EXPEDIENTE 314-2013

07/04/2014 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo interpuesto por el procesado David Lima, y la Abogada Rosa María Taracena Pimentel en calidad de Defensora Pública del procesado, en contra de la sentencia de fecha seis de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de DAVID LIMA, por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado DAVID LIMA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado César Augusto Polanco Arana de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. Se constituyó como Querellante Adhesiva la Procuraduría General de la Nación, por medio de su Representante Abogada Silvia Beatriz Quevedo Girón. No hubo Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted señor DAVID LIMA el día veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos, en el lugar donde se ubicaba el Pinchazo Molina, ubicado en la entrada o inicio de la calle seis de septiembre de la ciudad de Jutiapa y mismo departamento, ingresó a un cuarto a su nieta, (…), quien en ese momento contaba con la edad de cinco años, le bajo la falda y luego le bajo el calzoncito, y la tocó en la vagina o partes intimas, esto aprovechando que el señor (...), papá de la menor salió a la tienda, encuadrando su conducta en el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, contenido en el articulo 179 del Codigo Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado DAVID LIMA, es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, regulado en el artículo 179 numerales 1 y 2 del Código Penal; en agravio de la seguridad sexual de la menor de edad (…); II) Se impone al culpable referido por tal hecho antijurídico la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al culpable referido del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el culpable mencionado en libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas decretadas en su oportunidad por la Jueza de garantía; se revocan dichas medidas de coerción y se ordena su inmediata prisión preventiva en las cárceles públicas para hombres de la ciudad de Jutiapa, debiéndose para los efectos legales consiguientes librar las órdenes y oficios respectivos a donde corresponda; VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase del expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de Apelación Especial si lo estiman pertinente; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintidós de julio del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo, interpuesto por el procesado David Lima y por la Abogada Rosa María Taracena Pimentel en calidad de Defensora Pública del procesado, en contra de la sentencia de fecha seis de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, mediante la cual se condenó a David Lima por el delito de Abusos Deshonestos Violentos, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día siete de abril de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado David Lima y la Abogada Rosa María Taracena Pimentel, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada le causa agravios, pues al no dar el honorable juzgador sus razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, violenta su derecho al debido proceso. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la Lógica y los Principios de Razón Suficiente y No Contradicción. El honorable juzgador inobserva el principio de razón suficiente al analizar y valorar los medios de prueba que fueron fundante para dictar la sentencia en este caso, pues llega a la conclusión que DAVID LIMA, es autor de Abusos Deshonestos Violentos, sin que hayan medios de prueba que así lo demuestren. En cuanto al principio de no contradicción también fue vulnerado por el señor juez, pues otorgó valor probatorio a varios medios de prueba que son contradictorios entre sí. En el presente caso los informes sicológicos rendidos por la Sicóloga del Ministerio Público y la Sicóloga de la Procuraduría General de la Nación, de los cuales el señor juez manifiesta que se complementa y les otorgó valor probatorio, son contradictorios entre sí. TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 389 numeral 3º relacionado con el artículo 388 del Código Procesal Penal. La falta de fundamentación, la inobservancia del sistema de la Sana Crítica Razonada, y la Violación del principio de congruencia, originó que se violentara el debido proceso y se dictara en su contra una sentencia de carácter condenatorio, la cual restringe su libertad y causa un severo agravio a su persona.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal. La sentencia impugnada me causa agravio y consiste en la imposición de una pena muy gravosa, sin la existencia de circunstancias agravantes que lo justifiquen.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Con relación al primer motivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal cabe relacionar, en un primer término, que la subsunción de los hechos al tipo penal seleccionado respeto de la vigencia de ésta por ser una norma penal derogada corresponde a un alegato en donde se discute el derecho penal de fondo, es decir, el sustantivo, que si bien se relaciona como un preámbulo del presente vicio, no se establece por medio de ello una relación concreta. En un segundo término, la sentencia contiene en su logicidad explicaciones y sustentos meridianos respecto de esa inferencia al dictarse un fallo de condena, pues la prueba pericial fue congruente con los hechos que dio por acreditados el juez sentenciador, y estos a su vez, con los testimonios relacionados, incluso, con la declaración de la menor víctima, que si bien no expresó mucho de esas circunstancias vividas por ella, sí tenían un sentido explicativo de acuerdo con la prueba pericial. Si bien el informe psicológico prueba o no un daño de tal magnitud según su intrínseco objetivo, también lo es que por la condición etaria de la víctima, los hechos narrados por ésta ante las profesionales de la psicología permitieron inferir sobre lo acaecido según el modo, tiempo y lugar de esos hechos, por tal razón, no se traducen como válidas las contradicciones que aduce el apelante contiene esos informes periciales. Finalmente dimensionar en un motivo de forma el daño reparable no incide en el fondo de la decisión judicial adoptada, pues si la víctima llenaba o no los criterios para estrés postraumático, no significa “per se” que ese hecho como tal no haya sido probado, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Por la inobservancia de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la Lógica y los Principios de Razón Suficiente y no Contradicción, cabe relacionar, que la razón por la cual el testimonio de la víctima haya sido valorado de forma positiva para demostrar la hipótesis fiscal parte de que esas negativas son una consecuencia de la negación inconciente del hecho sufrido por ésta, extremo que fue ampliamente desarrollado por las profesionales de la psicología durante la producción de la prueba pericial, y que esa corroboración de hechos no es una consecuencia directa de lo declarado por la niña, ni por ello se puede afirmar que mentía, pues las pericias explicaron y sustentaron esa razón de actuar de la víctima, de tal manera que no puede responsabilizarse a ella de que su negativa se traduce en una exculpación del acusado porque debió haber afirmado lo sufrido, y que su negativa entonces debe de ser tomada como una presunción de inocencia del acusado. Siendo así lo anterior no se aprecia inobservada la Razón Suficiente. Por aparte, tampoco puede considerarse de todas esas circunstancias fácticas que la aparente puntual contradicción entre las versiones de la agraviada respecto de si el acusado besó o tocó sus partes genitales con la mano no incide en todo el contexto de su narración respecto de lo sucedido de acuerdo con las pericias efectuadas por las profesionales del derecho, de tal manera que el decir de la niña no apareja un mínimo grado de falsedad o mentira, o menos, que las profesionales de la psicología utilizaran sus conocimientos para tergiversar de tal manera esa realidad para provocar así un juicio de condena del procesado por el sólo hecho de ser hombre, o bien, por el sólo hecho de que la víctima era una niña. En ese orden de ideas, la espontaneidad de lo expuesto por la niña no evidencia una vulneración al principio de no contradicción de acuerdo con el contenido de la sentencia penal impugnada, pues el juzgador decidió dentro del entorno y dentro del giro de cada uno de esos medios de prueba y así fueron plasmados en el fallo relacionado de acuerdo con las partes que la integran, y sólo ese extremo no puede afirmar que se dieron tres versiones y que por ello las diferencias señaladas por el apelante producen una contradicción, pues además de la prueba pericial, se integró a ello la prueba testimonial y la prueba documental.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Con relación al tercer motivo de forma por la inobservancia del artículo 389 numeral 3º relacionado con el artículo 388 del Código Procesal Penal, cabe relacionar, indefectiblemente, por las particularidades del caso, que no se acreditaron otros hechos distintos a los descritos en la acusación fiscal, pues no puede aducirse como una contradicción -según el apelante- que la niña haya indicado, por una parte, que toco su vagina con su mano, y por otra, que la haya besado en la vagina, pero ello no incide en que ese hecho haya acaecido en esa área de su cuerpo. Ello significa ni más ni menos, que no se acreditaron otros hechos según el modo, tiempo y lugar, que fueran diametralmente distintos y que incluso atentaran contra otro bien jurídico tutelado como para advertir tan semejante violación al principio de congruencia relacionado. Por lo antes expuesto, no se ve inobservada regla procedimental alguna que se relacione con la redacción de las sentencias y la congruencia entre los hechos de la acusación y la sentencia, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia no debe de acogerse.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 27 y 65 del Código Penal, cabe indicar, que la intensidad y extensión del daño causado fueron acreditados en la sentencia penal en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en consonancia con los razonamientos que le permitieron al juzgador inferir un fallo de condena, y por demás obvio que su participación fue directa, es decir, no se le relacionó como un cómplice, instigador, conspirador, o bien haya existido una proposición o cualquier otra forma de participación según la teoría de ésta, de tal manera que esos presupuestos normativos positivamente validados devienen de lo demostrado en el juicio según el hecho acreditado, por tal razón no es dable revalorar en éste vicio, y pero aún, por una interpretación de norma sustantiva penal, las pruebas periciales que se relacionan intrínsecamente con el ejercicio intelectivo de valoración de esos medios de prueba propios de la logicidad de la sentencia. Ahora bien, respecto de las agravantes citadas, devenidas de la aplicación del artículo 27 del Código Penal, vale indicar, fehacientemente, que la premeditación como tal, no puede considerarse como una agravante específica de acuerdo con la subsunción de los hechos al tipo penal, pues el mismo ya contiene ese elemento subjetivo, descriptivo y normativo de ese injusto penal, por tal razón, esa premeditación ya estaba contenida dentro de la exteriorización de esa conducta reprochable para el derecho penal por parte del acusado precisamente por ser un delito de los denominados “de soledad”, y esa clase de delitos, precisamente, por aprovecharse de las circunstancias de aislamiento de la víctima, permiten que estos se desarrollen en circunstancias en donde no coexistan en ese momento otras personas, pues de ser así no serían delitos de soledad, siendo así que esa circunstancia es propia del delito y no puede considerarse como una agravante general aplicada a ese delito. En cuanto al abuso de superioridad -como una agravante a considerar- se entiende sin mayor razonamiento jurídico penal complejo que los hechos acreditados en la sentencia penal fueron subsumidos en un tipo penal que apareja “per se” una agravación específica de ese tipo penal, es decir, contenía por antonomasia un elemento valorativo del propio tipo penal aplicado. En ese orden de ideas, la edad de la víctima ya previene esa circunstancia, pues en ello reside el abuso de superioridad, pues no es lo mismo abusar deshonestamente de una mujer adulta habilitada o no sexualmente, de abusar de una niña, y en ese sentido es que el tipo penal apareja de forma particular y precisa esa agravación, misma que fija una pena mayor cuando se materializa, por una parte, la edad de la víctima, es decir, menor de doce años de edad, y por la otra, el grado de parentesco entre el procesado y la víctima, extremos que por antonomasia debilitaban la defensa de la víctima y por ello hacen más gravosa la consecuencia jurídica de ese delito. Finalmente, en cuanto al menosprecio del lugar, sí se considera válida la apreciación del juzgador de sentencia al interpretar esta agravante al momento de aplicar la norma penal que se relaciona con las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, pues si bien ese presupuesto normativo se refiere a la morada, como lugar de habitación, lo es también que en ese lugar la víctima se movilizaba en una ambiente de confianza pues era el lugar de trabajo de su padre, y además, era un lugar donde se realizaban otras actividades, dentro de ellas, un lugar de descanso, extremo fáctico que tiene que comprenderse dentro del contexto en que se desarrollan este tipo de actividades laborales propias de la economía informal, por tal razón, el lugar como tal, además de servir para esa labor de reparar llantas, también era considerado como un lugar de estancia de la niña, al extremo que había un lugar destinado para descansar, por tal razón sí es comprensible afirmar y concebir que sí existió un menosprecio del lugar pues ese mismo lugar representaba un apartado de confianza y de desenvolvimiento de la niña víctima, al extremo de que ella en ese lugar se dedicaba a barrer y a efectuar otras tareas, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al estimarse que dos de las agravantes que de manera general fueron aplicadas, ya estaban contenidas en el tipo penal, y por lo tanto, no pueden integrase como tal.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por DAVID LIMA y la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, Defensora Pública del procesado, en contra de la sentencia penal de fecha seis de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por DAVID LIMA y la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, Defensora Pública del procesado, en contra de la sentencia penal de fecha seis de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; III) En virtud de lo antes expuesto, ANULA, de la sentencia penal recurrida, estrictamente, el numeral romanos II de la parte resolutiva de la misma. IV) Al resolver conforme a lo antes considerado declara: II) Se impone al acusado DAVID LIMA por tal hecho antijurídico la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. V) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan invariables en su íntegro contenido; VI) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; VII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.