personas no significa que ello se constituya en un impedimento para el procesamiento de las actuales, ni limitó en el actual proceso el que se haya emitido un fallo de condena. Era indispensable entonces haber señalado lo anteriormente expuesto con suma propiedad, pues el vicio denunciado queda en ámbito intelectivo de quien apela, siendo así que ese extremo argumentativo que va ligado a la logicidad de la sentencia no puede ser superado por quienes conocemos en alzada. Por aparte, no se indica con propiedad meridiana como fue que en relación a la prueba pericial señalada por el apelante se inobservó la aplicación de la Sana Crítica Razonada ni por qué razón se debe de integrar lo afirmado con el artículo 284 del Código Procesal Penal que hace referencia a la actividad procesal defectuosa, por tal razón, y de lo antes analizado, se concluye que el motivo de forma no debe acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de fondo de la apelante Pineda Ochoa, se aprecia, indefectiblemente, que en principio, no se advierte si la norma penal sustantiva relacionada que se dice fue erróneamente aplicada sustituyó a otra que fue inobservada, es decir la del parricidio, de tal manera que no se puede apreciar si en atención a ello el vicio denunciado tiene intrínseca relación con los argumentos del memorial recursivo respecto del agravio concreto, la tesis de procedencia o bien la aplicación que se pretende, mismo que de los cuales carece el recurso respecto del ya citado motivo de fondo. Por aparte, no se establece fehacientemente en que consistió esa errónea aplicación desde el punto de vista de la discusión jurídico penal respecto de por qué el hecho debió subsumirse en el delito de encubrimiento y no en el delito de parricidio según la relación de causalidad, extremo que no puede ser superado por esta instancia por ser lo anteriormente advertido un aspecto propio de la actividad intelectiva del apelante y que no puede asumirse de mutuo propio para soslayar y asumir esa desatención contenida en los hechos objetos de la impugnación tal y como lo señala el apelante. Siendo así lo anterior, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al no acogerse el motivo de fondo alegado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por PEDRO QUIB CUCUL en contra de la sentencia penal de fecha dos de octubre del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por MARÍA HERCILIA PINEDA OCHOA en contra de la sentencia penal de fecha dos de octubre del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; III) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; IV) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.