EXPEDIENTE 316-2013

07/04/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, por el procesado Alexander Joaquín González Natareno, con el auxilio de su Abogado Defensor Luis Arnoldo Soler Paz, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado ALEXANDER JOAQUIN GONZALEZ NATARENO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa Abogada Maria Adamaris Gómez Méndez de Campollo. La defensa del acusado corrió en primera instancia a cargo de la Abogada Gladys Maritza García Pocasangre y al momento de interponer el recurso de apelación especial a cargo del Abogado Luis Arnoldo Soler Paz. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De las investigaciones practicadas por la Fiscalía, se ha establecido: “Que usted, ALEXANDER JOAQUIN GONZALEZ NATARENO, el día once de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos, en la entrada del Nigth Club Panamericano, ubicado en el kilometro ciento cuarenta y nueve de la ruta interamericana del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, fué sorprendido flagrantemente por los agentes de Policía Nacional Civil JUAN FERNANDO CAAL MORALES, DAVID ORLANDO PINEDA Y PINEDA, MANUEL ANTONIO RAMOS PEREZ, MATEO SONTAY IZTEP, JOSE ENRIQUE MORALES DIAZ, JOSE XITUMUL TISTA, GUSTAVO ALVAREZ GARCIA, ADELINA ARRIVILLAGA OLIVA, CARLOS ROLANDO GARCIA Y GARCIA y CARLOS ALFREDO SAMAYOA NAJARRO, cuando escondía en un casillero de metal de color gris ubicado en la entrada de dicho negocio, una arma de fuego por lo que procedió el agente DAVID ORLANDO PINEDA Y PINEDA a efectuarle un registro en sus prendas de vestir encontrandole en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón tres cartuchos útiles del calibre punto cuarenta y manifestó que la llave del casillero la había tirado al ver a los agentes por lo que procedieron a abrir el casillero y manifestó que la llave del casillero con una llave de chucho encontrando en su interior el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintidos, calibre punto cuarenta S&W, numero de serie o registro BHF425 conteniendo en su interior un cargador con quince cartuchos útiles del mismo calibre y al solicitarle la licencia de portación de dicha arma, manifestó carecer de ella, encuadrando su conducta en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado ALEXANDER JOAQUIN GONZALEZ NATARENO, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogada defensora particular se condena al procesado de merito al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material; a) Arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintidós, calibre punto cuarenta S&W, número de serie BHF cuatrocientos veinticinco; b) Un cargador con capacidad para quince cartuchos calibre punto cuarenta; y; c) Dieciocho cartuchos útiles, calibre punto cuarenta; ello en virtud de lo antes considerado. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado gozando del beneficio de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintidós de julio de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA Y FONDO por el procesado Alexander Joaquín González Natareno, con el auxilio de su Abogado Defensor Luis Arnaldo Soler Paz, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día siete de abril dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparece pero se establece que en autos aparece el memorial de reemplazo del procesado Alexander Joaquín González Natareno en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Alexander Joaquín González Natareno interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
VICIOS DE FORMA: Como primer agravio en la sentencia emitida la Juez Unipersonal del Tribunal, si bien es cierto, consignó los artículos de las leyes que se relacionan al presente asunto, omitió consignar en la misma las causas de los razonamientos y se limitó a consignar “Los razonamientos en cuanto a la existencia y calificación del delito” violando los artículos 186, 389 y 419 numeral 2 del Código Procesal Penal incurriendo en vicio de falta de fundamentación en la sentencia. Que plantea recurso de apelación especial por motivos de anulación formal porque en la sentencia objeto del presente recurso adolece de fundamentación, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para que dicha sentencia sea considerada como valida, violentando así el artículo 389 del Código Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia. Quebrantando también la garantía judicial y constitucional del Debido Proceso, al que toda persona tiene derecho, garantía que obliga a los órganos jurisdiccionales a observar, respetar las formas y condiciones previstas en la ley, como las condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal, para que la sentencia emitida por el tribunal tenga validez. La sentencia debe ser construida de acuerdo con la ley y luego de haber respetado todas las garantías y derechos del imputado. Solo así puede destruirse jurídicamente el estado de inocencia del que goza el procesado, por lo que debe ser culminación de un proceso de construcción de la culpabilidad. De lo contrario no hay posibilidad que ni siquiera se presuma la culpabilidad de la persona sometida a proceso. La obligación de razonar o fundamentar el fallo constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la lógica y practica para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que muchas veces se circunscriben a enumerar la prueba producida o a describirla y en todo caso a expresar que le dan valor probatorio porque prueban los extremos mencionados, sin explicar cuales son los razonamientos de acuerdo a la lógica, la experiencia y la psicología, le dan a dichos extremos que de hecho y de derecho a que arriban a su conclusión, vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales de defensa, inocencia y acción penal. La fundamentación en ley en que basan sus conclusiones es obligación para los jueces y así pueden comunicar a los interesados de un caso en particular y a la sociedad en general, el porqué de su sentencia condenatoria o absolutoria; que han respetado el límite que les impone la acusación; que recibieron, analizaron y valoraron la prueba producida en el debate y de conformidad con la ley, y las reglas de la sana critica razonada y que se llegó a una decisión después de un proceso lógico legal, con el respeto al debido proceso merecedor de todo ser humano.
SEGUNDO AGRAVIO: Plantea recurso de apelación especial por motivos de anulación formal fundamentada en el artículo 420) incisos 5) y 6) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, porque no se observaron las reglas de la Sana Critica Razonada y en especial el artículo 186 del Código Procesal Penal, violándose la lógica, la psicología y la experiencia humana, causando un agravio a su persona perjudicándole al haberse fundado no solo la acusación como la sentencia misma, en un hecho que no quedó probado durante el desarrollo del debate oral y público al que fue sometido condenándosele a ocho años de prisión inconmutables, en base a que encontraron un arma de fuego en un casillero, que está a nombre de un señor que ni siquiera conoce llamado Oscar Orlando Cabrera Torres, según informe del DIGECAM institución que también corroboró lo dicho por sus testigos, que jamás ha sacado licencia para portar arma de fuego, implantándose tres cascabillos útiles supuestamente que él llevaba en sus prendas de vestir, porque el agente Pineda Pineda ha indicado que en una bolsa delantera. La agente captora Arrivillaga Oliva, ha dicho que en la bolsa del pantalón, y luego dice que estuvo de guardia, no pudo ver lo que hacían sus compañeros o de donde supuestamente encontraron los tres cartuchos que dicen él cargaba en sus prendas de vestir. Entonces la sentencia que le condena ha sido en base a medios de prueba puramente referenciales y prueba testimonial contradictoria, toda vez que de conformidad a lo que se puede evidenciar en el CD de debate en donde se menciona la declaración de los agentes captores.
VICIOS DE FONDO: En cuanto a la sindicación de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas por el que resultó condenado a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Se aplicaron erróneamente interpretaron indebida y se violó el artículo 10 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones y se le condena a ocho años de prisión inconmutables cuando el hecho no contiene una relación clara y precisa y circunstanciada obviando evidentemente el artículo 10 del Código Penal toda vez que no se da la relación de causalidad, si toman en cuenta que el hecho concreto atribuido por el Ministerio Público en ningún momento mencionan el verbo rector el cual indica específicamente la acción que se puede atribuir a cualquier sujeto activo en la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia al observar la acusación formulada por el Ministerio Público en cuanto al hecho concreto no tiene ningún verbo rector que señale la acción típica para poder atribuirle el ilícito penal de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, tal y como lo indica la jueza unipersonal de sentencia recurrida, es mas no se pudo demostrar la existencia del hecho por las contradicciones en las declaraciones de los órganos de prueba, la prueba material y los documentos, donde se pudiera establecer que él portara un arma de fuego, resultando incongruente como se indicó en la acusación y consecuentemente en el hecho que el tribunal tuvo por acreditado, si toman en cuenta la relación de causalidad en la comisión de hechos delictivos, máxime para fundamentar una sentencia de carácter condenatorio.

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por Motivos de Forma y de Fondo invocado por el procesado ALEXANDER JOAQUIN GONZALEZ NATARENO en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como Motivo de Forma el impugnante señala Errónea Aplicación de la Ley porque considera violado el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal con relación a los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal y por Inobservancia de la Ley al violar el artículo 186 in fine con relación a los artículos 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Así como violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo al derecho de defensa y del debido proceso. Esta Sala advierte que el artículo trescientos ochenta y nueve numeral cuatro del Código Procesal Penal fue debidamente aplicado por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, pues dicho artículo se refiere a los requisitos de la sentencia y el numeral cuatro de dicha norma legal es la que establece los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver y la juez del conocimiento lo aplicó para dictar la sentencia motivo de impugnación, dicho artículo se encuentra concatenado con el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Penal que se refiere a la valoración y establece: “Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Los elementos de prueba así incorporados se valorarán conforme al sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someter a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código.”, por lo que la Juez Unipersonal tuvo a la vista los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales, periciales y materiales por lo que para dictar la sentencia de mérito, aplicó la sana crítica razonada que establece el artículo trescientos ochenta y cinco del mismo cuerpo legal, pues esta Sala es del criterio que conforme a la doctrina la Sana Crítica Razonada es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe, la sana crítica se ha definido como “La lógica interpretativa y el sentir común de las gentes” y como la combinación de criterio lógico y de experiencia que debe aplicar el juzgador, es decir que es el método de apreciación de la prueba donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica; en cuanto al artículo trescientos noventa y cuatro, numeral tres del citado cuerpo legal se refiere a si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, ya se dijo que la juez unipersonal aplicó la sana crítica razonada al momento de dictar la sentencia de mérito por lo que en este artículo tampoco se dio la errónea aplicación de la ley. En cuanto a la inobservancia de la ley, al expresar el impugnante que hubo violación del artículo ciento ochenta y seis in fine con relación a los artículos trescientos ochenta y cinco y trescientos noventa y cuatro numeral tres del Código Procesal Penal, no cabe la inobservancia puesto que la Juez Unipersonal de Sentencia desde el momento que aplicó correctamente dichos artículos no pudo inobservarlos al momento de dictar la sentencia de mérito, porque estaríamos ante una contradicción legal, por lo que el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala no fue violado por la juzgadora, toda vez que se respetó el derecho de defensa del impugnante, pues este contó con un abogado defensor durante todo el proceso y para ser condenado previamente fue oído y vencido en proceso legal y fue juzgado por juez ordinaria de la materia, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
En el Único Motivo de Fondo el impugnante señala Errónea Aplicación de la Ley sustantiva penal e interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Al respecto esta Sala advierte que el presente motivo de fondo invocado no tiene sustentación legal, porque el artículo 10 del Código Penal se refiere a la Relación de Causalidad que establece: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Doctrinariamente se dice que la relación de causalidad se da cuando los delitos de mera actividad se consumen con la simple ejecución de todos los actos contenidos en el tipo por parte del autor. Sin embargo, en los delitos de resultado es necesario determinar si el resultado producido ha sido consecuencia de la acción realizada y la juzgadora si tomó en cuenta el verbo rector del delito como lo es la portación ilegal, por lo que no hubo errónea aplicación de la ley toda vez que los agentes de la Policía Nacional Civil declararon espontáneamente que el hoy sentenciado ingresaba el arma de fuego al casillero ubicado en el Nigth Club Panamericano y que al momento de efectuar un registro al hoy apelante le encontraron tres cartuchos útiles calibre punto cuarenta, en la bolsa de su pantalón, que no le encontraron la llave del casillero, además que no presentó la licencia de portación de armas de fuego. En cuanto al artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones es el que establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”, el cual fue aplicado por la Juez Unipersonal por haber tenido a la vista la prueba material siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintidós, calibre punto cuarenta S&W, numero de serie BHF cuatrocientos veinticinco, así como un cargador con capacidad de quince cartuchos del calibre punto cuarenta y dieciocho cartuchos útiles, calibre punto cuarenta, por lo que la Juez Unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito no aplicó erróneamente la ley y tampoco hizo interpretación indebida, por lo que no violó los artículos citados por el impugnante, por lo que se debe resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y de FONDO planteado por ALEXANDER JOAQUIN GONZALEZ NATARENO en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de forma y de fondo denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.