En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado HUGO EFRAIN RAMÍREZ MORALES y/o EFRAIN RAMÍREZ MORALES con el auxilio del abogado defensor público LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado HUGO EFRAIN RAMÍREZ MORALES y/o EFRAIN RAMÍREZ MORALES quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. El defensor Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted EFRAÍN RAMÍREZ MORALES, y/o, HUGO EFRAÍN RAMÍREZ MORALES, fue aprehendido el día siete de abril del año dos mil once, a eso de las nueve horas con quince minutos, por los elementos de la Policía Nacional Civil Urlin Eliú Cruz Valenzuela y Ruben Najera Estrada, cuando usted el acusado se conducía a pié en el interior del Mercado Municipal de esta ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa bajo efectos de licor y escandalizando, portando en la mano derecha el arma de fuego de las características siguientes: tipo revólver, marca Smit & Wesson, calibre 38 SPL; número de registro 357894, pavón deteriorado, cachas de madera color café; cilindro de seis cavidades, conteniendo en su interior un cartucho del mismo calibre; arma que fuera incautada por el agente de Policía Nacional Civil Urlin Eliú Cruz Valenzuela; y la cual usted el acusado llevaba en su poder sin estar legalmente autorizado para su portación.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I.) Que EFRAIN RAMÍREZ MORALES, es responsable penalmente como autor del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas en agravio de la sociedad; II.) Por tal infracción a la ley penal se le impone la pena mínima de ocho años de prisión de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III.) Encontrándose el acusado EFRAIN RAMÍREZ MORALES, guardando prisión en las cárceles públicas para hombres se ordena que continúe en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo; IV.) Por imperativo legal de conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Penal y tomando en cuenta que, según las constancias procesales, al acusado se le declaró en rebeldía, se le condena al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso penal; V.) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos. VI.) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la prueba material consistente en: Un arma de fuego tipo revólver, marca Smit & Wesson, calibre punto treinta y ocho SPL; número de registro trescientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro (357894), pavón deteriorado, cachas de madera color café; cilindro de seis cavidades y un cartucho útil del mismo calibre; ello derivado a que dicha arma de fuego no se encuentra registrada y por lo cual al tenor del artículo 81 de la Ley de Armas y Municiones la misma no puede devolverse en razón de lo cual se ordena el comiso de la misma: VII.) Derivado de la naturaleza del delito que se juzga no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la reparación digna. VIII.) Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de Ejecución que corresponde; IX.) Léase la presente sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha nueve de enero del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del cincuenta y uno al cincuenta y tres obra el recurso de apelación especial, el cual fue debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dos de julio del año en curso a las doce horas, la cual al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. El artículo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el articulo 419 del Código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:...”
El subcaso de procedencia planteado por el acusado HUGO EFRAÍN RAMÍREZ MORALES Y/O EFRAÍN RAMÍREZ MORALES lo constituye el motivo de fondo de errónea aplicación del artículo 123 de la ley de armas y municiones.
III. DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES, PRESENTADA POR EL ACUSADO HUGO EFRAÍN RAMÍREZ MORALES Y/O EFRAÍN RAMÍREZ MORALES.
Argumenta el apelante que el agravio que le causa la sentencia condenatoria que impugna, es que erróneamente se le aplica la ley sustantiva penal con base en un peritaje que revela que el arma incautada se encuentra en “Regular estado de conservación”, por lo que dicha arma NO TIENE CAPACIDAD OFENSIVA EN SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO AL ESTAR EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN SEGÚN EL PERITO CARLOS ANTONIO OSOY BAUTISTA. El resultado obtenido por medio del peritaje no es ningún invento o especulación generado por los sujetos procesales, sino una prueba científica que demuestra que el arma incautada no funciona y que por lo tanto no tiene el carácter ofensivo, equivale prácticamente a que se le hubiera incautado al procesado una arma de imitación. Es por ello que considera se genera agravio al sentenciarlo a la pena de ocho años de prisión inconmutables por portar una arma que según el peritaje se encuentra en regular estado de conservación y por lo tanto sin carácter ofensivo en su mecanismo de acción.
RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE EL MOTIVO DE FONDO:
Esta sala al analizar las argumentaciones hechas en el planteamiento del vicio de fondo, especialmente la circunstancia de que en el informe del peritaje practicado en el arma incautada se indica que la misma se encuentra en regular estado de conservación, no implica que dicha arma no estuviera en capacidad de ser disparada, pues el perito afirma haber disparado la misma en tres oportunidades, por lo que se determinó su estado útil. En el peritaje practicado en el arma que constituye la prueba material se consignan las características de la misma, tales como de que se trata de una arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial, habiéndose ubicado en la parte baja del cañón el número de serie trescientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro, explicando el perito que regularmente el número de serie en dicha marca de arma se ubica en la base de la empuñadura, pero que en el presente caso el arma la tiene borrada y aunque se aplicaron los reactivos químicos adecuados no se logró corroborar el número de la serie en ese lugar, sin embargo quedó debidamente comprobado que aunque se encuentra en regular estado de conservación por estar deteriorada y oxidada, sí se encuentra en capacidad de disparar, lo que fue acreditado en el debate oral y público. Advertimos quienes juzgamos en esta instancia que la juzgadora con su propia experiencia al observar el arma examinada, no encontró ninguna posibilidad que la misma no fuera útil, puesto que aplicando el sentido común, cómo podría ser posible que alguien portara una arma de fuego con un cartucho útil en el cilindro sin que el arma estuviera en la capacidad de dispararlo, la juzgadora unipersonal no puso en tela de duda tal circunstancia, por lo que los razonamientos del juzgado sentenciador son indubitables, lo que hace que el vicio denunciado de errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones no se sustente, debiéndose hacer el pronunciamiento atendiendo a lo considerado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, de errónea aplicación del artículo 123 de la ley de Armas y Municiones planteado por el acusado HUGO EFRAÍN RAMÍREZ MORALES Y/O EFRAÍN RAMÍREZ MORALES en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer del vicio denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicasnos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López Hernández. Secretaria.