EXPEDIENTE 309-2012

30/07/2013 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de los recursos de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuestos por el procesado: a) GERSON NASARIO DE LEON ITZEP, con el auxilio del Abogado Defensor ELÍ ISMAEL SICAL GÓMEZ y b) El MINISTERIO PUBLICO, actuando a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado: MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece; en el proceso que se instruye en contra del recurrente y los procesados Mariano Reyes Sicá, por los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Asociación ilicita; Fredy Adolfo Orozco Monterroso, José Luis Gonzáles Gonón, Seferino Gonzáles Gonón y Marvin Josué Joj Poz, por el delito de Asociación Ilicita quienes fueron absueltos en primera instancia; habiéndose dictado sentencia condenatoria en Primera Instancia en contra del procesado: Mariano Reyes Sicá por el delito de Robo Agravado quien no impugno la sentencia y en contra del recurrente por los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de tentativa.

DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO:

Según consta en autos el recurrente proporciono los siguientes: “2) Gerson Nasario de León Itzep quien es de treinta y siete años de edad, casado, guatemalteco, antes de ser detenido residía en Aldea Calahuache, El municipio de El Palmar, Quetzaltenango, nació en Aldea Calahuache, el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco , hijo de Valeriano De León Chun y Maria Itzep Vicente”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES:

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado ELÍ ISMAEL SICAL GÓMEZ.
DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al recurrente, se le imputan los siguientes hechos punibles: “2) Gerson Nasario de León Itzep: PRIMER HECHO: “Porque usted GERSON NASARIO DE LEÓN ITZEP, alias (JECHU), el día veintiocho de agosto del año dos mil doce, a las diecisiete horas, aproximadamente, a la altura del kilómetro 198 de la ruta Cito Zarco, jurisdicción del municipio de El Palmar del departamento de Quetzaltenango, a inmediaciones de la entrada a la Finca Chicharros, cuando transitaba por ese lugar el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color gris, con placas de circulación P542BGJ, con dirección hacia la ciudad de Quetzaltenango, conducido por la víctima SELVIN BORIS MENDEZ RIOS, usted salió de unos matorrales acompañado de MARIANO REYES SICÁ, con quien se había concertado para la comisión del delito, con la intención de despojar con violencia y utilizando armas de fuego de objetos de valor del agraviado de mérito y usted portando en una de sus manos un arma de fuego tipo pistola, se atravesó sobre la cinta asfáltica para detener la marcha del automotor conducido por la víctima y su acompañante portando una escopeta se puso a la par suya para protegerlo y repeler cualquier defensa de SELVIN BORIS MENDEZ RIOS y al ver que la víctima no detuvo la marcha, con la intención de darle muerte, usted le disparó con el arma de fuego que portaba, provocándole herida por proyectil de arma de fuego a nivel de globo ocular izquierdo con pérdida del mismo, que a la vez le provocó impedimento visual total del ojo izquierdo, lo que puso en peligro de muerte su vida, acción que ejecutó con alevosía al utilizar armas de fuego, asegurando su ejecución sin que la víctima hubiera podido defenderse, por el hecho que el mismo tenía las manos ocupadas en conducir el automotor y no esperaba el ataque de mérito y con premeditación porque al utilizar armas de fuego, detener la marcha del automotor en el cual se conducía la víctima y disparar en su contra, se revela que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad, lo organizaron, planearon, deliberaron y lo ejecutaron fría y reflexivamente”. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Las acciones o conductas antijurídicas ejecutadas por el imputado, encuadran en los tipos penales de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 132 numerales 1º. Y 4º. del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en los artículos 14, 251, 252 numerales 3º. Y 6º. del Código Penal. SEGUNDO HECHO: “Porque usted GERSON NASARIO DE LEÓN ITZEP, alias JECHU, el día veintiocho de agosto del año dos mil doce, a las diecisiete horas con cinco minutos aproximadamente, a la altura del kilómetro 198 de la ruta Cito Zarco jurisdicción del municipio de El Palmar del departamento de Quetzaltenango, a inmediaciones de la entrada de la Finca Chicharros, cuando transitaba por ese lugar el vehículo tipo pick up, de color negro, marca Ford Ranger, placas de circulación P001DHF, el cual era conducido por la víctima señor JULIO ANTONIO FRANCO RIVERA, acompañado de los también agraviados JULIO CESAR VILLATORO MERIDA Y ERBERTO RAUL ALFARO ORTIZ, usted en compañía de MARIANO REYES SICÁ, con quien se había concertado para la comisión del delito, con la intención de tomar objetos de valor con violencia ejercida sobre las víctimas descritas y utilizando armas de fuego, usted se le acercó al piloto JULIO ANTONIO FRANCO RIVERA, apuntándole con un arma de fuego tipo pistola, de color gris, él detuvo la marcha del automotor y usted bajo amenazas de muerte lo despojó del teléfono celular marca Samsung de la empresa Tigo, número 40722579, de color negro, propiedad del ICTA, le solicitó su billetera y él el entregó la cantidad de Q400.00 en efectivo, luego con amenazas de muerte con el arma de fuego que portaba, le exigió a JULIO CESAR VILLATORO MERIDA sus pertenencias, quién le entregó la cantidad de Q.640.00, luego se presentó al lugar su acompañante MARIANO REYES SICÁ, quien portaba en las manos un arma de fuego tipo escopeta, y con ella somató la puerta trasera donde se conducía la víctima ERBERTO RAUL ALFARO ORTIZ y le indicó que le volaría la cabeza y lo despojó del teléfono celular marca Nokia, número 55227683, así mismo sustrajeron un maletín propiedad de JULIO ANTONIO FRANCO RIVERA en el cual portaba una computadora laptop marca Dell, color gris obscuro, con su respectivo cargador, cuatro formularios de viáticos propiedad del ICTA, la cantidad de Q.1382.25, en efectivo de los fondos rotativos del ICTA y Q.900.00 en efectivo propiedad del Proyecto de Difusión de Tecnología de Fríjol, facturas varias a nombre de FUNDIT, una cámara fotográfica, un IPOT, una chequera del Banco Banrural, un carnet del IGSS, documentos a nombre de JULIO ANTONIO FRANCO RIVERA, luego de ello se dieron a la fuga con rumbo hacia los matorrales del lugar y posteriormente el agraviado JULIO CESAR VILLATORO MERIDA estando ya en el municipio de Almolonga departamento de Quetzaltenango, del celular número 54179200 llamó al teléfono que le había sido despojado a JULIO ANTONIO FRNACO RIVERA, número 40722579, el cual fue activado manteniéndose la llamada aproximadamente media hora y las víctimas escucharon que llamaron a uno de los asaltantes y al contestar le dijo “JECHU” y le mencionó es una compu mano no me la puedo llevar a mi casa, encargate vos”. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: La acción anti jurídicas realzada por el imputado, encuadran en tipo penal de ROBO AGRAVADO, regulado en los artículos 251, 252 numerales 3º. Y 6º. Del Código Penal.”

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Absuelve al acusado Mariano Reyes Sicá de los delitos de Asesinato en grado de tentativa; Robo agravado en grado de tentativa y Asociación ilícita; declarándolo libre de todo cargo respecto a estos ilícitos penales se refiere. II) Absuelve a Gerson Nasario de León Itzep del delito de Robo agravado en grado de tentativa; Declarándolo libre respecto a este ilícito penal se refiere. III) Absuelve a los acusados Fredy Adolfo Orozco Monterroso; José Luís Gonzáles Gonon; Seferino Gonzáles Gonon y Marvin Josué Joj Poz del delito de Asociación Ilícita. Declarándolos libres respecto a este ilícito penal se refiere. IV) Que Mariano Reyes Sicá y Gerson Nasario de León Itzep son autores responsables del delito de Robo agravado, cometido en contra del patrimonio de Julio Antonio Franco Rivera, Julio Cesar Villatoro Mérida y Erberto Raúl Alfaro Ortiz, ilícito por el cual le impone la pena de prisión de diez años a cada uno de los acusados, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, (…) V) Que Gerson Nasario de León Itzep es autor responsable del delito de Asesinato en grado de tentativa, cometido en contra de la vida e integridad del Licenciado Selvin Boris Méndez Ríos; por cuyo ilícito penal se le impone la pena mínima que es de veinticinco años, rebajada en una tercera parte por ser asesinato en grado de tentativa, quedando una pena efectiva de dieciséis años con ocho meses, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, (…) X) Encontrándose actualmente privado de su libertad personal los acusados: Mariano Reyes Sicá, Gersón Nasario de León Itzep, Fredy Adolfo Orozco Monterroso, José Luis Gonzáles Gonón, Seferino Gonzáles Gonón y Marvin Josué Joj Poz ordena dejarlos en la misma situación en que se encuentran, o sea en prisión preventiva en tanto causa firmeza la presente sentencia.”

CONSIDERANDO

I

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADOS POR EL PROCESADO GERSON NASARIO DE LEON ITZEP Y POR EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVES DEL AGENTE FISCAL MILTON TERESO GARCIA SECAYDA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR EL PROCESADO GERSON NASARIO DE LEON ITZEP, POR INCURRIRSE EN ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 Y 132 NUMERALES 1º. Y 4º. DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: “Entre los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se encuentran: (…)
Tal como puede verse en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia penal, en el numeral 2) aparecen acciones desarrolladas por el señor GERSON NAZARIO DE LEON ITZEP, en el primer hecho: aparecen algunos hechos que me son atribuidos; sin embargo, tal como puede verse en el mismo texto de la sentencia aludida, supuestamente el fin del hecho punible era DESPOJAR con violencia y utilizando armas de fuego objeto, en ningún momento se determinó que el fin fuera el de dar muerte tal y como la sentencia lo hace ver.
Siendo así, es evidente la aplicación errónea de los articulo 14 y articulo 132 del Código Penal., porque en mi caso no se acredito que yo en lo personal que haya sido fehacientemente el agresor del Licenciado Selvin Boris Méndez Ríos, mucho menos que el accionar el arma de fuego haya sido intención de causarle la muerte con planeación, deliberación y ejecución fría y reflexivamente tal y como se hace ver en la sentencia aludida.
De la lectura de la norma transcrita se determina que en el presente caso, no era aplicable para mi estos artículos, porque en ningún momento se comprobó que yo haya causado el daño mucho menos la intención de causar muerte.
Por otra parte, según los hechos acreditados y que me son atribuidos, es claro evidenciar que se INOBSERVÓ el artículo 146 numeral 4º del Código penal, porque aun cuando no acepto éstos hechos –debió considerarse que las acciones que me son atribuidas, pueden ser subsumibles en él. Este tipo penal establece:
“Artículo 146. LESIONES GRAVISIMAS. Quien causarte a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años. Es lesión gravísima la que no produjere alguno de los resultados siguientes:… 4º. Pérdida de un órgano o un sentido. (…)
Respecto a las lesiones que sufrió a consecuencia del ataque armado y l referente a las detonaciones con arma de fuego, ya que la perito especialista en medicina manifestó que la referida victima le QUEDARA IMPEDIMENTO VISUAL TOTAL DEL OJO IZQUIERDO, (línea 15 a 18) Efectivamente se observa que las lesiones causadas al Licenciado Selvin Boris Méndez Ríos encuadran en la figura delictiva de Lesiones Gravísimas ya relacionadas. (Lo subrayado es propio)
Tal como puede verse en esta fracción de razonamiento del Tribunal de Sentencia, mi participación según B) Prueba Testimonial el testigo Selvin Boris Méndez Ríos… vio a dos hombres a la orilla de la carretera a quienes no les dio mucha importancia y si se alerto y controló mas detenidamente a dichos hombres en el momento que uno de ellos (Gerson Nazario de León Itzep) levanto la mano en la cual apuntaba con un arma de fuego… Manifestó que no conocía a los acusados… sino hasta el día del atentado… que los ahora acusados no portaban gorras pasamontañas (pagina 20) que se le grabaron las características físicas de cada uno de estos dos sujetos, aduciendo que posiblemente se daba al DAÑO TAN GRANDE E IRREPARABLE que le causaron de manera injusta. (…)
AGRAVIO:
El agravio es relevante, toda vez que se esta calificando una figura delictiva sumamente grave, misma que no se probó, sin concurrir el requisito SINE QUA NON, para condenar por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa según artículos 132 y 14 del Código Pena, y me impusieron la pena mínima de veinticinco años rebajada en una tercera parte, quedando una pena efectiva de DIECISEIS AÑOS CON OCHO MESES por tal ilícito penal, cuando éstos hechos supuestamente acreditados debieron ser subsumidos en el articulo 146 numeral 4º) del código penal, esto obviamente me ha afectado gravemente.
APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
Se pretende que los Honorables Magistrados de la Sala a la cual me dirijo al establecer la existencia de los errores In Indicando, relativos a la inobservancia del artículo 146 numeral 4º del Código penal, porque dejaron de ser subsumidos en los hechos acreditado resulta la NULIDAD PARCIAL del presente fallo y como consecuencia por decisión propia emita nuevo fallo subsumiendo los hechos acreditados en el delito de LESIONES GRAVISIMAS contenido en el articulo 146 numeral 4) del Código Penal, aplicando en consecuencia conforme los criterios de determinación de la penal previstos en el articulo 65 del Código Penal y el artículo 19 Constitucional la pena mínima.
Esta Corte de Apelaciones, al confrontar y realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el Tribunal Sentenciador estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia o no del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, si fuera el caso, siendo los mismos que: “…El referido acusado el día veintiocho de agosto del año dos mil doce, a las diecisiete horas, aproximadamente, a la altura del kilómetro 198 de la ruta Cito Zarco, jurisdicción del municipio de El Palmar del departamento de Quetzaltenango, a inmediaciones de la entrada a la Finca Chicharros, cuando transitaba por ese lugar el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color gris, con placas de circulación P542BGJ, con dirección hacia la ciudad de Quetzaltenango, conducido por la víctima Selvin Boris Mendez Rios, Salió De Unos Matorrales Acompañado de Mariano Reyes Sicá, con la intención de despojar con violencia y utilizando armas de fuego de objetos de valor del agraviado de mérito, portando en una de sus manos un arma de fuego tipo pistola, se atravesó sobre la cinta asfáltica para detener la marcha del automotor conducido por la víctima y al ver que no detuvo la marcha, con la intención de darle muerte, le disparó con el arma de fuego que portaba, provocándole herida por proyectil de arma de fuego a nivel de globo ocular izquierdo con pérdida del mismo, que a la vez le provocó impedimento visual total del ojo izquierdo, lo que puso en peligro de muerte su vida, acción que ejecutó con alevosía al utilizar armas de fuego, asegurando su ejecución sin que la víctima hubiera podido defenderse, por el hecho que el mismo tenía las manos ocupadas en conducir el automotor y no esperaba el ataque de mérito y con premeditación porque al utilizar armas de fuego, detener la marcha del automotor en el cual se conducía la víctima y disparar en su contra, se revela que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad, lo organizaron, planearon, deliberaron y lo ejecutaron fría y reflexivamente…” Como se puede establecer de los “Hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador”, se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal de Asesinato en grado de tentativa, delito por el cual se declaro al recurrente como autor responsable, toda vez que la prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del status de inocencia de la cual gozaba, siendo correcto y apegado a la justicia y a la Ley, el haberlo declarado autor responsable de dicho delito, conforme los artículos 14 y 132 del Código Penal. En ese contexto, advertimos que no corresponde legalmente calificar los hechos acreditados como el delito de Lesiones Gravísimas, razones por las cuales no se advierte que el tribunal Sentenciador haya aplicado erróneamente el contenido de los artículos 14 y 132 numerales 1º y 4o del Código Penal y por lo tanto que haya inobservado el contenido del artículo 146 numeral 4o del Código Penal, por lo ya considerado, en consecuencia el motivo invocado deviene improcedente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVES DEL AGENTE FISCAL MILTON TERESO GARCIA SECAYDA.
POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 36 Inciso 4º., DEL CODIGO PENAL RELACIONADO CON LOS ARTICULOS 132 Y 252 DEL CÓDIGO PENAL.

ARGUMENTACION:

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, dentro de la sentencia condenatoria dictada el veinticuatro de abril del año dos mil trece, estableció: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
1) Respecto al acusado Gerson Nazario de León Itzep:
2) PRIMER HECHO: el referido acusado el día veintiocho de agosto del año dos mil doce, a las diecisiete horas, aproximadamente, a la altura del kilómetros 198 de la ruta Cito Zarco, jurisdicción del municipio de el Palmar del departamento de Quetzaltenango, a inmediaciones de la entrada a la finca Chicharrois, cuando transitaba por es ligar el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color gris, con placas de circulación P542BGJ, con dirección hacia la ciudad de Quetzaltenango, conducido por la víctima Selvin Boris Méndez Ríos, salió de unos matorrales Acompañado de Mariano Reyes Sicá, con la intención de despojar con violencia y utilizando armas de fuego de objetos de valor del agraviado, portando en una de sus manos una arma de fuego tipo pistola, se atravesó sobre la cinta asfáltica.
3) ARGUMENTACIONES:
Como puede apreciarse de los hechos que el tribunal dio por acreditados, se establece que GERSON NASARIIO DE LEON ITZEP, para cometer el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, se concertó con el acusado MARIANO REYES SICÁ, y el día de los hechos se hizo acompañar de MARIANO REYES SICÁ, con la intención de despojar con violencia utilizando armas de fuego objetos de valor al agraviado, se revela la idea del delito surgió en su mente con anterioridad, lo organizaron, planearon, deliberaron y lo ejecutaron fría y reflexivamente. Sin embargo como podemos advertir en la sentencia se le absolvió a LOS PROCESADOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cuando de los propios hechos probados y acreditados se establece que se concretó con el otro procesado para cometer el delito de asesinato y robo agravado, pero no se pudo consumar por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo no obstante existir hechos probados y acreditados, para el delito de asesinato en grado de tentativa se le absuelve al procesado MARIANO REYES SICÁ, es decir de acuerdo a lo anterior de conformidad con lo que establece el articulo 36 inciso 4º., del Código penal. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación, circunstancia que el Tribunal da por probado y acreditado, primero da por probado y acreditado que GERSON NASARIO DE LEON ITZEP SICÁ, y organizaron, planificaron fría y reflexivamente cometer los delitos de robo agravado y asesinato en grado de tentativa, los cuales no se consumaron por circunstancias ajenas a los sujetos activos, sin embargo el tribunal el tribunal absuelve a MARIANO REYES SICÁ, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, VULNERANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAMBIEN NO ESTAMOS DE ACUERDO que se absuelva al acusado GERSON NASARIO DE LEÓN ITZEP, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud de existir hechos probados y acreditados.

AGRAVIO CAUSADO:

La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango. causa agravio a la Institución que represento, al haber absuelto al procesado MARIANO REYES SICÁ, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cuando de la lectura a los hechos probados y acreditados, el tribunal da por probado y acreditado que existió concertación, premeditación, se revela la idea del delito surgió en su mente con anterioridad, lo organizaron, planearon, deliberaron y lo ejecutaron fría y reflexivamente, lo mismo sucede cuando absuelven al procesado GERSON NASARIO DE LEÓN ITZAP, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (…)

DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.

QUE LA HONORABLE Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional, revise y determine que se inobservó el contenido del articulo 36 inciso 4º., relacionado con los articulo 132 y 252 del Código penal, el acusado MARIANO REYES SICÁ, el día en que GERSON NASARIO DE LEÓN ITZEP, ataco con arma de fuego al licenciado Selvin Boris Méndez Ríos, estaba presente el procesado Mariano Reyes Sicá, quines de acuerdo a los hechos probados y acreditados se concertaron para cometer el delito de robo, en ese sentido solicitamos se declare procedente el Recurso de apelación especial en forma parcial por motivo de fondo y dictando su propia sentencia declaren que MARIANO REYES SICÁ, es autor r4sponsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, IMPONIÉNDOLE POR EL PRIMER DELITO LA PENA (sic) DE NEUVE (sic) AÑOS DE PRISION REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE SEIS AÑOS, POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, TREINTA AÑOS, REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE, VEINTE AÑOS EN CONCURSO REAL, Y SE DECLARE QUE GERSON NASARIO DE LEÓN ITZEP, ES AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, imponiéndole la pena de nueve años de prisión rebajada en una tercera parte seis años.
Esta Corte de Apelaciones, al confrontar y realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del ente recurrente, advierte que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el Tribunal Sentenciador estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia o no del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, si fuera el caso, en su contexto el tribunal Sentenciador estimó como acreditados los hechos que se refieren al agraviado y víctima SELVIN BORIS MENDEZ RIOS, que son a los que hace alusión el representante del Ministerio Público, siendo los mismos que: “…El referido acusado el día veintiocho de agosto del año dos mil doce, a las diecisiete horas, aproximadamente, a la altura del kilómetro 198 de la ruta Cito Zarco, jurisdicción del municipio de El Palmar del departamento de Quetzaltenango, a inmediaciones de la entrada a la Finca Chicharros, cuando transitaba por ese lugar el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color gris, con placas de circulación P542BGJ, con dirección hacia la ciudad de Quetzaltenango, conducido por la víctima Selvin Boris Mendez Rios, Salió De Unos Matorrales Acompañado de Mariano Reyes Sicá, con la intención de despojar con violencia y utilizando armas de fuego de objetos de valor del agraviado de mérito, portando en una de sus manos un arma de fuego tipo pistola, se atravesó sobre la cinta asfáltica para detener la marcha del automotor conducido por la víctima y al ver que no detuvo la marcha, con la intención de darle muerte, le disparó con el arma de fuego que portaba, provocándole herida por proyectil de arma de fuego a nivel de globo ocular izquierdo con pérdida del mismo, que a la vez le provocó impedimento visual total del ojo izquierdo, lo que puso en peligro de muerte su vida, acción que ejecutó con alevosía al utilizar armas de fuego, asegurando su ejecución sin que la víctima hubiera podido defenderse, por el hecho que el mismo tenía las manos ocupadas en conducir el automotor y no esperaba el ataque de mérito y con premeditación porque al utilizar armas de fuego, detener la marcha del automotor en el cual se conducía la víctima y disparar en su contra, se revela que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad, lo organizaron, planearon, deliberaron y lo ejecutaron fría y reflexivamente…” Como se puede establecer de los “Hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador”, se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal de Asesinato en grado de tentativa, delito cometido únicamente por el procesado Gerson Nasario de León Itzep, por el que se le declaro como autor responsable, y del cual se absuelve al otro procesado Mariano Reyes Sicá, toda vez que la prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para demostrar tales extremos, además los que juzgamos en esta instancia, compartimos lo considerado por el Tribunal Sentenciador al tratar sobre la absolución de los procesados Mariano Reyes Sicá y Gerson Nazario de León Itzep, del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y del procesado Mariano Reyes Sicá del delito de Asesinato en grado de tentativa al indicar: “Respecto al acusado Mariano Reyes Sicá. Se absuelve de los ilícitos penales de Asesinato en grado de tentativa y Robo agravado en grado de tentativa. El tribunal advierte que el móvil del delito era robar las pertenencias a la víctima Méndez Ríos, en consecuencia se ha podido advertir en el presente caso no se dio el robo, pues el conductor del vehículo continuo con su marcha, no obstante el impacto de proyectil que sufrió en el ojo izquierdo, provocado por el coacusado de León Itzep, quien es el único responsable del asesinato en grado de tentativa, en contra del abogado Selvin Boris Méndez Ríos, al haber sido éste quien disparo en contra de la humanidad de dicha víctima al no haber detenido la marcha de su vehículo, en consecuencia el acusado Mariano Reyes no tuvo ninguna participación en los ilícitos penales ya referidos. (…) Respecto al acusado Gerson Nazario de León Itzep. Se absuelve del ilícito penal de Robo agravado en grado de tentativa. Como se ha dicho, el móvil del delito era robar las pertenencias al agraviado, Abogado Selvin Boris Méndez, extremo que no se dio debido a que la víctima no detuvo su marcha, por lo tanto se ha podido advertir que el acusado no tomó cosas de ajena pertenencia, ni se desplazo con alguna de ellas, en consecuencia el tribunal advierte que no se dan los elementos o verbos rectores del ilícito penal atribuido a dicho acusado contenido en la acusación fiscal…” De esa cuenta, en aplicación de una correcta y efectiva tutela judicial, no corresponde calificar los hechos sucedidos y acreditados en juicio como pretende el representante del Ministerio Público, por tales razones no advertimos que exista inobservancia del artículo 36 inciso 4º. del Código Penal, que se relacionan con los artículos 132 y 252 del Código Penal, en consecuencia no hay agravio alguno que debamos reparar por esta vía, por lo que el motivo invocado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE LOS RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, por Motivos de Fondo interpuestos por: a) el procesado GERSON NASARIO DE LEON ITZEP, con el auxilio del Abogado Defensor ELÍ ISMAEL SICAL GÓMEZ y b) El MINISTERIO PUBLICO, actuando a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado: MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece; II) Como consecuencia, la sentencia queda incólume. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay. Magistrada Vocal Segunda, Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.