EXPEDIENTE 315-2013

31/03/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la manera siguiente: A) POR MOTIVOS DE FORMA por los procesados Alvin Armando Salguero López y Enrique Lima López con el auxilio del Defensor Público Abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, B) POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor Público de los procesado Alvin Armando Salguero López y Enrique Lima López, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY y ENRIQUE LIMA LÓPEZ por los delitos de CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA y EXTORSIÓN, y en contra de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ por los delitos de CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA, EXTORSIÓN y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Los procesados MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, ENRIQUE LIMA LÓPEZ y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ de los datos de identificación personal que constan en autos. EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, Abogada Maritza Isabel Juárez Calderón. DEFENSORES: De los procesados ENRIQUE LIMA LÓPEZ Y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, estuvo a cargo de los Abogados Carlos Alberto Cámbara Santos, Pedro Pablo García y Vidaurre y Mynor Eliseo Elías Ogáldez, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. La defensa del procesado Melvin Estuardo Salguero Godoy estuvo a cargo de los Abogados Francisco Lidany Martínez Cuevas, Livio Homero Morales Juárez y Jaime Geovany Virula Medrano. No hubo Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EN CUANTO A LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN ILÍCITA Y CONSPIRACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO ENRIQUE LIMA LÓPEZ. “Usted ENRIQUE LIMA LÓPEZ, el día tres de abril del dos mil once, en horas no establecidas antes de las seis horas aproximadamente, se asoció con los señores ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY y la menor MILVIA MAGALY JACINTO VÁSQUEZ, e integrando la asociación, se concertaron para promover la comisión del ilícito penal en agravio del señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, quien según denuncia verbal MP trescientos diecisiete guión dos mil once guión trescientos ochenta y seis recibió un sobre conteniendo en su interior nota en su casa de habitación ubicada en Aldea Los Achiotes del municipio de Moyuta, Jutiapa en el cual indicaba “para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos pm, bajo amenazas”… recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se los puede oponer”…”si no quiere que su familia este peligro de muerte…”; al final le indican”…llamar a este número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta”; por lo que el señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, inició la negociación con algún miembro de la asociación, aun no identificado, utilizando el número telefónico cincuenta, cincuenta y nueve, cero, ocho, setenta y cinco llamando al número cincuenta y uno, diez, cero, cero sesenta; posteriormente continuaron la negociación utilizando el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno en donde una persona de sexo masculino de la asociación, aún no identificada, le indica que debe entregar el dinero el día martes cinco de abril del dos mil once en el río Las Carretas, posteriormente continuaron las conversaciones telefónicas entablando la negociación y acordaron hacer la entrega en el cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. El día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa USTED en compañía de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ se aproximaron al señor Francisco Santos Arana Suriano quien se encontraba en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, portando en la mano el señor Salguero López un arma de fuego y usted ENRIQUE LIMA LÓPEZ, recibió del señor Francisco Santos Arana Suriano el paquete consistente en un sobre de papel Manila color amarillo, que en su interior contenía papel periódico y en cada extremo un billete de valor de veinte quetzales con los números de serie E ochenta y nueve, veinte, ochenta y dos, diecinueve B y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, noventa y ocho B, el cual simulaba la cantidad de DOS MIL QUETZALES mismo que llevaba dentro de una bolsa de nylon color negro amarrado con un cordón de tela color blanco, el cual le fue entregado directamente por el agraviado, momento en que fue aprehendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Sandro Jeremías Ramírez García, Rolando Santos Zarceño, incautaron en la bolsa del pantalón delantero derecho un celular de la telefonía claro, negro y rojo con número de imel treinta y cinco, cuarenta y ocho, ochenta, cero cuatro, treinta y seis, cuarenta y nueve, cero, cuarenta y dos cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta y a la altura del lado derecho un cuchillo de cinco pulgadas aproximadamente de largo y una de ancho en la hoja de metal, color cromado, con cacha de polímero de color negro. Y el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a la aprehensión de Alvin Armando Salguero López, quien portaba en la mano un arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T siete mil trescientos noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina. Y MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY fue detenido en compañía de la menor MILVIA MAGALÍ JACINTO VÁSQUEZ, cuando estaban a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo FIRE ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once, frente a la entrada principal del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, quienes los apoyaban vigilando el lugar de los hechos, por los agentes de la Policía Nacional Civil Oscar Estuardo García Cruz y los investigadores Félix Alejandro Cruz Lima y Daisy Azuri Cobón Barahona, incautándole al señor Melvin Estuardo Salguero Godoy el celular marca Alcatel color negro; con el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero, uno el cual fue utilizado en la negociación; un teléfono de la empresa Claro, color negro y gris con el número cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, cuarenta y siete; un celular marca Alcatel, color negro con naranja, número cincuenta y tres, sesenta y ocho, ochenta, cuarenta y siete. Los hechos que se le imputan al procesado ENRIQUE LIMA LÓPEZ, encuadran en la figura delictiva de ASOCIACIÓN ILICITA de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y el delito de CONSPIRACIÓN de conformidad con el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”
EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO ENRIQUE LIMA LÓPEZ. “Usted ENRIQUE LIMA LÓPEZ el día tres de abril del dos mil once, en horas no establecidas antes de las seis horas aproximadamente en asociación con los señores ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY y la menor MILVIA MAGALY JACINTO VÁSQUEZ y para procurar un lucro injusto le exigían al señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO que entregara dinero a través de una nota que le hicieron llegar a su casa de habitación; ubicada en Aldea Los Achiotes del Municipio de Moyuta, Jutiapa en la cual indicaba “para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos pm, bajo amenazas”… recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se los puede oponer”…”si no quiere que su familia este peligro de muerte…”; al final le indican”…llamar a este número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta”; por lo que el señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, inició la negociación con algún miembro de la asociación, aun no identificado, utilizando el número telefónico cincuenta, cincuenta y nueve, cero, ocho, setenta y cinco llamando al número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta; posteriormente continuaron la negociación utilizando el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno en donde una persona de sexo masculino de la asociación, aún no identificada, le indica que debe entregar el dinero el día martes cinco de abril del dos mil once en el río Las Carretas, posteriormente continuaron las conversaciones telefónicas entablando la negociación y acordaron hacer la entrega en el cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. El día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa USTED en compañía de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ se aproximaron al señor Francisco Santos Arana Suriano quien se encontraba en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, portando en la mano el señor Salguero López un arma de fuego y usted ENRIQUE LIMA LÓPEZ recibió del señor Francisco Santos Arana Suriano el paquete consistente en un sobre de papel Manila color amarillo, que en su interior contenía papel periódico y en cada extremo un billete de valor de veinte quetzales con los números de serie E ochenta y nueve, veinte, ochenta y dos, diecinueve B y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, noventa y ocho B, el cual simulaba la cantidad de DOS MIL QUETZALES mismo que llevaba dentro de una bolsa de nylon color negro amarrado con un cordón de tela color blanco, el cual le fue entregado directamente por el agraviado, momento en que fue aprehendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Sandro Jeremías Ramírez García, Rolando Santos Zarceño, incautaron en la bolsa del pantalón delantero derecho un celular de la telefonía claro, negro y rojo con número de imei treinta y cinco, cuarenta y ocho, ochenta, cero, cuatro, treinta y seis, cuarenta y nueve, cero, cuatro dos que le corresponde al número telefónico cincuenta y uno, diez, cero cero, sesenta, y a la altura del lado derecho un cuchillo de cinco pulgadas aproximadamente de largo y una de ancho en la hoja de metal, color cromado, con cacha de polímero de color negro. Y el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a la aprehensión de Alvin Armando Salguero López, quien portaba en la mano un arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T setenta y tres, noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina. Y MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY fue detenido en compañía de la menor MILVIA MAGALÍ JACINTO VÁSQUEZ, cuando estaban a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo fire ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once, frente a la entrada principal del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, quienes los apoyaban vigilando el lugar de los hechos, por los agentes de la Policía Nacional Civil Oscar Estuardo García Cruz y los investigadores Félix Alejandro Cruz Lima y Daisy Azuri Cobón Barahona, incautándole al señor MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, el celular marca Alcatel color negro, con el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno el cual fue utilizado en la negociación; un teléfono de la empresa Claro, de color negro y gris con el número cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, cuarenta y siete; un celular marca Alcatel, color negro con naranja, número cincuenta y tres, sesenta y ocho, ochenta, cuarenta y siete. Los hechos que se le imputan al procesado ENRIQUE LIMA LÓPEZ, encuadran en la figura delictiva de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 261 del Código Penal.”
EN CUANTO A LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN ILÍCITA Y CONSPIRACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ. “Usted ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, el día tres de abril del dos mil once, en horas no establecidas antes de las seis horas aproximadamente, se asoció con los señores ENRIQUE LIMA LÓPEZ, MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY y la menor MILVIA MAGALY JACINTO VÁSQUEZ, e integrando la asociación, se concertaron para promover la comisión del ilícito penal en agravio del señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, quien según Denuncia Verbal MP trescientos diecisiete guión dos mil once guión trescientos ochenta y seis recibió un sobre conteniendo en su interior nota en su casa de habitación ubicada en Aldea Los Achiotes del municipio de Moyuta, Jutiapa en la cual indicaba “para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos punto cero cero pm, bajo amenazas “… recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se los puede oponer”…”si no quiere que su familia este peligro de muerte…”; al final le indican “…llamar a este número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta”; por lo que el señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, inició la negociación con algún miembro de la asociación, aun no identificado, utilizando el número telefónico cincuenta, cincuenta y nueve, cero, ocho, setenta y cinco llamando al número cincuenta y uno, diez, cero, cero sesenta; posteriormente continuaron la negociación utilizando el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno en donde una persona de sexo masculino de la asociación, aún no identificada, le indica que debe entregar el dinero el día martes cinco de abril del dos mil once en el río Las Carretas, posteriormente continuaron las conversaciones telefónicas entablando la negociación y acordaron hacer la entrega en el cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. El cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa ENRIQUE LIMA LÓPEZ en compañía de Usted, ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ se aproximaron al señor Francisco Santos Arana Suriano quien se encontraba en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, portando en la mano el señor Salguero López un arma de fuego y ENRIQUE LIMA LÓPEZ, recibió del señor Francisco Santos Arana Suriano el paquete consistente en un sobre de papel Manila color amarillo, que en su interior contenía papel periódico y en cada extremo un billete de valor de veinte quetzales con los números de serie E ochenta y nueve, veinte, ochenta y dos, diecinueve B y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, noventa y ocho B, el cual simulaba la cantidad de DOS MIL QUETZALES mismo que llevaba dentro de una bolsa de nylon color negro amarrado con un cordón de tela color blanco, el cual le fue entregado directamente por el agraviado, momento en que fue aprehendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Sandro Jeremías Ramírez García, Rolando Santos Zarceño, incautándole en la bolsa del pantalón delantero derecho un celular de la telefonía claro, negro y rojo con número de imei treinta y cuarenta y ocho, ochenta, cero cuatro, treinta y seis, cuarenta y nueve, cero cuarenta y dos que corresponde al teléfono cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta y a la altura del lado derecho un cuchillo de cinco pulgadas aproximadamente de largo y una de ancho en la hoja de metal, color cromado, con cacha de polímero de color negro. Y usted ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, intimidaba al señor Francisco Santos Arana Suriano con el arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T siete mil trescientos noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina, por lo que el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el Oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a su aprehensión, incautándole el arma antes descrita. Y MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY fue detenido en compañía de la menor MILVIA MAGALÍ JACINTO VÁSQUEZ, cuando estaban a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo fire ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once, frente a la entrada principal del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, quienes los apoyaban vigilando el lugar de los hechos, por los agentes de la Policía Nacional Civil Oscar Estuardo García Cruz y los investigadores Félix Alejandro Cruz Lima y Daisy Azuri Cobón Barahona, incautándole al señor Melvin Estuardo Salguero Godoy el celular marca Alcatel color negro con el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero, uno el cual fue utilizado en la negociación; un teléfono de la empresa Claro, color negro y gris con el número cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, cuarenta y siete; un celular marca Alcatel, color negro con naranja, número cincuenta y tres sesenta y ocho, ochenta, cuarenta y siete. Los hechos que se le imputan al procesado ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, encuadra en la figura delictiva de ASOCIACIÓN ILÍCITA de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Y el delito de CONSPIRACIÓN de conformidad con el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”
EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ. “Usted ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, el día tres de abril del dos mil once, en horas no establecidas antes de las seis horas aproximadamente en asociación con los señores ENRIQUE LIMA LÓPEZ, MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY y la menor MILVIA MAGALY JACINTO VÁSQUEZ y para procurar un lucro injusto le exigían al señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO que entregara dinero a través de una nota que le hicieron llegar a su casa de habitación; ubicada en Aldea Los Achiotes del Municipio de Moyuta, Jutiapa en la cual indicaba “para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos punto cero cero pm, bajo amenazas”… recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se los puede oponer”…”si no quiere que su familia este peligro de muerte…”; al final le indican”…llamar a este número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta”; por lo que el señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, inició la negociación con algún miembro de la asociación, aun no identificado, utilizando el número telefónico cincuenta, cincuenta y nueve, cero ocho, setenta y cinco llamando al número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta; posteriormente continuaron la negociación utilizando el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno en donde una persona de sexo masculino de la asociación, aún no identificada, le indica que debe entregar el dinero el día martes cinco de abril del dos mil once en el río Las Carretas, posteriormente continuaron las conversaciones telefónicas entablando la negociación y acordaron hacer la entrega en el cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. El día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa ENRIQUE LIMA LÓPEZ en compañía de Usted ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ se aproximaron al señor Francisco Santos Arana Suriano quien se encontraba en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, portando en la mano el señor Salguero López un arma de fuego y mientras ENRIQUE LIMA LÓPEZ recibió del señor Francisco Santos Arana Suriano el paquete consistente en un sobre de papel Manila color amarillo, que en su interior contenía papel periódico y en cada extremo un billete de valor de veinte quetzales con los número de serie E ochenta y nueve, veinte, ochenta y dos, diecinueve B y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, noventa y ocho B, el cual simulaba la cantidad de DOS MIL QUETZALES mismo que llevaba dentro de una bolsa de nylon color negro amarrado con un cordón de tela color blanco, el cual le fue entregado directamente por el agraviado, momento en que fue aprehendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Sandro Jeremías Ramírez García, Rolando Santos Zarceño, incautándole en la bolsa del pantalón delantero derecho un celular de la telefonía claro, negro y rojo con número de imei treinta y cinco, cuarenta y ocho, ochenta, cero cuatro, treinta y seis, cuarenta y nueve, cero, cuarenta y dos, al teléfono cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta, y a la altura del lado derecho un cuchillo de cinco pulgadas aproximadamente de largo y una de ancho en la hoja de metal, color cromado, con cacha de polímero de color negro. Y usted ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ intimidaba al señor Francisco Santos Arana Suriano con el arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T siete mil trescientos noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina, por lo que el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a su aprehensión, incautándole el arma antes descrita. Y MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY fue detenido en compañía de la menor MILVIA MAGALÍ JACINTO VÁSQUEZ, cuando estaban a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo fire ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once, frente a la entrada principal del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, quienes los apoyaban vigilando el lugar de los hechos, por los agentes de la Policía Nacional Civil Oscar Estuardo García Cruz y los investigadores Félix Alejandro Cruz Lima y Daisy Azuri Cobón Barahona, incautándole al señor Melvin Estuardo Salguero Godoy el celular marca Alcatel, color negro, con el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno, el cual fue utilizado en la negociación; un teléfono de la empresa Claro, color negro y gris con el número cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, cuarenta y siete; un celular marca Alcatel, color negro con naranja, número cincuenta y tres sesenta y ocho, ochenta, cuarenta y siete. Los hechos que se le imputan al procesado ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, encuadran en la figura delictiva de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 261 del Código Penal.”
EN CUANTO AL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS EN CONTRA DEL ACUSADO ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ. “Usted ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, el día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa fue sorprendido flagrantemente portando en la mano el arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T siete mil trescientos noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina sin la licencia para portar la misma emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional; por lo que el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a su aprehensión, incautándole el arma antes descrita y según oficio número veinte diagonal JADLCS diagonal meql guión cinco mil doscientos ocho guión dos mil once de la Dirección General de Control de Armas y Municiones a Usted no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego. Los hechos descritos que se le imputan al procesado ALVIN ARMANDO SALGUERO encuadran en la figura delictiva de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009.”
EN CUANTO A LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN ILÍCITA Y CONSPIRACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY. “Usted MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY el día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas fue detenido por Agentes de la Policía Nacional Civil en compañía de la menor MILVIA MAGALÍ JACINTO VÁSQUEZ, cuando estaba a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo FIRE ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once; frente a la entrada principal del cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, apoyando a sus compañeros ENRIQUE LIMA LÓPEZ Y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ vigilando el lugar con quienes se había concertado y asociado para promover la comisión del ilícito penal en agravio del señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO quien según Denuncia Verbal MP trescientos diecisiete guión dos mil once guión trescientos ochenta y seis recibió un sobre conteniendo en su interior nota en su casa de habitación ubicada en Aldea Los Achiotes del Municipio de Moyuta, Jutiapa en la cual indicaba “para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos punto cero cero pm, bajo amenazas “…recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se los puede oponer”…. “si no quiere que su familia este peligro de muerte….”; al final le indican “…llamar a este número cincuenta y uno, diez, cero, cero sesenta”; por lo que el señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO inició la negociación con algún miembro de la asociación, aún no identificado, utilizando el número telefónico cincuenta, cincuenta y nueve, cero ocho, setenta y cinco llamando al número cincuenta y uno, diez, cero, cero sesenta; posteriormente continuaron la negociación utilizando el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno en donde una persona de sexo masculino de la asociación, aún no identificada, le indica que debe entregar el dinero el día martes cinco de abril del dos mil once en el río Las Carretas, posteriormente continuaron las conversaciones telefónicas entablando la negociación y acordaron hacer la entrega en el cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. El día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa ENRIQUE LIMA LÓPEZ en compañía de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ se aproximaron al señor Francisco Santos Arana Suriano quien se encontraba en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, portando en la mano el señor Salguero López un arma de fuego y ENRIQUE LIMA LÓPEZ recibió del señor Francisco Santos Arana Suriano el paquete consistente en un sobre de papel Manila color amarillo, que en su interior contenía papel periódico y en cada extremo un billete de valor de veinte quetzales con los número de serie E ochenta y nueve, veinte, ochenta y dos, diecinueve B y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, noventa y ocho B, el cual simulaba la cantidad de DOS MIL QUETZALES mismo que llevaba dentro de una bolsa de nylon color negro amarrado con un cordón de tela color blanco, el cual le fue entregado directamente por el agraviado, momento en que fue aprehendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Sandro Jeremías Ramírez García, Rolando Santos Zarceño, incautándole en la bolsa del pantalón delantero derecho un celular de la telefonía claro, negro y rojo con número de imei treinta y cinco, cuarenta y ocho, ochenta, cero cuatro, treinta y seis, cuarenta y nueve, cero, cuarenta y dos que corresponde al teléfono cincuenta y uno, diez, cero cero, sesenta, y a la altura del lado derecho un cuchillo de cinco pulgadas aproximadamente de largo y una de ancho en la hoja de metal, color cromado, con cacha de polímero de color negro. Y el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a la aprehensión de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, quien portaba en la mano un arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T siete mil trescientos noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina. Procediendo los agentes de la Policía Nacional Civil Oscar Estuardo García Cruz y los investigadores Felix Alejandro Cruz Lima y Daisy Azuri Cobón Barahona, a su aprehensión incautándole a usted MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY el celular marca Alcatel, color negro, con el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno el cual fue utilizado en la negociación; un teléfono de la empresa Claro, color negro y gris con el número cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, cuarenta y siete; un celular marca Alcatel, color negro con naranja, número cincuenta y tres, sesenta y ocho, ochenta, cuarenta y siete. Los hechos que se le imputan al procesado MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, encuadran en la figura delictiva de ASOCIACIÓN ILÍCITA de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y el delito de CONSPIRACIÓN de conformidad con el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”
EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY. “Usted MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY el día tres de abril del dos mil once, en horas no establecidas antes de las seis horas aproximadamente en asociación con los señores ENRIQUE LIMA LÓPEZ, ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, y la menor MILVIA MAGALY JACINTO VÁSQUEZ, y para procurar un lucro injusto le exigían al señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO que entregara dinero a través de una nota que le hicieron llegar a su casa de habitación; ubicada en Aldea Los Achiotes del Municipio de Moyuta, Jutiapa en la cual indicaba “para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos pm, bajo amenazas”… recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se los puede oponer”…”si no quiere que su familia este peligro de muerte…”; al final le indican”…llamar a este número cincuenta y uno, diez, cero, cero, sesenta”; por lo que el señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, inició la negociación con algún miembro de la asociación, aun no identificado, utilizando el número telefónico cincuenta, cincuenta y nueve, cero, ocho, setenta y cinco llamando al número cincuenta y uno, diez, cero, cero sesenta; posteriormente continuaron la negociación utilizando el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno en donde una persona de sexo masculino de la asociación, aún no identificada, le indica que debe entregar el dinero el día martes cinco de abril del dos mil once en el río Las Carretas, posteriormente continuaron las conversaciones telefónicas entablando la negociación y acordaron hacer la entrega en el cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. El día cinco de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa ENRIQUE LIMA LÓPEZ en compañía de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ se aproximaron al señor Francisco Santos Arana Suriano quien se encontraba en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, portando en la mano el señor Salguero López un arma de fuego y ENRIQUE LIMA LÓPEZ recibió del señor Francisco Santos Arana Suriano el paquete consistente en un sobre de papel Manila color amarillo, que en su interior contenía papel periódico y en cada extremo un billete de valor de veinte quetzales con los números de serie E ochenta y nueve, veinte, ochenta y dos, diecinueve B y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, noventa y ocho B, el cual simulaba la cantidad de DOS MIL QUETZALES mismo que llevaba dentro de una bolsa de nylon color negro amarrado con un cordón de tela color blanco, el cual le fue entregado directamente por el agraviado, momento en que fue aprehendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Sandro Jeremías Ramírez García, Rolando Santos Zarceño, incautándole en la bolsa del pantalón delantero derecho un celular de la telefonía claro, negro y rojo con número de Imel treinta y cinco, cuarenta y ocho, ochenta, cero, cuatro, treinta y seis, cuarenta y nueve, cero, cuarenta y dos que corresponde al teléfono cincuenta y uno, diez, cero cero, sesenta, y a la altura del lado derecho un cuchillo de cinco pulgadas aproximadamente de largo y una de ancho en la hoja de metal, color cromado, con cacha de polímero de color negro. Y el agente investigador Aníbal Contreras Tobar y el oficial II Carlos Alfredo Velásquez Ichaj procedieron a la aprehensión de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, quien portaba en la mano un arma de fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis, calibre punto veintidós LR, con número de registro T siete mil trescientos noventa y cuatro guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve, conteniendo en su interior un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre y un cartucho en la recámara, y en la espalda llevaba una mochila de tela color negro, en donde se lee Afa Argentina. Usted MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, fue detenido en compañía de la menor MILVIA MAGALÍ JACINTO VÁSQUEZ, cuando estaban a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo fire ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once, frente a la entrada principal del Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, apoyando a sus compañeros ENRIQUE LIMA LÓPEZ Y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, vigilando el lugar de los hechos, por los agentes de la Policía Nacional Civil Oscar Estuardo García Cruz y los investigadores Felix Alejandro Cruz Lima y Daisy Azuri Cobón Barahona, incautándole a Usted MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, el celular marca Alcatel color negro, con el número cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno el cual fue utilizado en la negociación; un teléfono de la empresa Claro, de color negro y gris con el número cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, cuarenta y siete; un celular marca Alcatel, color negro con naranja, número cincuenta y tres sesenta y ocho, ochenta, y cuarenta y siete. Los hechos que se le imputan al procesado MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, encuadran en la figura delictiva de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 261 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE a los acusados MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, ENRIQUE LIMA LÓPEZ y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, del delito de CONSPIRACIÓN, regulado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolos libres de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Que los acusados MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, ENRIQUE LIMA LÓPEZ y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, son responsables, cada uno de ellos, de un delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal, cometido contra el patrimonio del agraviado FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO; por el ilícito penal cometido se impone a los acusados ENRIQUE LIMA LÓPEZ y a ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, y al acusado MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; III) Que los acusados MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, ENRIQUE LIMA LÓPEZ, y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, son autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra de la Sociedad; por el ilícito penal cometido se impone a los acusados la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; a cada uno de ellos; IV) Que el acusado ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; por el ilícito penal cometido se impone al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN; V) Las penas de prisión impuestas al acusado MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, se determinan en CONCURSO REAL, y hacen un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VI) Las penas de prisión impuestas al acusado ENRIQUE LIMA LÓPEZ, se determinan en CONCURSO REAL, y hacen un total de DIECISIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VII) Las penas impuestas al acusado ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, se determinan en CONCURSO REAL y hacen un total de VEINTISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VIII) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IX) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de los delitos por los cuales los tres acusados mencionados resultaron responsables, no se hace pronunciamiento por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, dejando abierto el derecho de ejercitarlas a quien resulte legitimado para ello. X) En cuanto al delito de CONSPIRACIÓN, no se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo; X) A los acusados ENRIQUE LIMA LÓPEZ, Y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, se les exime del pago total de las costas procesales, causadas en el presente caso, en virtud de lo considerado; XI) Se condena al procesado MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, al pago proporcional de las costas procesales derivadas de la tramitación de la presente causa penal, ello en virtud de lo considerado en esta sentencia; XII) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de: a) Teléfono cincuenta y tres, ochenta y uno, setenta y uno, y veintinueve (5381-7129), color negro y azul, marca LG; b) Teléfono cuarenta, setenta y cuatro, treinta y cinco, y treinta y dos (4074-3532), color negro y azul marca Nokia; c) Teléfono cincuenta y uno, veintidós, cuarenta y cinco, y cuarenta (5122-4540), color rojo y negro, marca PCD; d) Teléfono cincuenta y uno, diez cero cero, y sesenta (5110-0060), color negro y rojo; marca PCD; e) Teléfono cuarenta y dos, sesenta y seis, trece, y treinta y seis (4266-1336), color negro, gris y plateado, marca PCD; f) Teléfono cuarenta y seis, treinta y cuatro, treinta y cuatro, cero uno (4634-3401), color negro, y gris, marca Alcatel; g) Teléfono cincuenta y tres, sesenta y ocho, cero cuatro, y cuarenta y siete (5368-0447), color negro y anaranjado, marca Alcatel; h) Arma de Fuego tipo pistola, marca Akdal, modelo mini cero seis (06), registro setenta y tres, noventa y cuatro, guión cero ocho E cero cero cero noventa y nueve (7394-08E00099); y, i) siete cartuchos útiles, calibre punto veintidós (.22) LR; j) Una mochila color negro, en la que se lee Afa; k) Un cuchillo de aproximadamente cinco pulgadas de largo y una de ancho con hoja de metal color cromado y cacha de polímero de color negro; por lo ya considerado; l) vehículo tipo motocicleta, marca Freedom, línea o estilo Fire ciento veinticinco, color azul con líneas gris y azul, sin placas de circulación, modelo dos mil once, Número de Chasis LLCLPP setecientos uno BE cien mil seiscientos quince (100615); y número de motor LC ciento cincuenta y siete FMIIE trescientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete; m) Bolsa de nylon de color negro, amarrado con un cordón blanco conteniendo en su interior recortes de papel periódico simulando dinero; XIII) Al estar firme el presente fallo, se ordena la devolución en forma definitiva a quien acredite la propiedad de: a) Teléfono cincuenta, cincuenta y nueve, guión cero ocho, y setenta y cinco (5059-0875), color negro y gris, marca Alcatel; b) Dos billetes de veinte quetzales cada uno con números de serie E ochenta y nueve veinte, ochenta y dos, y diecinueve (89208219) B, y E cincuenta y cuatro, sesenta y dos, cincuenta, y noventa y ocho B (54625098) B, respectivamente; c) Libreta del Banco Industrial de ahorro de seguro; d) una constancia de apertura de cuenta de ahorro con capitalización individual; e) boleta de depósito del Banco Industrial; f) un certificado individual de “El Roble Seguros y Fianzas”; por lo antes considerado; XIV) Encontrándose los sentenciados MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY, ENRIQUE LIMA LÓPEZ y ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ, detenidos bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en las Cárceles Públicas Para Hombres de esta ciudad, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XV) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes, y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; XVI) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estiman necesario; XVII) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintidós de julio de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el treinta y uno de marzo del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERADO

I

De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento, con jueces distintos.

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, INTERPUESTOS:

En caso de procedencia del recurso, está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.”
El artículo 420, del Código Procesal Penal, establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1),…2),…3),…4),…5) … y 6),…

III. APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADA POR LOS ACUSADOS ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ Y ENRIQUE LIMA LÓPEZ, POR MOTIVO DE FORMA, CON EL AUXILIO DEL DEFENSOR PÚBLICO MYNOR ELISEO ELÍAS OGÁLDEZ.

PRIMER MOTIVO DE FORMA, MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL. Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 4º. del Código Procesal Penal, que en su parte conducente establece, “no será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes, entre otros casos, 4º. A la publicidad y continuación del debate, salvo las disposiciones de reserva autorizada”…
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA, MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMA: Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 del Código Procesal Penal, numeral 5 a los vicios de la sentencia, relacionado con el artículo 394 numerales 3 y 6º del Código Procesal Penal: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA, SOBRE LOS DOS MOTIVOS DE FORMA, DE LA APELACIÓN ESPECIAL, ANTERIORMENTE DETALLADOS.
PRIMER MOTIVO DE FORMA, motivos absolutos de anulación formal, relacionado con la continuidad del debate, los apelantes alegan la inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, que establece el principio de imperatividad procesal, relacionado con los artículos 360 y 382 siempre de la ley adjetiva penal y con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Sala al examinar el planteamiento de este motivo absoluto de anulación formal, relacionado a la continuidad del debate, toma en cuenta que el diseño procesal penal, con el fin de garantizar el debido proceso, encasilló el mismo de tal manera en que los tribunales y los sujetos procesales no pudieran varias las formas del proceso, ni las de sus diligencias o incidencias, pero por supuesto también creó los mecanismos para que pueda desarrollarse y cumplirse su finalidad. Este que hacer de los jueces no es una tarea sencilla y es por eso que quienes intervienen en el mismo deberán estar muy atentos a fin de que no se pierda su aspecto formal. En el presente caso, se celebró debate oral y público ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro de la causa penal número ciento setenta guión dos mil once, oficial tercero, SGT veintidós mil tres guión dos mil once guión cero cero novecientos setenta y dos, debate que se inició el doce de febrero del dos mil trece, finalizando con la emisión de la sentencia de fecha dieciocho de abril siempre del mismo año, es decir más de dos meses después de su inicio, lógicamente para su realización hubo en su desenvolvimiento suspensiones o aplazamientos, los cuales están debidamente regulados en la ley y cuya suspensión no podría ser mayor de diez días. Para quienes conocemos en esta instancia, este primer motivo de forma, no se sustenta, porque las argumentaciones vertidas para configurar el vicio no encajan como expresión de fundamento, puesto que la suspensión o aplazamiento del debate, está contemplado en la propia ley procesal penal y la recepción de nuevas pruebas reaperturando el debate también, como lo regula el artículo 382 del Código Procesal Penal, y la única manera de poderse alegar la interrupción del debate sería cuando el aplazamiento del debate no se reanude a más tardar el undécimo día después de la suspensión, lo que se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 361 de la ley adjetiva penal, es uno de los vicios en el que se fundamenta esta nulidad absoluta. Es necesario señalar que también puede afectarse la continuidad del debate, por el planteamiento de acciones de amparo, sin que se produzca anulación formal. Finalmente cabe aclarar, que el Código Procesal Penal, utiliza indistintamente la suspensión o el aplazamiento del debate, lo usa como sinónimos, pues en ninguna parte de dicha ley procedimental se distingue como aplazamientos diarios las suspensiones dentro del día de la audiencia y como suspensión el señalamiento de una audiencia para otro día, la ley habla de la interrupción del debate, cuando este no se reanuda a más tardar en el undécimo día de la suspensión.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Absoluto de anulación formal, contenido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, vicios de la sentencia, relacionado con el artículo 394 numeral 3º y 6º, inobservancia del artículo 11 bis siempre de la misma ley adjetiva penal. Al entrar en el análisis de este vicio de forma interpuesto por los apelantes Alvin Armando Salguero López y Enrique Lima López en la apelación especial, tenemos que señalan como segundo motivo de forma vicios de la sentencia, o sea motivos absolutos de anulación formal, relacionando al artículo 420 numeral 5) con el artículo 394 numerales 3º y 6º, con inobservancia del artículo 11 bis, todos del Código Procesal Penal, resulta que el numeral 3º anteriormente señalado, contiene dos vicios, que carecen de expresión de fundamento, el numeral 6º, se refiere a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, lo que tampoco fue motivo de argumentación, pero al examinar la estructura de la misma, apreciamos que sí cumple con todos los requisitos formales para su validez, por último señalan como vicio de forma la inobservancia del artículo 11 bis de la ley procesal penal, para este vicio se hizo una argumentación que no corresponde al mismo, pues en ningún momento se explica que la sentencia adolezca de explicaciones claras y precisas y que carezca además de consideraciones de hecho y de derecho en su fundamentación y en que consisten esas consideraciones, para que constituyan defecto absoluto de forma y que como consecuencia se viole el derecho constitucional de defensa, por lo anteriormente explicado es que este motivo de forma, no se logró configurar, lo que se declarará en la parte resolutiva.
APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, INTERPUESTA POR EL ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, a favor de ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ Y ENRIQUE LIMA LÓPEZ.
PRIMER MOTIVO DE FORMA, MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL. Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, que en su parte conducente establece: “No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:…5º. A los vicios de la sentencia. Defecto absoluto de forma, violación a garantía constitucional debido proceso y derecho de defensa, presunción de inocencia, al haber reaperturado el debate.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA, MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 del Código Procesal Penal, numeral 5 a los Vicios de la sentencia, relacionado con el artículo 394 numeral 3º, del Código Procesal Penal. Al haber inobservado las reglas de la sana crítica razonada.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS DOS VICIOS DE FORMA, QUE SE DETALLAN CON ANTERIORIDAD.
DEL PRIMER MOTIVO DE FORMA, de la apelación especial que planteara el propio defensor público. Resulta que los dos motivos de forma que los acusados indicaron padece la sentencia impugnada por ellos mismos, ya fueron analizados con anterioridad, el primer vicio se puntualizó en cuanto a la continuidad del debate, y el segundo en cuanto a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ahora tenemos que la apelación interpuesta por el abogado García y Vidaurre difiere de los vicios que los propios acusados señalaron, pues a través de su propio recurso señala como primer motivo absoluto de forma, violación a garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa, así como presunción de inocencia por el hecho de haberse reaperturado el debate. Explica la sala, que el debido proceso y el derecho de defensa constitucional se encuentra desarrollado en normas ordinarias, artículos 4, 20 y 14 del Código Procesal Penal, normas que fueron observadas en todo momento por los jueces que llevaron a cabo el juicio penal, pues desde el inicio del debate los acusados contaron con la presencia de sus respectivos abogados defensores, siendo cada uno de ellos responsables de hacer valer la normativa que regula el desenvolvimiento del juicio, es por eso que no se puede alegar violación a garantía constitucional de defensa, si los acusados siempre estuvieron acompañados cada quien de su propio abogado defensor y éstos en ningún momento abandonaron la defensa, por otra parte como puede el abogado defensor probar que el tribunal violentó el principio de presunción de inocencia de sus defendidos, si este estado únicamente se quebranta hasta el momento en que se hace responsable de los hechos formulados en la acusación a los acusados mediante la emisión de una sentencia condenatoria, tampoco es posible alegar que se han violado las garantías constitucionales que se dicen en el recurso de apelación, por la circunstancia de haber reaperturado el debate si el artículo 384 del Código Procesal Penal, no se encuentra derogado, por las anteriores razones, no procede acoger el motivo de forma analizado y así se resolverá en la parte resolutiva del presente fallo.
DEL SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: De la apelación especial interpuesta por el abogado defensor público García y Vidaurre, señalando vicio de la sentencia, relacionado el artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, por haberse inobservado las reglas de la sana crítica razonada. El apelante sustenta este motivo absoluto de anulación formal, indicando que al valorarse la prueba testimonial, se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, en el principio de no contradicción propio de la lógica formal en la regla de la coherencia, integrante de las mismas reglas, pues afirma que en sus deposiciones se contradicen. También afirma que en la valoración de los testigos DAYSI AZURI COBÓN BARAHONA Y FÉLIX ALEJANDRO CRUZ LIMA, aprehensores de Melvin Estuardo Salguero Godoy y la adolescente, así como en la captura de ALVIN SALGUERO GODOY, se inobservó el principio de la lógica de razón suficiente, ya que a los dos primeros se les detuvo por sospechosos y en la aprehensión de Alvin Salguero Godoy no declaró ninguno de los aprehensores. Esta Sala, advierte que en la apreciación positiva de la prueba testimonial, no se ha violado el principio de no contradicción propio de la regla de la coherencia integrante de la lógica formal, porque en ninguna de las declaraciones señaladas existen contradicciones, pues es necesario advertir que para que exista contradicciones es necesario que unos afirmen y otros nieguen los hechos, lo que no sucede en el presente caso, ya que la simple apreciación de aspectos diferentes no niegan que los hechos, hubiesen acaecido en la forma que fue formulada la acusación. Además los juzgadores al darles valor de probanza a los testigos capturadores, fue porque se confirmó la presencia de los implicados en la escena del crimen pues lógico es pensar que su presencia en la misma era porque no estaban en el lugar por gusto, es por eso que de ninguna manera se ha violentado en la sentencia el principio de razón suficiente, lo que se resolverá en el apartado correspondiente de este fallo.

DETALLE DE LOS VICIOS DE FONDO:

PRIMER MOTIVO DE FONDO: INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 2 del mismo cuerpo legal citado. Conforme el caso de procedencia del artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal y las normas sustantivas citadas, que fueron indebidamente interpretadas por los jueces que integran el tribunal de sentencia del departamento de Jutiapa.
RAZONAMIENTO DE LA SALA, EN RELACIÓN A ESTE VICIO DE FONDO: En el presente caso, los acusados ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ Y ENRIQUE LIMA LÓPEZ, se les sindicó de que el día tres de abril del año dos mil once, en horas no establecidas, pero antes de las seis horas, se asociaron con MELVIN ESTUARDO SALGUERO GODOY y la menor MILVIA MAGALY JACINTO VÁSQUEZ, se concertaron para efectuar la comisión del ilícito penal en agravio del señor FRANCISCO SANTOS ARANA SURIANO, quien recibió un sobre conteniendo en su interior nota en su casa de habitación ubicada en Aldea los Achiotes del municipio de Moyuta departamento de jutiapa en la que se decía: “Para Chico Arana” y le exigían cincuenta mil quetzales para el día martes cinco de abril a las dos pm, bajo amenazas”… ---recuerde que somos de la mara dieciocho y nadie se les puede oponer”--- si no quiere que su familia esté en peligro de muerte”---. Esta Sala determina que la subsunción de estos hechos en la figura delictiva de asociación ilícita por parte de los juzgadores de primera instancia, no adolecen de indebida interpretación, porque el tipo penal relacionado, establece que comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre en asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidos promuevan su comisión. Quienes juzgamos en esta instancia determinamos que se da la indebida interpretación de una norma, cuando se le da a la norma en su aplicación, un sentido jurídico distinto de su contenido pero en el presente caso el apelante no hizo la expresión de fundamento necesaria como para configurar el vicio de fondo, ya que la conducta de los acusados en relación a este delito de asociación ilícita, quedó plenamente probado.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO, SUBCASO DE PROCEDENCIA, ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE LOS ARTÍCULOS 65, 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 261 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Conforme el caso de procedencia del artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal y las normas sustantivas citadas, que fueron erróneamente aplicadas por los jueces del tribunal de sentencia del departamento de Jutiapa.

RAZONAMIENTO DE LA SALA, EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO QUE SE DETALLA CON ANTERIORIDAD:

Esta sala al referirse a éste segundo vicio de fondo, interpuesto por el defensor público, determina que la sentencia impugnada no adolece de la errónea aplicación de las normas puntualizadas en el segundo motivo de fondo, primeramente porque al fijar la pena el tribunal, no aplicó el artículo 65 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece la destrucción de archivos y segundo porque no indica ninguna cantidad de años de prisión para agrandar la pena aplicando circunstancias agravantes, si bien es cierto fija una determinada cantidad de años por los delitos por los cuales los hizo responsables, pero no indica ninguna cifra por concepto de agravantes, ni por el delito de asociación ilícita, ni por el delito de extorsión ni por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de tal manera que no puede alegarse tampoco la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque las penas impuestas se encuentran dentro de los parámetros que contienen cada uno de los delitos, es por eso que el vicio no se configura.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 10, 41, 42, 60, 65, 112 y 261 del Código Penal; 2, 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE ninguna de los dos recursos de Apelación Especial interpuesto, NI POR LOS CUATRO MOTIVOS DE FORMA (MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL), NI POR LOS DOS MOTIVOS DE FONDO, planteados por los acusados ALVIN ARMANDO SALGUERO LÓPEZ Y ENRIQUE LIMA LÓPEZ, así como el planteado por el defensor público PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, respectivamente, por no adolecer la sentencia de dichos vicios. II) Consecuentemente, la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, y si los acusados se encuentran privados de libertad y no haya sido posible su presencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el o los centros carcelarios en los cuales se encuentren guardando prisión. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.