EXPEDIENTE 303-2013

24/10/2013 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, veinticuatro de octubre dos mil trece.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo, interpuesto por interpuesto por RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ, en su calidad de abogado defensor del acusado Luís Alberto Ucelo Elías, sindicado del delito de Femicidio en grado de tentativa, en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Según constancias procesales:
i) Acusado: LUIS ALBERTO UCELO ELIAS, de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, albañil, originario de colonia El Cerrito, del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, hijo de Silvestre Ucelo López y de Saturnina Elías Ramírez, se identifica con Cédula de Vecindad número de Orden D guión cuatro y registro cuarenta y tres mil novecientos treinta y siete, extendida por el Alcalde municipal de San Agustín Acasaguastlan, departamento de El Progreso; ii) Abogado Defensor: RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal ERICK FERNANDO GALVAN RAMAZZINI; iv) Querellante adhesiv0o: NO HUBO; Tercero Civilmente Demandado: NO HUBO.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA -APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “1) Que el acusado LUIS ALBERTO UCELO ELIAS, es autor responsable del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida y de la integridad física de MARTA JULIA DE LEON VÁSQUEZ, por las razones antes consideradas; II) Que por dicha infracción a la ley penal se le impone al procesado LUIS ALBERTO UCELO ELIAS la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, y por haber sido cometido el delito en GRADO DE TENTATIVA dicha pena se rebaja en una tercera parte, siendo la pena liquida a cumplir de DIECISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLES pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su aprehensión; III)…”.

III.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Fue interpuesto por el abogado defensor del acusado por motivos de fondo.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día dieciséis de octubre de dos mil trece, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el veinticuatro de octubre de dos mil trece, a las catorce horas.

C O N S I D E R A N D O

I

El recurso de apelación, aparece dentro de nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto y para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo de control del fallo manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o que permite el control sobre la aplicación del Derecho y sobre las condiciones de legitimidad del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y que tiene como condiciones objetivas y subjetivas referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas materiales o sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

C O N S I D E R A N D O

II

El apelante invoca como motivo de fondo, la inobservancia del artículo 147 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal, argumentando para el efecto lo que es resumido a continuación:
Argumenta el apelante que en los hechos sujetos a juicio no existió tentativa porque no ocurrió ninguna causa independiente o ajena a la voluntad del agente, sino lo que ocurrió fue que el procesado voluntariamente desistió de tal ejecución y decidió retirarse del lugar, razón por la que al tener del artículo 16 del Código Penal, el autor que voluntariamente desista de realizar todos los actos necesarios para consumar un delito, solo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si estos constituyen delito por si mismos.
Después de un minucioso estudio de los argumentos del apelante y de la sentencia impugnada, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
1. Existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio.
2. Al respecto debe considerarse que al apelante le asiste la razón en cuanto a que no existió tentativa en el delito de Femicidio que se juzga, puesto que según el artículo 14 del Código Penal, hay tentativa, cuanto con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.
3. Al analizar los argumentos del apelante, se establece que en ánimo del procesad existía la intención de dar muerte a la víctima, es así porque se consideran signos reveladores del ánimo de matar: a) la clase de arma empleada; b) las partes del cuerpo afectadas; c) la distancia entre el ofensor y ofendido; d) la importancia de las lesiones causadas; e) la forma en que se desarrollo el suceso; f) las circunstancias conexas con la acción; g) las manifestaciones del atacante, palabras precedentes y acompañantes a la agresión; h) las relaciones previas existentes entre el autor y la víctima; i) la intervención posterior del agente, auxiliando o desatendiendo a la víctima pese a comprender la gravedad del acto; etc.
En el caso de estudio, no sólo se advierte el ánimo de matar del agente debido a que utilizó un arma blanca, provocando una herida en forma de collar en el cuello de quince centímetros de longitud aproximadamente, que puso en peligro la vida de la víctima y que implica el conocimiento por parte del autor del riesgo vital que originó su acción, puesto que tal conocimiento se encuentra al alcance de cualquiera con una inteligencia media, y no cabe duda que al ejecutar su acción acepta la posible concreción del riesgo de muerte.
4. Por otra parte, es necesario considerar que el desistimiento activo, consiste en la evitación voluntaria de la consumación del delito intentado por lo que requiere que en el autor del delito haya desaparecido, cuando realiza los actos impeditivos, el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución; es decir que debe tratarse de un arrepentimiento eficaz; pero en el caso de estudio, tal desistimiento no ocurrió, por lo que no puede ser aceptado el argumento de la defensa, debido a que el acusado, después de haber ocasionado la herida descrita en autos, sencillamente dejo a la víctima en el lugar donde la atacó y se dirigió al lugar donde trabajaba y no realizó absolutamente ninguna acción que contribuyera decisivamente a la salvación de la vida de la víctima, razón suficiente para no acoger la apelación especial venida en grado y así deberá resolverse.
5. Por último, es necesario señalar que al analizar los hechos descritos en la acusación y los que el Tribunal del juicio tuvo por acreditados, esta Sala advierte que al apelante no le asiste la razón, puesto que quedó probado, sin duda alguna, que el procesado cometió los hechos que se le incriminaron plasmadas en el documento sentencial y no en grado de tentativa como se expuso, por lo que la pena debió ser aún mayor de la impuesta. Así la corrección del fallo venido en grado implica, necesariamente, perjuicio al imputado –único recurrente-; y siendo que la “reforma en perjuicio” está prohibida por el artículo 422 del Código Procesal Penal, este Tribunal de alzada carece de jurisdicción para aumentar la pena porque, en la medida que lo haga, violaría la garantía invocada.
6. De los argumentos planteado por el apelante se desprende que en realidad los agravios se basas en su inconformidad con la valoración otorgada a órganos de prueba con los que fue acreditada la su responsabilidad y participación en los hechos que le fueron imputados; y siendo que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial, principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Todos estos razonamientos son suficientes para no acoger la apelación especial por los motivos analizados.

CITA DE LEYES:

Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 1, 2, 3, 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 20, 35, 36, 41, 44, 59, 63, 65, 252 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo, interpuesto por RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ, en su calidad de abogado defensor del acusado Luís Alberto Ucelo Elías, en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso; en consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.

Selvin Wilfrido Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.