En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por los procesados Wilder Estuardo Hernández Muñoz y Edgar Leonidas López –único apellido-, con el auxilio de su Abogado Defensor Público Jorge Mario Godoy Montoya, en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de WILDER ESTUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ y EDGAR LEONIDAS LÓPEZ –UNICO APELLIDO- por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados WILDER ESTUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ y EDGAR LEONIDAS LÓPEZ –UNICO APELLIDO-, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Fiscal Distrital Abogado César Romeo Santos y Santos. DEFENSA: La defensa de los acusados corrió a cargo de los Abogados Jorge Mario Godoy Montoya y Pedro Pablo García y Vidaurre ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye a los acusados el siguiente hecho punible: “Porque usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, el día ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011) aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos (18:20 hrs.), usted preparó una emboscada con ayuda de su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ, en la calle de terracería que conduce a la Aldea San Pablo, del Cantón San Pablo, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, lugar donde están unos terrenos cercados que tienen sembrada milpa y está una puerta hecha de palos y alambre, por donde están unos tubos donde pasa agua, cerca de la casa del señor Miguel Rivera Grijalva, en la Aldea San Pablo, Cantón San Pablo del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, en ese lugar usted y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ estaban cada uno a la orilla del camino de terracería sosteniendo por los extremos un alambre de púas que tenían atravesado sobre el camino de terracería, con el objeto de impedir el paso de personas por el lugar; en ese instante intentaban pasar por el camino de terracería las señoritas (…) de veinte (20) años de edad, y (…) de dieciocho (18) años de edad, quienes son hermanas y se conducían a bordo de la motocicleta marca Honda, placas de circulación M-637CDK, la cual era conducida por la señorita (…) quien llevaba de pasajera a la señorita ( …), quienes regresaban de estudiar del Instituto IMDAA, del Municipio de El Progreso, Jutiapa, y se dirigían a su residencia ubicada en la Aldea San Pablo, Cantón San Pablo, Jutiapa, Jutiapa, cuando la señorita (…) se percató que usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ, les tenían obstaculizado el paso con el alambre de púas frenó la motocicleta que conducía y la señorita (…), se bajó de la motocicleta para que su hermana pudiera dar vuelta a la motocicleta y escapar del lugar, pero en ese momento su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ aprovechó para acercarse y agarrar del pelo a la señorita (…), y usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ persiguió a la señorita (…), y le pegó en la cabeza con un palo que usted portaba, pero aún así la señorita (…) logró escapar del lugar a bordo de la motocicleta para pedir auxilio. En el lugar se quedó sola la señorita (…), y entre usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ sujetaron con fuerza a la menor (…) tomándola de los brazos y la introdujeron a empujones por la puerta construida de palos y alambre que se encontraba en el cerco del camino, y la metieron al terreno que se encontraba al costado del camino de terracería donde se encuentra sembrada milpa aproximadamente doce metros adentro y allí en ese lugar entre la milpa, usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ le pegó en la cara y en el hombro izquierdo a la señorita (…), y le puso un machete que usted portaba en el cuello a la agraviada (…) y usted le dijo que se dejara porque sino la iba a matar, mientras su cooparticipe el acusado EDGAR LEONIDAS LOPEZ, aprovechó que usted la estaba sujetando del cuello con el machete, para quitarle un short y el calzón que la señorita (…) llevaba puesto debajo de la falda que vestía con la intención de violarla, ya que su coopartícipe el acusado EDGAR LEONIDAS LOPEZ, se quitó la ropa para meterle el pene dentro de la vagina a la señorita (…), quien estaba gritando y forcejeando con usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ, en ese preciso momento llegó al lugar el señor FRANCISCO ADAN HERNANDEZ LOPEZ a bordo de la motocicleta marca Suzuki, placas de circulación M716BDD, color rojo y negro, y desde el camino de terracería aproximadamente a doce metros de distancia comenzó a sonar la bocina de la motocicleta, persona que fué alertada por la señorita (…), ya que lo había encontrado en el camino de terracería cerca del lugar y le pidió auxilio, es el caso que por la intervención del señor FRANCISCO ADAN HERNANDEZ, usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ, no pudieron consumar el delito que pretendían cometer, pues el fin de ustedes era el de violar a la señorita (…), y por eso cuando usted se percató de la presencia en el lugar del señor FRANCISCO ADAN HERNANDEZ, usted le dijo a su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ que mejor soltara a la señorita (…), y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ le cortó el dedo índice de la mano izquierda a la señorita (…), con un machete que portaba, y por último usted WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ y su coopartícipe EDGAR LEONIDAS LOPEZ patearon entre los dos a la señorita (…), la dejaron tirada en el suelo, y se dieron a la fuga del lugar corriendo entre los terrenos del lugar y fueron vistos cuando escapaban por el testigo ANAMIAS RAYMUNDO ALEJANDRO, quien se encontraba haciendo leña cerca del lugar. Hecho antijurídico que encuadra dentro del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículos 14 y 173 del Código Penal.”
“Porque usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ, el día ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011) aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos (18:20 hrs.), usted preparó una emboscada con ayuda de su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, en la calle de terracería que conduce a la Aldea San Pablo, del Cantón San Pablo, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, lugar donde están unos terrenos cercados que tienen sembrada milpa y está una puerta hecha de palos y alambre, por donde están unos tubos donde pasa agua, cerca de la casa del señor Miguel Rivera Grijalva, en la Aldea San Pablo, Cantón San Pablo del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, en ese lugar usted y su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ estaban cada uno a la orilla del camino de terracería sosteniendo por los extremos un alambre de púas que tenían atravesado sobre el camino de terracería, con el objeto de impedir el paso de personas por el lugar; en ese instante intentaban pasar por el camino de terracería las señoritas (…) de veinte (20) años de edad, y (…) de dieciocho (18) años de edad, quienes son hermanas y se conducían a bordo de la motocicleta marca Honda, placas de circulación M-637CDK, la cual era conducida por la señorita (…) quien llevaba de pasajera a la señorita (…), quienes regresaban de estudiar del Instituto IMDAA, del Municipio de El Progreso, Jutiapa, y se dirigían a su residencia ubicada en la Aldea San Pablo, Cantón San Pablo, Jutiapa, Jutiapa, cuando la señorita (…) se percató que usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ y su coopartícipe WILDER ESTUARDO LOPEZ RUANO, les tenían obstaculizado el paso con el alambre de púas frenó la motocicleta que conducía y la señorita (…), se bajó de la motocicleta para que su hermana pudiera dar vuelta a la motocicleta y escapar del lugar, pero en ese momento usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ aprovechó para acercarse y agarrar del pelo a la señorita (…), y su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ persiguió a la señorita (…), y le pegó en la cabeza con un palo que portaba, pero aún así la señorita (…) logró escapar del lugar a bordo de la motocicleta para pedir auxilio. En el lugar se quedó sola la señorita (…), y entre usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ y su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ sujetaron con fuerza a la menor (…) tomándola de los brazos y la introdujeron a empujones por la puerta construida de palos y alambre que se encontraba en el cerco del camino, y la metieron al terreno que se encontraba al costado del camino de terracería donde se encuentra sembrada milpa aproximadamente doce metros adentro y allí en ese lugar entre la milpa, su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ le pegó en la cara y en el hombro izquierdo a la señorita (…), y le puso un machete que portaba en el cuello a la agraviada (…) y le dijo que se dejara porque sino la iba a matar, mientras usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ, aprovechó que su coopartícipe la estaba sujetando del cuello con el machete, para quitarle un short y el calzón que la señorita (…) llevaba puesto debajo de la falda que vestía con la intención de violarla, ya que usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ, se quitó la ropa para meterle el pene dentro de la vagina a la señorita (…), quien estaba gritando y forcejeando con usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ, y su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, en ese preciso momento llegó al lugar el señor FRANCISCO ADAN HERNANDEZ LOPEZ a bordo de la motocicleta marca Suzuki, placas de circulación M716BDD, color rojo y negro, y desde el camino de terracería aproximadamente a doce metros de distancia comenzó a sonar la bocina de la motocicleta, persona que fué alertada por la señorita (…), ya que lo había encontrado en el camino de terracería cerca del lugar y le pidió auxilio, es el caso que por la intervención del señor FRANCISCO ADAN HERNANDEZ, usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ y su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, no pudieron consumar el delito que pretendían cometer, pues el fin de ustedes era el de violar a la señorita (…), y por eso cuando usted se percató de la presencia en el lugar del señor FRANCISCO ADAN HERNANDEZ, su coopartícipe WILDER LEONIDAS HERNANDEZ MUÑOZ, le dijo que mejor soltara a la señorita (…), y usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ le cortó el dedo índice de la mano izquierda a la señorita (…), con un machete que portaba, y por último usted EDGAR LEONIDAS LOPEZ y su coopartícipe WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, patearon entre los dos a la señorita (…), la dejaron tirada en el suelo, y se dieron a la fuga del lugar corriendo entre los terrenos del lugar y fueron vistos cuando escapaban por el testigo ANAMIAS RAYMUNDO ALEJANDRO, quien se encontraba haciendo leña cerca del lugar. Hecho antijurídico que encuadra dentro del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículos 14 y 173 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado WILDER ESTUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, es autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, según lo regulados en los artículos 173 y 14 del Código Penal; cometido en agravio de la libertad y seguridad sexual de (…); II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que rebajada en una tercera parte da un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado EDGAR LEONIDAS LÓPEZ, es autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, según lo regulado en los artículos 173 y 14 del Código Penal; cometido en agravio de la libertad y seguridad sexual de Esmirna Areli López Ruano; IV) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que rebajada en una tercera parte da un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Se suspende a los condenados en mención del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VII) Por haber sido asistidos por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime a los sentenciados referidos del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación dentro del presente proceso penal; VIII) Se ordena la devolución de la siguiente prueba material: a) Un arete de forma circular con esferas de color blanco y gris, encontrado en la escena del crimen; y, b) Un arete de forma circular con esferas de color blanco y gris; por lo antes considerado; IX) Se ordena la destrucción de la siguiente evidencia material; Un palo de madera de aproximadamente un metro con treinta y ocho centímetros de largo, por lo antes considerado; X) Encontrándose los sentenciados mencionados bajo prisión preventiva en la Cárcel Para Hombres de esta ciudad, se les deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XI) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo si así lo consideran conveniente; XIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha diez de julio de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por los procesados Wilder Estuardo Hernández Muñoz y Edgar Leonidas López –único apellido-, con el auxilio de su Abogado Defensor Público Jorge Mario Godoy Montoya, en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó a los procesados mencionados por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
Los procesados Wilder Estuardo Hernández Muñoz y Edgar Leonidas López –unico apellido-, con el auxilio del Defensor Público Abogado Jorge Mario Godoy Montoya interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo por interpretación indebida al artículo 65 del Código Penal indicando que el agravio que les causa es que la juez unipersonal del tribunal de sentencia, interpretó en una forma indebida la aplicación de la ley específicamente en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que no toma en cuenta la carencia de antecedentes penales, se establece que no existen agravantes que fueron objeto en la acusación del Ministerio Público y se le agrava la pena por la intensidad del daño causado, no obstante del medio de prueba que se toma esta circunstancia no fue incorporada como lo establece nuestro ordenamiento adjetivo ya que si bien es cierto declaró la perito, pero ratifica un informe que no fue ofrecido como medio de prueba documental, y se impone la pena de seis años de prisión y cuando que si se hubiera realizado una correcta aplicación de la norma no se hubiera dado este fallo en su contra. Ya que como consta en el expediente y las pruebas que se dieron se estableció que no tiene antecedentes penales, que no reflejó peligrosidad y que no existen circunstancias agravantes, por lo tanto se le debió de imponer la pena mínima en el presente caso.
CONSIDERANDO
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por Motivo de Fondo invocado por WILDER ESTUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ y EDGAR LEONIDAS LÓPEZ, -único apellido-, en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el único Motivo de Fondo se refieren a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando que la Juez Unipersonal del Tribunal interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal porque estima en el numeral romano VII) que se encontró responsable a los acusados WILDER ESTUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ y EDGAR LEONIDAS LÓPEZ, único apellido- en cuanto al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, haciendo una ponderación para la fijación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, se hace un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo, de la siguiente manera determina que no existe peligrosidad de los procesados, en cuanto a los antecedentes personales con los medios de prueba de la Perito Ruth Andrea Rezzio Santizo quien ratificó la prueba documental ofrecida en su oportunidad conforme a la sana crítica razonada en donde se determina que el procesado Edgar Leonidas López, único apellido, mantiene buenas relaciones intrafamiliares y en cuanto a Wilder Estuardo Hernández Muñoz cuenta con conductas favorables de la conducta dentro de las relaciones de familia y lugar donde reside, de igual manera analiza los antecedentes de la víctima, en cuanto a la extensión o intensidad del delito considera según la psicóloga Silvia Yuvitza Duarte Orellana los trastornos de adaptación de la víctima; así mismo analiza el artículo 27 del Código Penal en donde considera que existen las agravantes de Premeditación y Abuso de Superioridad, así como despoblado, y que no existen circunstancias atenuantes, manifestando que el agravio que les causa es que la Juez Unipersonal del tribunal de sentencia, interpretó en una forma indebida la aplicación de la ley específicamente en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que no toma en cuenta la carencia de antecedentes penales, se establece que no existen agravantes que fueron objeto en la acusación del Ministerio Público que se les agrava la pena por la intensidad del daño causado, no obstante del medio de prueba que se toma esta circunstancia no fue incorporado como lo establece nuestro ordenamiento adjetivo ya que si bien es cierto declaró la perito, pero ratifica un informe que no fue ofrecido como medio de prueba documental y se les impone una pena de seis años de prisión, por lo tanto se les debió imponer la pena mínima en el presente caso. Esta Sala advierte que la juez unipersonal de sentencia no hizo una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal como lo señalan los impugnantes, pues determina que la pena a cumplir es de SEIS AÑOS POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos catorce y ciento setenta y tres del Código Penal, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, pues existió daño psicológico a la agraviada a como lo informa la profesional Encargada de la Oficina de Atención a la Víctima, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa, Licenciada Silvia Yuvytza Duarte Orellana, quien concluye que la agraviada presenta un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión, lo que a criterio de la especialista le impide tener concentración en sus estudios, y además se ve afectada su situación social porque ya no tiene la misma capacidad de disfrutar de la compañía de sus amistades o de salir a divertirse, por lo que recomienda que reciba tratamiento psicológico y apoyo familiar, por lo que la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, se basa en el máximo y el mínimo señalado por la ley para el delito de Violación en Grado de Tentativa, ya que si bien es cierto quedó demostrado que no existe peligrosidad de los procesados en cuanto a antecedentes personales, también lo es que se fundamentó en los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, tomando en cuenta el informe psicológico de la Licenciada Silvia Yuvytza Duarte Orellana, Encargada de la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Distrital de Jutiapa, quien se presentó al debate para ratificarlo, por lo que el abogado defensor de los hoy apelantes tuvo el momento procesal oportuno para oponerse a que se ratificara dicho informe por no haber sido ofrecido como medio de prueba, en tanto que lejos de presentar dicha oposición hizo preguntas a la Licenciada Duarte Orellana sobre la metodología que utilizó y otros aspectos psicológicos relacionados con el informe de mérito. En cuanto a las agravantes de Premeditación la juez del conocimiento las tomó en consideración porque de los hechos se desprende que los actos externos realizados por los hoy apelantes revelan que el delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo, pues los apelantes planearon la forma en que atacarían a la agraviada, porque la esperaban en la carretera con un alambre de púas con el objeto de interrumpirle el paso, es decir que la idea surgió con anterioridad a la consumación del delito. El Abuso de Autoridad a criterio de la juzgadora quedó demostrado porque la constitución física de los apelantes necesariamente es superior en tamaño y fuerza que la de la agraviada, además tomó en cuenta que los apelantes, siendo dos personas superaban en número y fuerza a la agraviada, por tratarse de una joven de dieciocho años de edad. En cuanto a ejecutar el delito en despoblado, aprovechando esta circunstancia, a como indica la juez unipersonal, porque los apelantes aprovecharon que la agraviada y su hermana se conducían por un camino distante de su residencia, rodeado de terrenos cultivados, lugar en el cual no había persona mayor alguna que pudiera auxiliarles como quedó acreditado en el medio de prueba documental correspondiente, por lo que quedó acreditado que los apelantes son autores en forma directa de delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. Por todo lo anterior no interpretó indebidamente la norma objeto de esta impugnación, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por WILDER ESTUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ y EDGAR LEONIDAS LÓPEZ –único apellido-, en contra de la sentencia condenatoria de fecha tres de mayo de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuvieren presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privados de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.