EXPEDIENTE 309-2013

31/03/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el procesado Edgar Leonel Vásquez Rios, con el auxilio del Abogado Mario Augusto Bran Recinos, en contra de la sentencia de fecha doce de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Víctor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDGAR LEONEL VÁSQUEZ RIOS, por el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado EDGAR LEONEL VÁSQUEZ RIOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Mario Augusto Bran Recinos. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito Licenciado Arnaldo Gómez Jiménez de la Fiscalía Distrital de Jalapa. Se constituyó como Querellante Adhesiva la señora Mirtala Alicia Berganza Medina. No hubo Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, EDGAR LEONEL VASQUEZ RIOS, el día veintinueve de enero del año dos mil diez, en el municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, celebró contrato verbal con la señora MIRTALA ALICIA BERGANZA MEDINA, en el cual usted dio en venta por la cantidad CIENTO QUINCE MIL QUETZALES, el vehículo de la características siguientes: tipo Pick up, marca ISUZU, modelo dos mil ocho, línea o estilo TFR DOBLE CABINA HI RIDE, motor número FK cinco mil veinticuatro, color negro zafiro, placas de circulación P 0717DNB, número de chasis MPATFR85H8H528390, cinco asientos, una tonelada, dos mil novecientos noventa y nueve centímetros cúbicos, registrado a su nombre. En concepto de abono, el día del contrato verbal veintinueve de enero del año dos mil diez, usted el acusado, recibió la agraviada el vehículo marca Honda Civic, linea Coupeex, color azul perlado, placas P doscientos noventa y seis BQH, dos puertas, valorado en CINCUENTA Y TRES MIL QUETZALES, registrado a nombre del señor Leonardo Jacobo Medina Lima, a quien la ofendida había comprado, y además en efectivo, recibió de la misma agraviada, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES. Posteriormente, la agraviada le entregó a usted diferentes cantidades de dinero, así: En el mes de febrero de dos mil diez, la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES; en el mes de marzo de dos mil diez MIL QUINIENTOS QUETZALES; en el mes de abril de dos mil diez MIL QUINIENTOS QUETZALES; en el mes de mayo de dos mil diez MIL QUINIENTOS QUETZALES; en el mes de junio del año dos mil diez, MIL QUINIENTOS QUETZALES; en el mes de julio de dos mil diez MIL QUINIENTOS QUETZALES; en el mes de agosto de dos mil diez MIL QUETZALES; en el mes de septiembre de dos mil diez MIL QUINIENTOS; en el mes de octubre de dos mil diez MIL QUINIENTOS; en el mes de mayo de dos mil once TRECE MIL QUETZALES; y, en enero de dos mil doce SEIS MIL QUETZALES, haciendo un total de dinero, incluyendo el valor del vehículo entregado por la ofendida, la cantidad de: CIENTO TRES MIL QUETZALES, quedando el saldo de doce mil quetzales, que serían pagados al momento de entregar usted el título de propiedad del vehículo. De estas sumas de dinero usted firmó recibos elaborados por la ofendida en forma manuscrita, en un agenda de banrural que ella posee, firmando en una de esas ocasiones su conviviente Rosa Elvira Garcia. El día veinticuatro de marzo de dos mil doce, en esta ciudad y cuando el vehículo por usted vendido a la agraviada, era conducido por el hijo de la misma, señor CARLOS RAFAEL ORELLANA VERGANZA, fue secuestrado por la Policía Nacional Civil, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala, en virtud de Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, oficio número 01049-2,0112-0033, a cargo del oficial y notificador primero, promovido por el Banco Industrial en su contra; usted el acusado, a sabiendas que de conformidad con lo estipulado en el inciso K, de la escritura pública número noventa y nueve (99), de fecha diez de julio del año dos mil ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala por la notaria María Guadalupe Santa Cruz Cu, suscrita por usted y el Representante Legal Nato del Banco Industrial Sociedad Anónima, donde consta que se le autorizó crédito bancario, y usted otorgo primera prenda sobre dicho vehículo como garantía, y por lo tanto dicho bien no podía ser vendido, enajenado a cualquier título, nuevamente gravado, dado en uso, usufructo o arrendamiento sin autorización por escrito y en forma autentica del banco, de propósito lo vendió a la agraviada Mirtala Alicia Berganza Medina, de quien recibió la suma de ciento tres mil quetzales, causándole perjuicio económico, pues fue despojada judicialmente de la tenencia del bien por usted vendido.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Víctor Manuel Cruz Rivera, al resolver, DECLARA: “I) Que EDGAR LEONEL VASQUEZ RIOS, es autor responsable del delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, cometido en contra del Patrimonio de MIRTALA ALICIA BERGANZA MEDINA. II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN pena que se fija de carácter conmutable a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, pena que no hacerla efectiva, deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) se le impone al condena EDGAR LEONEL VASQUEZ RIOS, la multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva al tercer día de que esté firme la presente sentencia, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, y en caso contrario, dicha pena se convertirá en prisión a razón de DIEZ QUETZALES DIARIOS; IV) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) En cuanto a las Responsabilidades Civiles se ordena la devolución del vehículo: Tipo pick up, marca ISUZU, modelo dos mil ocho, línea o estilo TFR DOBLE CABINA HI RIDE, motor número FK cinco mil veinticuatro, color negro zafiro, placas de circulación P cero setecientos diecisiete DNB, número de chasis MPATFR ochenta y cinco H ocho H quinientos veintiocho mil trescientos noventa, cinco asientos, una tonelada, dos mil novecientos noventa y nueve centímetros cúbicos, registrado a nombre de EDGAR LEONEL VASQUEZ RIOS, debiendo la Querellante cumplir con el pago a favor del acusado que le restó al momento de la compraventa, siendo la cantidad de DOCE MIL QUETZALES; constituyendo la presente sentencia título ejecutivo; VI) Se condena al acusado al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso; VII) Encontrándose el procesado en libertad, se le deja en la misma situación jurídica, mientras el fallo cause ejecutoria; VIII) Se ordena CERTIFICAR LO CONDUCENTE en contra del señor: RAQUEL GARCIA PORTILLO, al Ministerio Público, para lo que haya lugar; IX) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Centro Administrativo de Gestión Penal para que designe Juez de Ejecución competente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha diecisiete de julio del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el procesado Edgar Leonel Vásquez Rios, con el auxilio de su Abogado Mario Augusto Bran Recinos, en contra de la sentencia de fecha doce de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Licenciado Víctor Manuel Cruz Rivera, mediante la cual se condenó a Edgar Leonel Vásquez Rios por el delito de Casos Especiales de Estafa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Edgar Leonel Vásquez Ríos, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 26 numeral 9), relacionándolo con los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. “En el numeral romanos III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: en la literal b) cuando indica que posteriormente la agraviada le entregó a usted diferentes cantidades de dinero (aquí si le da pleno valor probatorio a una simple agenda de Banrural de la cual no estuve de acuerdo en su totalidad de haber firmado; pues además de no ser un documento legal contiene información falsa e imprecisa, específicamente lo apuntado en las últimas dos páginas manuscritas con letra distinta y que la señora MIRTALA ALICIA BERGANZA MEDINA indicó que había sido su hijo quien también había entregado dinero (pagina quince, renglones once y doce), pero a preguntas de la defensa indicó su hijo: CARLOS RAFAEL ORELLANA BERGANZA que él nunca había hecho anotaciones ni me había entregado ninguna cantidad de dinero (pagina diecisiete renglones: siete, ocho y nueve; y en ese apunte anómalo suma veinticinco mil quetzales que nunca recibí. En el numeral romanos IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL A CONDENAR: En la prueba testimonial: MIRTALA ALICIA BERGANZA MEDINA: al ponerle a la vista la libreta simple de Banrural indicó: si esta es la libreta es mi letra y de mi hijo, y al declarar su hijo: CARLOS RAFAEL ORELLANA BERGANZA; indico que los apuntes los hacía ella (su mamá), que en ningún momento hizo él algún apunte sin embargo a las dos declaraciones el juez les otorga valor probatorio, e indica que tomando en cuenta que como víctima o agraviada la primera, ha sido quien ha sufrido las consecuencias del delito y es en ese sentido que como silogismo jurídico se subsume la norma (Premisa mayor) en el caso concreto (premisa menor) y es a través de la figura delictiva encuadrada que se substrae el verbo rector como lo es el defraudar como supuestos del delito y a través del cual se limita la propiedad como bien jurídico tutelado: pues el presente caso establece que el sujeto activo indujo al sujeto pasivo, mediante ardid o engaño, y defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio pues se refiere que quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien con su enajenación o gravamen, impidiere con ánimo de lucro, el mismo el ejercicio de tales derechos (Estos últimos elementos no existieron jamás tomando en cuenta lo establecido en la doctrina que el supuesto beneficio del actor nunca existió ni inmediatamente ni posteriormente en virtud de que el vehículo relacionado se siguió pagando fueron casi noventa mil quetzales lo que se pagaron y fueron más de dos años los que la supuesta agraviada tuvo el vehículo relacionado recorriendo más de veinticinco mil kilómetros con el mismo, no se acreditó en ningún momento que existiera “ánimo de lucro”, ni que se impidió derecho alguno que son los elementos referidos en el artículo 264 numeral 10 del código Penal); norma en la que se encuadró la acción supuestamente cometida por el recurrente; porque si bien es cierto que el vehículo fue secuestrado, también lo es que no fui yo el que se lo quité y si se canceló en el banco también lo es que no se encuentra en mi poder como se argumentó. A los medios de prueba documental ofrecidos en mi defensa: B.9, B.10 el juez aquo no les da valor probatorio argumentando que los mismos no prueban un hecho acreditado en contra del acusado, sino más bien es un compromiso asumido por el acusado para con la entidad bancaria que facilitó un crédito bancario para la obtención de un vehículo ya identificado en autos. Honorables magistrados como no se le va a otorgar valor probatorio a estos medios de prueba, si no solo se trata de probar si cometí un delito, sino también las circunstancias en que se pudo haber dado; si se dio culposamente; pueden ser atenuantes a mi favor y con esos medios de prueba estoy acreditando que durante los más de dos años que la señora MIRTALA ALICIA BERGANZA MEDINA tuvo el vehículo relacionado; en medio de penalidades yo seguí pagando la deuda del vehículo, mi intención era que se cancelara pues no soy ningún tramposo y el poco dinero que ella me dio (treinta y cinco mil quetzales) sirvió para ajustar las letras de pago de la deuda; esto también demuestra que nunca tuve ánimo de lucro. Pero si se le da valor probatorio en mí contra a LA NUEVA PRUEBA C.2; consistente en un finiquito dado por el banco acreedor que yo mismo ofrecí; indicando que con el mismo se acredita que tengo la posesión y el dominio del vehículo; cuando realmente ese documento no acredita tal extremo; más bien con el mismo se demuestra que fue el codeudor quien pagó la deuda y quien lo tiene en su poder y que el banco me exime de responsabilidad tanto penales como civil.” SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación de los artículos 3 y 385 del Código Procesal Penal. “En el mismo punto paginas veintinueve y treinta se indica que como prueba documental incorporada para su lectura entre otros … c) Cartas de recomendación, boletas de carencia de antecedentes penales y policiacos del señor EDGAR LEONEL VASQUEZ RIOS a los que se indica se les OTORGA VALOR PROBATORIO y se indica que es para que la pena sea graduada al mínimo de la pena impuesta; pero esta al imponerse no se hace por la mínima sino que por la mitad de la pena máxima y además se me impone una multa tampoco mínima, sin tomar en cuenta los extremos referidos (la cantidad de dinero que pagué por el vehículo después de habérselo dado a la supuesta agraviada) ni la circunstancia de que yo pagué al banco después de hacer el referido negocio del cual la supuesta agraviada si estaba enterada más de lo que ella pudo haberme pagado. Al dictar sentencia no se tomó en cuenta realmente los medios de prueba que aporté en mi defensa a los que se dice otorgarles valor probatorio violándose de esta forma la aplicación a la sana crítica razonada lo que constituye un vicio o defecto de la sentencia, en virtud de que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal; por lo que existiendo violación a los artículos invocados, estimo que la sentencia debe ser anulada y ordenar que se emita una nueva sentencia sin los vicios anunciados. Pues lo que debió hacer el tribunal es que existiendo tales medios de prueba a mi favor debió dictar una sentencia sino absolutoria al menos la mínima como lo indicó el juez aquo sin embargo no obstante ese vicio existente en la referida sentencia se indica que los medios de prueba fueron analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada y los principios básicos de identidad, contradicción, derivación, la psicología, la lógica y el sentido común; no solo se me condena sino que en el numeral romanos V de la parte declarativa En cuanto de responsabilidad civil se me manda a devolver el vehículo; el cual no tengo en mi poder y por el cual el fiador pagó casi noventa mil quetzales.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al respecto del primer motivo de forma por la inobservancia del artículo 26 numeral 9) relacionado con el artículo 186, 385 y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, se advierte, en primer término, que el régimen del ejercicio de la acción penal no tiene vinculación estrecha con el argumento, o bien, con la tesis, el agravio concreto, o la aplicación que se pretende, que dicho sea de paso no las contiene el recurso en su contenido, pues ese artículo 26 de la norma procedimental citada se refiere a la conversión de la acción penal, de tal manera que para el momento procesal en que se encuentra el presente caso es algo que por preclusión procesal ya no puede discutirse jurídicamente, y además de ello, desde la esencialidad del vicio de la sentencia denunciado, ese artículo no contiene un numeral 9) como para precisar la inobservancia de esa norma, por lo tanto, se aprecia por antonomasia que las reglas de valoración de la prueba según el sistema de la Sana Crítica Razonada no se ven inobservadas. En un segundo término, se advierte de igual manera que en este motivo no se indica con precisión en que consistió esa inobservancia y con puntual señalamiento, a cual de esas reglas se desatendió en su contenido, pues no se hace referencia si fueron en concreto las relativas a la lógica ya sean estas por coherencia o derivación, o bien a las que se relacionan con la psicología o con la experiencia, siendo además trascendental señalar que en esta instancia no puede reexaminarse la prueba con el objetivo procesal de revalorarla por la prohibición que legalmente le asiste a ese fallo relacionado con la intangibilidad de la prueba y de los hechos, extremos que son fehacientes al apreciarse que el apelante comenta y trascribe algunas partes de la sentencia penal de primer grado, y si bien hace somera relación al principio de no contradicción, no expresa con motivo de causa cuales fueron esas contradicciones en los testimonios relacionados o de las pruebas documentales que necesariamente se vinculan con la tesis de procedencia y la aplicación de que se pretende, aspecto de la esencialidad del vicio de la sentencia alegado que debe de contener el recurso, y que por estar en el ámbito intelectivo del apelante no es posible ingresar a la esfera de esos razonamientos, pues cada vicio denunciado debe bastarse así mismo, y en el presente caso, quedaron demostrados cada una de esas circunstancias fácticas, siendo esta, la entrega del vehículo por parte del acusado a la agraviada, el conocimiento pleno del acusado de la prohibición de enajenar o gravar ese bien mueble por ser sujeto de prenda ante una entidad bancaria devenido de un financiamiento (préstamo), la entrega de dinero por esa venta del vehículo por parte de la agraviada al acusado, y finalmente el desapoderamiento de ese mismo vehículo por las fuerzas de seguridad al hijo de la agraviada a consecuencia del incumplimiento de esa obligación de pago por parte del procesado a la entidad bancaria como consecuencia de dicho financiamiento, siendo así que ese primer motivo de forma no debe de acogerse.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto al segundo motivo de forma se aprecia -indefectiblemente- que las normas de procedencia del vicio denunciado son las mismas que se dicen inobservadas en el primer vicio de forma, y al respecto vale indicar que los aspectos relativos a la pena impuesta son un alegato recursivo propio de los motivos de fondo, pues para ello se recurre al cuestionamiento de las normas penales sustantivas. Por aparte, tampoco se ve violada la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica Razonada, de tal manera que en la sentencia se fijaron los hechos que fueron demostrados precisamente con los medios de prueba ya relacionados, siendo así que el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal fue congruente con los hechos que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal dio por acreditados, y esos medios de prueba fueron valorados conforme a ese sistema de valoración. Aunado a lo anterior, el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de forma no advierte ni señala cómo y en qué parte de la sentencia, así cuáles de esos medios de prueba no fueron analizados como corresponde, pues citar o indicar en que consiste ese sistema de valoración de la prueba no agota el argumento que explique de que forma fue que se inobservaron las normas penal adjetivas relacionadas. Finalmente, en la aplicación que se pretende, el apelante hace relación de una norma procedimental que nunca fue invocada al denunciar el vicio de la sentencia aquí relacionado, siendo por demás que no se ve vulnerado por una errónea aplicación el principio de imperatividad procesal que se regula en el artículo 3 del Código Procesal Penal ni erróneamente aplicado el artículo 385 del mismo cuerpo legal, ello, en atención a que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación de la misma. Por todo lo anterior, el vicio de la sentencia no se sustenta en su íntegro contenido, situación jurídico procesal que no puede ser superada por quienes conocemos en esta instancia, procediéndose entonces a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el segundo motivo de forma no debe de acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por EDGAR LEONEL VÁSQUEZ RÍOS en contra de la sentencia penal de fecha doce de junio del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.